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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6105-2018
Radicación n.° 98054
Acta 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, salud, vida y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«Señala la apoderada del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ que su poderdante fue vinculado como implicado en el proceso penal radicado bajo el número 05001-60-00-000-2017-00727-00; proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia.
Igualmente, al señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ se le realizaron las audiencias preliminares el día 16 de julio de 2015, formulando imputación en su contra, advirtiendo además, que en dichas diligencias preliminares la fiscalía declinó de la medida de aseguramiento.
Afirma la apoderada que la actuación luego fue remitida al Fiscal 52 delegado, el cual el día 01 de febrero de 2017 antes de proceder a formular la acusación en contra del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ en calidad de autor del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, señaló en dicha diligencia que la Fiscalía, la defensa y el imputado se encontraban en negociaciones para celebrar un preacuerdo.
El 17 de agosto de 2017, en diligencia de audiencia de verificación de preacuerdo, las partes proceden a sustentar el preacuerdo y se verifica el allanamiento con el procesado RAMÍREZ LÓPEZ, quien libre, consciente y voluntariamente se allana a los cargos, por lo que se aprobó el preacuerdo.
Expresa la accionante que es a partir del preacuerdo lo que llevó a que a su poderdante se le vulnerara sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y derecho a la salud.
Es ahí donde la defensa que la precedió y la Fiscalía deja a su patrocinado a la suerte del garete, pues deja a su cliente que reconoció su delito gracias a que el mismo abogado defensor lo aconseja para que asuma el rigor de la falta y de la aplicación de la norma en su literalidad de su poder sancionador, pues si se observa el consentimiento del señor RAMÍREZ LÓPEZ se encontraba viciado al momento de la aceptación, dejando a su patrocinado ad portas de purgar una condena injusta en un centro carcelario.
Con relación a la actuación del defensor Martín Orrego Piedrahita, resalta la apoderada especial que el hecho que una persona esté representada por un abogado no significa la garantía del debido proceso; aboga por una falta de defensa técnica, habida consideración que el profesional del derecho en mención, no obró a favor de los intereses del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, en el entendido que, el togado de la defensa tiene la obligación en la medida de lo posible, de aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones judiciales, deber que el abogado Orrego Piedrahita no cumplió a cabalidad dentro del proceso de la referencia.
Ahora el Juez de Conocimiento si bien hace un análisis jurídico de cada uno de los elementos materiales probatorios que se le han entregado en el proceso, no hizo una debida observancia del debido proceso, pues es viable afirmar que en ningún momento su poderdante obró con dolo, por lo tanto la conducta por la que fue condenado, no configura ninguna conducta típica, ni antijurídica, habida consideración que su conducta estuvo precedida por un error de tipo vencible.
Como si fuera poco ante el deterioro progresivo en la salud de su poderdante, se ve en la necesidad de procurar el amparo de sus derechos fundamentales.
De igual forma, considera la actora que no se garantizó una debida defensa técnica, real y material, pues el no presentar pruebas que demuestren su condición socioeconómica, como también su real estado de salud y estado psicológico, es aceptar que se haga merecedor de la sanción impuesta, que considera a todas luces injusta, pues de aportarse las pruebas conducentes, pertinentes y oportunas al proceso, otra hubiese sido la decisión, pues se demuestra con la historia clínica las afecciones que padece su poderdante.
Solicita entonces se tutele a favor del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ los derechos fundamentales invocados. En consecuencia solicita se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, así como la audiencia de lectura de fallo y todas las actuaciones posteriores».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en proveído fechado 30 de noviembre de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 20172, providencia que fue oportunamente impugnada3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP469, Radicación 96715 del 15 de febrero de 2018, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 9 de marzo de 20184, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes vinculados, integró al contradictorio al profesional del derecho Martín Orrego Piedrahita y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
3. Las respuestas presentadas por las autoridades y terceros comprometidos en esta actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:
«La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, reseña que para el día 6 de octubre de 2015 se presentó escrito de acusación donde fungen como acusados los señores Gustavo Ramírez López, Ezequiel Fierro Cuesta y Walmer Valencia Gutiérrez, mismo que correspondió a su despacho a su cargo.
Indica que debido a múltiples aplazamientos de la diligencia de formulación de acusación, imputables a ambas partes, esto es, Fiscalía y defensa, para el día 17 de agosto de 2017 fue presentado ante su despacho un preacuerdo, suscrito por el señor RAMÍREZ LÓPEZ, mismo que fue autenticado en la Notaría 16 de Medellín, y mediante audiencia virtual con el inculpado, se llevó a cabo la verificación del preacuerdo, en la que el procesado aceptó los cargos enrostrados por el Fiscal de turno 52 Seccional, consistente en el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; el juzgado le da aprobación al preacuerdo, teniendo en cuenta que la aceptación se realizó de forma libre, consciente y voluntaria por parte del señor RAMÍREZ LÓPEZ y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.
Advierte que como se puede desprender del derrotero, se le respetaron los derechos y garantías fundamentales que le asisten al encartado, pues sin apremio alguno aceptó los términos del preacuerdo, tal como quedó registrado en el audio de la audiencia de verificación del preacuerdo (el cual se anexó a la respuesta de la demanda de tutela). Acto seguido, el Juzgado profirió la respectiva sentencia condenatoria en contra del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, conforme al preacuerdo hecho con la Fiscalía.
Agrega que conforme a los preceptos del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, si el imputado por iniciativa propia acepta los cargos, se entenderá que lo actuado es suficiente. En consecuencia, el proceso será remitido al Juez de conocimiento para que ejerza el respectivo control a la aceptación de culpabilidad, en especial que haya sido de forma libre, consciente y voluntaria y una vez verificado el asunto, procederá a darle aprobación a la aceptación de cargos, sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, en consecuencia convocará a la audiencia de individualización de pena y sentencia.
En lo atinente a los preacuerdos, señala que el juez interviene de manera adjetiva, esto es, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes. De ahí que recalque, que si el juez de conocimiento no dilucida en la actuación vulneración alguna de derechos y garantías fundamentales, tal como se avizoró en la presente actuación, corresponde dictar la respectiva sentencia condenatoria fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.
Considera, que al condenado se le han respetado en forma diáfana y manifiesta sus derechos fundamentales, con relevancia al debido proceso y la defensa técnica, y no se configura vía de hecho alguna o causales específicas para que salga avante el mecanismo tutelar formulado, por lo que solicita se deniegue la nulidad del proceso y de la sentencia condenatoria en la que se negó la concesión de subrogados penales.
La Fiscalía 52 Seccional de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia, no hizo ningún pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la tutela, situación que no es óbice para resolver a tono con lo dispuesto en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez vinculado al contradictorio, el Dr. Martín Orrego Piedrahita, abogado titulado y en ejercicio, fue enfático en afirmar que, en principio fungió como abogado de los tres implicados, pero posteriormente accedió a representar solamente al señor RAMÍREZ LÓPEZ. Indica el togado que en aras de realizar una adecuada defensa técnica activa, estuvo atento a todas las actuaciones adelantadas por el ente fiscal encargado de la investigación, entre ellas, los interrogatorios hechos a su poderdante RAMÍREZ LÓPEZ con la finalidad de darle un total esclarecimiento a los hechos que motivaron la investigación.
Agrega el profesional del derecho que, ante la situación objetiva que presentaba el caso, le sugirió a su cliente que pensara en un preacuerdo, ello con la finalidad de evitar una pena más alta; no sin antes explicarle las consecuencias jurídicas que acarrearía la aceptación de cargos.
Preacuerdo al que accedió, pues en su condición de jurista entendió la situación y estuvo de acuerdo el celebrar dicha negociación con la fiscalía.
En cuanto a la comparecencia a las audiencias que se convocaron en el municipio de Apartadó, dejó claro que teniendo en cuenta que su patrocinado se encontraba en libertad, no era necesaria su presencia en los estrados judiciales, tal y como lo consagra la Ley 906, además debido a la situación económica por la que estaba pasando su cliente, no era posible que su cliente viajara con él a las audiencias, situación que no generaba ninguna nulidad al proceso.
Señala que el preacuerdo hecho con la fiscalía fue minuciosamente estudiado y analizado por su cliente RAMÍREZ LÓPEZ, tanto así que lo tuvo en su poder varios días y luego de sopesar las consecuencias que éste acarrearía, lo firmó, le hizo presentación personal e incluso lo autenticó en Notaría y, posteriormente, sin ningún apremio, coacción o presión, ante el estrado judicial y en audiencia de legalización de éste, respondió todas las preguntas hechas por el señor Juez y voluntariamente aceptó el preacuerdo, sin afectarle sus derechos fundamentales y mucho menos a él, a sabiendas que se trata de un jurista con vasta experiencia en los estrados judiciales.
Es por lo que aduce este defensor que su labor como apoderado judicial del abogado GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, estuvo precedida de presentarle la situación jurídica en la que se encontraba y que las decisiones que se tomaron en el transcurso de las audiencias, fueron sopesadas, analizadas y determinadas por él; además las decisiones que se tomaron al interior del preacuerdo, fueron en armonía con las normas procesales preexistentes, sin vulnerar derecho alguno, garantizándole siempre el debido proceso, sin que pueda considerarse que la actuación desplegada por él, que en su momento defendió los intereses del acá accionante, no hubiese tenido las condiciones de una defensa técnica.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Distrito Judicial de Antioquia, en tiempo oportuno dio respuesta al requerimiento hecho en la presente acción tutelar, indicando que efectivamente ese despacho avocó el conocimiento del proceso que se adelantó en disfavor del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, quien fue condenado el 27 de octubre de 2017 por el delito de suscripción de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant), a la pena de 32.1 meses de prisión.
Agrega que de la lectura de la demanda de acción tutelar, se infiere que la reclamación del accionante está dirigida contra la sentencia del tallador, previo al preacuerdo hecho con la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue vertida en el respectivo juicio y fallo y que resulta intocable para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quienes no les corresponde ejercer ningún control formal o material sobre el proceso penal que dio lugar a la sentencia condenatoria».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 15 de marzo de 20185, negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ.
Consideró el Tribunal que «luego de analizarse el audio de la audiencia de verificación del preacuerdo e individualización de pena y lectura de sentencia realizada por la Judicatura, se tiene que el señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, estuvo debidamente asesorado por un abogado idóneo para defender los intereses del hoy agenciado, donde se establece que su aceptación con relación a los cargos imputados por la Fiscalía fue libre, consciente y voluntaria; por lo que frente a este tópico no se advierte ningún vicio de nulidad».
Señaló que la decisión del Juez de Conocimiento accionado de negar los subrogados penales se fundó en que el señor RAMÍREZ LÓPEZ «requiere del tratamiento penitenciario», enfatizando en que el criterio de la edad no es el único que debe tenerse en cuenta para conceder los mentados beneficios, sino que deben analizarse «otros componentes como la personalidad, la naturaleza y modalidad del delito; además de las prohibiciones expresas que consagra la ley para los delitos contra la administración pública»; circunstancia de cual no se desprende un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juez.
Indicó que no se comprende «en qué parte se fundamenta la accionante para alegar que hay una ausencia de defensa técnica, cuando el defensor contractual que conoció del caso del señor RAMÍREZ LÓPEZ, estuvo presente en todas las audiencias ante los respectivas autoridades judiciales cumpliendo un papel activo en la tarea encomendada dirigida a procurar la defensa de [sus] intereses…», agregando que «en cuanto a la no interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica contra la sentencia, debe resaltarse que el no ejercicio de los mismos no constituye ausencia de defensa, por cuanto realmente estuvo asesorado por un defensor idóneo», máxime cuando la condena fue consecuencia directa de la celebración de un preacuerdo que fue aprobado por haberse ceñido a la legalidad y por constatarse que la aceptación del procesado fue libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio, debidamente informado y asesorado por su defensor y sin quebrando a ningún derecho fundamental.
Adicionó que «tampoco se advierte la vulneración del derecho fundamental a la salud del sentenciado RAMÍREZ LÓPEZ, por cuanto las entidades accionadas y sujetos procesales que intervinieron en la actuación procesal son claras al señalar que al momento de celebrarse la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, no había una situación incompatible que fuese necesaria alegar para que fuera merecedor de algún subrogado; además tal y como lo acreditó el Juez de Conocimiento, éste nunca mostró interés en aportar la historia clínica y la documentación requerida para acreditar una grave enfermedad que soportara sus pretensiones y poder surtir el trámite de rigor ante la autoridad competente; por lo que resulta un despropósito de la accionante acudir a este mecanismo de protección para procurar la nulidad de la actuación y así debatir asuntos a los cuales ya les precluyó la oportunidad procesal dentro del trámite […] ordinario sustanciado por la Juez de Conocimiento».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la apoderada del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ el 16 de marzo de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 3 de abril de 20188, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 2391 del 4 de abril del año en curso9.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 05001-60-00-000-2017-00727-00 que se siguió contra GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, para que decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de verificación de preacuerdo que tuvo lugar el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) y que en consecuencia, se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 27 de octubre de 201710 mediante la cual ese despacho condenó al aquí actor a la pena de 32,1 meses de prisión y multa de 33,4 s.m.m.l.v., al declararlo penalmente responsable por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a invalidar lo actuado y dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial de legalizar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía 52 Seccional de Antioquia con el señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ y condenar a éste último por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
Además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión por esta vía cuestionada se dictó el 27 de octubre de 2017, mientras que la presente acción se radicó –inicialmente– el 30 de noviembre de 201711; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
En efecto: de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional se advierte que la sentencia condenatoria dictada contra GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, en audiencia del 27 de octubre de 2017, al no haber sido apelada cobró firmeza, al punto que las diligencias se hallan en la actualidad en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para ejecutar el cumplimiento de las sanciones impuestas en dicha providencia12.
Entonces, por encontrarse formal y materialmente ejecutoriado el fallo cuestionado, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional, pues para ello, el ordenamiento jurídico interno prevé que para sacar avante aspiraciones procesales como las aquí formuladas por la parte demandante, se debe acudir a la acción extraordinaria de revisión, siempre que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia que lo condujo a impartir legalidad al preacuerdo y a emitir la sentencia de condena, que ahora pretende invalidarse.
5.4. De otra parte, tampoco advierte la Sala la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en el decurso del proceso penal seguido contra el señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ las actuaciones tanto del ente Fiscal como del Juez de Conocimiento, aquí accionados, se ciñeron a las ritualidades propias del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004; sumado a que el prenombrado recibió asesoría y acompañamiento legal de un profesional del derecho que, según lo informado en este trámite de tutela, le brindó la información y explicación suficientes respecto de las consecuencias jurídicas, pero también de los beneficios que traía consigo la celebración de un preacuerdo y la terminación anticipada del proceso.
Por lo tanto, no puede predicarse el desconocimiento de las garantías superiores que alega la parte aquí actora, máxime cuando es evidente que la pretensión última que persigue el señor RAMÍREZ LÓPEZ con este recurso de amparo es desdecirse de lo acordado con la Fiscalía, aspiración que según lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corte en Sentencia SP9379-2017, Radicación 45495, del 28 de junio de 2017, resulta abiertamente improcedente:
«Una vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.
Bajo esa línea de pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad. 39.56613, la Sala ha sostenido que:
“[…]en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación –por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo–, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor.
[…]
Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía.
Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello”.
En esa dirección, la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente expuso la Corte:
“Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”».
5.5. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 330 a 331 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 342 a 349. Ibídem.
3 Ver folios 358 a 362. Ibídem.
4 Ver folio 370. Ibídem.
5 Ver folios 381 a 390. Ibídem.
6 Ver folio 399. Ibídem.
7 Ver folios 400 a 420. Ibídem.
8 Ver folio 421. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia. Cabe precisar que las diligencias fueron repartidas el 11 de abril de 2018 al Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, Luis Guillermo Salazar Otero (Fl. 2); sin embargo, el precitado funcionario en auto del 26 de abril de 2018 dispuso la remisión del expediente, por conocimiento previo, a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 (Fl. 3). El expediente, finalmente, arribó al Despacho del Magistrado Ponente el 30 de abril de 2018 (Fl. 4).
10 Ver folios 17 a 47. Ibídem.
11 Ver folio 329. Ibídem.
12 Ver folios 379 a 380. Ibídem.
13 Postura expuesta en múltiples decisiones, entre otras, AP 27 jun. 2012, rad. 38.911; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; AP 28 ago. 2013, rad. 41.419; SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 y AP 31 ene. 2017, rad. 49.411.
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