STP6106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6106-2018  

Radicación  No. 98068  

Acta  No. 148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, frente a la sentencia proferida  el 12 de marzo del año en curso por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  mediante la cual negó por improcedente la acción de  tutela incoada contra la Fiscalía 9ª Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito con sede en esa ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que a pesar de las diferentes citaciones, el  ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se abstuvo de comparecer  a las audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, programadas el 05 de  enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 20 de octubre, 05 y 24 de  noviembre de 2015, con la excusa de no contar con defensor de  confianza.  

2.  En esta última diligencia, el titular del Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Duitama, previo rechazo de plano del impedimento formulado por parte  del indiciado contra el juez y el representante del ente  investigador; con la asistencia de un profesional del derecho  adscrito a la Defensoría Pública y demás  intervinientes, en los términos establecidos en el artículo  291 de la Ley, resolvió declararlo en contumacia y se le  imputaron los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.  

3.  El 09 de diciembre de esa misma anualidad, se llevó a cabo la  audiencia de imposición de medida de medida de aseguramiento,  decretándose la de detención preventiva en centro de  reclusión y se dispuso librar en su contra la respectiva orden  de captura.  

4.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, que en el  mes de marzo de 2016 adelantó la audiencia de formulación  de acusación.  

5.  El 02 de agosto de 2017 fue capturado el imputado y al día  siguiente ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Duitama, se legalizó la  misma.  

6.  En sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de  enero de 2018, si bien, el defensor del acusado solicitó el  decreto de pruebas, también lo es que la autoridad judicial  competente las negó.  

7. Como quiera que  contra la anterior decisión,  la parte interesada interpuso y  sustentó el recurso de apelación, el expediente fue  remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes.  

8.  Sin desconocer el trámite y las decisiones referenciadas, los  señores JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA,  acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho  fundamental al debido proceso, con el fin de “impugnar  lo actuado en la audiencia de imputación y medida de  aseguramiento”.  

9.  La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial  Santa Rosa de Viterbo, inadmitió la demandada y requirió  a los accionantes para que aclaran los hechos y pretensiones.  

10.  Los ciudadanos referenciados, señalaron que lo que pretendían  era “resaltar  serías inconsistencias, ilegalidades e irregularidades que se  presentan en lo que va actuado dentro del proceso”  que cursa contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por los delitos  de homicidio y hurto calificado y agravado.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Efectuada la  anterior aclaración, la Corporación Judicial competente  admitió la demandada de tutela presentada por el señor  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, dispuso comunicar lo pertinente a  la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito con sede en esa ciudad, y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado.  

2. La Directora  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Duitama, indicó que el señor JHON JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA había sido puesto a su disposición el 23 de  agosto de 2017, en cumplimiento a la orden de detención  intramural proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con sede  en esa ciudad.  

3. El titular del  Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, señaló  que efectivamente conoce de la causa que cursa contra el accionante  por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, la cual  venía adelantándose dentro de los parámetros  legales y constitucionales.  

Precisó que  no podía enviar en calidad de préstamo las referidas  diligencias, porque éstas se encontraban en ese Tribunal, “con  el fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por  la defensa en la audiencia preparatoria realizada el 30 de enero de  los corrientes”.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente, en fallo dictado el 12 de marzo de 2018, previo  el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, resolvió negar por  improcedente el amparo solicitado, por no encontrar acto arbitrario o  injusto en la actuación de las autoridades que conocen del  proceso que cursa contra el accionante por los delitos de homicidio y  hurto calificado y agravada, en la medida en que la imposición  de la medida de aseguramiento preventiva de privación de la  libertad, no trasgredía el ordenamiento jurídico y no  fue injustificada.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal, el señor JHON JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo  cual puso de presente que resultaba equivocado el “actuar  del Fiscal Noveno Seccional, y esto en razón a que yo soy  inocente del delito por el cual se me investiga, pero el señor  Fiscal… ha sido incapaz de darse cuenta de mi inocencia a  pesar de contar con el apoyo de todos los organismos que ejercen  funciones de policía judicial”.  

Estando las  diligencias en esta sede, el accionante allegó memorial donde  puso de presente que “las  23 pruebas que el Fiscal tiene dentro del proceso, son un montaje,  cada una de ellas son pruebas amañadas y por eso nuestro afán  de que se lean y a analicen con criterios objetivos y subjetivos…Los  elementos probatorios que el señor Fiscal Noveno de Duitama  llevó ante el Juez de Control de Garantías y ante el  Juez de Conocimiento son falsos, son todo un montaje. Por eso esta  investigación es débil…”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque, a primera vista, se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, no logra demostrar de  qué manera se le esté vulnerando la garantía  fundamental que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se le  adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado, se viene adelantando conforme a los postulados  previstos en la Ley 906 de 2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5. Además,  se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala  para inferir que a él o al defensor designado por el Estado se  les haya impedido intervenir en la referida actuación penal;  por el contrario, acreditado está que desde la programación  de los audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento vienen siendo asistido  por un profesional del derecho. Y, una vez capturado, junto con él  vienen concurriendo a las diferentes audiencias, e incluso su  defensor recurrió la decisión que negó la  práctica de pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria  llevada a cabo el 30 de enero de 2018.  

6.  No  puede desconocerse que el aquí accionante tiene conocimiento  desde los albores de la investigación del proceso que cursaba  en su contra, situación que le sirve a la Sala para inferir  que contó con la posibilidad de solicitar la nulidad de toda  la actuación durante la audiencia de formulación de  acusación, pues de conformidad con el artículo 339 de  la Ley 906 de 2004 esa es la oportunidad procesal para efectuar esa  clase de pedimentos, sin embargo se abstuvo de hacerlo.  

7. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al señor  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, en la actuación penal  tantas veces referenciada.  

8. De otra parte,  advierte la Sala que el demandante tampoco probó haber  presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 9ª  Seccional o el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos con sede en  Duitama, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que los despachos  judiciales que conocen del proceso que se le adelanta por los  presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado, estén en la obligación constitucional de  atender alguna solicitud elevada por  el señor JHON JAIRO AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

9.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

10.  De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA  resulta aún más improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a las presuntas  irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que  actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado, circunstancia que elimina la  viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues  su carácter y esencia es ser único medio de protección  que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

12.  Efectivamente,  los elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa  contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por los presuntos delitos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, se encuentra  pendiente que culmine la audiencia preparatoria y se dé inicio  a la de juicio oral, así como que se dicte la decisión  conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de  apelación.  

13. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las  oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la  demanda de tutela al interior del escenario natural.  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición  y sustentación de los recursos ordinarios-.  

14.  Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime  cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de  recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con  los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el  recurso extraordinario de casación, dado el carácter de  control constitucional que tiene el mismo.  

15.  En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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