ATP1720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1720-2018  

Radicado  N° 100015  

Acta  287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por OSCAR JAVIER  ZAMUDIO GONZÁLEZ, por el presunto incumplimiento a la orden  que se le diera al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá,  dentro de la acción de tutela proferida el 3 de abril de 2018.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  3 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de  la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad.  97723- negó  el amparo de los derechos fundamentales de OSCAR JAVIER ZAMUDIO  GONZÁLEZ al  debido  proceso, igualdad y libertad, que presuntamente eran vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Facatativá, dentro  del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto  calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilización  ilegal de uniformes, al no decretarse la ejecutoria parcial de la  sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 que lo condenó  como coautor de los precitados delitos, al no advertirse el  quebrantamiento de las garantías fundamentales invocadas.  

Sin  embargo, se impartió la siguiente orden «Lo  anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado 2º Penal  del Circuito de Facatativá, que en la medida de lo posible,  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de este fallo, resuelva la petición de libertad impetrada por  el actor,  ello en orden a garantizarle la eficacia del derecho al acceso a la  administración de justicia, ante la dilación  injustificada a la que se vio sometida tal solicitud en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca.».  

2  Mediante  escrito presentado por el accionante el pasado 15 de junio de 2018,  informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de  tutela no ha sido cumplida, como quiera que el Juzgado demandado no  le ha resuelto la petición de libertad condicional,  solicitando  en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al  respecto.  

3.  Mediante auto del 3º de agosto de 2018 se dispuso abrir  formalmente el trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la Juez 2º  Penal del Circuito de Facatativá, doctora Ángela  Yolima Rodríguez Zamudio,  por ser la persona llamada a cumplir la mencionada orden acorde con  lo que hasta ese momento se había informado.  

4.  En respuesta, la citada funcionaria informó no haber  incumplido disposición alguna, como quiera que desde el día  siguiente a la emisión del fallo de tutela, esto es, el 4 de  abril de 2018, resolvió la petición de libertad  condicional, decisión notificada personalmente el siguiente 6  del mismo mes y año al sentenciado accionante en las  instalaciones del Centro Carcelario de Villeta Cundinamarca, donde se  encuentra privado de la libertad, por lo que solicitó el  archivo del trámite incidental.  

A  efectos de corroborar sus afirmaciones anexó copia del aludido  proveído y del acta a través del cual se notificó  el mismo al accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento de la orden emitida  en el fallo de tutela proferido el pasado 3 de abril de 2018.  

2.  Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse, es  que aunque la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en la  mencionada sentencia, no amparó derecho fundamental alguno, si  impartió la siguiente orden «Lo  anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado 2º Penal  del Circuito de Facatativá, que en la medida de lo posible,  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de este fallo, resuelva la petición de libertad impetrada por  el actor,  ello en orden a garantizarle la eficacia del derecho al acceso a la  administración de justicia, ante la dilación  injustificada a la que se vio sometida tal solicitud en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca.».  

En  ese sentido, conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional  -ST 458/03-  y de esta Corporación -STP15305-2017-  , en los que se ha indicado, que «Con  fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991,  el juez competente debe velar por el cumplimiento de la decisión,  apreciando, en los casos en que la obligación del accionado  sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así  podría mantenerse la lesión al derecho fundamental o  surgir nuevas afectaciones…», necesario  era abrir el correspondiente incidente, a efectos de verificar el  cumplimiento de la mencionado orden, o en su lugar, adoptar las  decisiones correspondientes.  

3.  Ahora, en torno  al incumplimiento de las órdenes de tutela y de conformidad  con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento  jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las  facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de las  disposiciones allí dadas y sancionar por desacato al  funcionario que la ha sustraído de tal deber  injustificadamente.  

Es  así que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento de los derechos conculcados.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

4.  Descendiendo al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por la doctora  Ángela  Yolima Rodríguez Zamudio  se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de  tutela de 3 de abril de 2018.  

En  efecto, a través de auto emitido el pasado 4 de abril de 2018,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, resolvió  negativamente la petición de libertad condicional impetrada  por OSCAR JAVIER ZAMUDIO GONZÁLEZ, como quiera que dicha  pretensión estaba vinculada a la resolución positiva de  redención de pena, la cual fue despachada desfavorablemente en  esta misma providencia; decisión notificada personalmente al  actor el siguiente 6 del mismo mes y año, en las instalaciones  del Centro Penitenciario de Villeta, donde se encuentra privado de la  libertad, tal cual se corrobora con el «ACTA  DE NOTIFICACIÓN» que  levantara el Coordinador Jurídico de dicha entidad y obrante a  folio 33  del cuaderno original.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó  materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues  allí en  manera alguna, como al parecer lo entiende la accionante, se ordenó  que el Juzgado debía concederle la libertad condicional, por  el contrario, lo dispuesto consistió en que se le diera  respuesta a la solicitud que había elevado en tal sentido, lo  que en efecto ocurrió, razón  por la que se hace innecesario conminar a la titular del Juzgado 2º  Penal del Circuito de Facatativá para que cumpla con la orden  emitida en la sentencia constitucional.  

En  síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia  resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el  alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia,  deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado  a imponer sanción por desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Ángela  Yolima Rodríguez Zamudio,  en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de  Facatativá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del presente trámite  incidental.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previamente a través de auto del 16 de          julio de este año, la Corte requirió al Juzgado 2º          Penal del Circuito de Facatativá para que informara sobre el          cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela.      

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