STP6105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6105-2018  

Radicación  n.° 98054  

Acta 148  

Bogotá D.  C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada del  ciudadano GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ contra  la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida a instancias  del prenombrado frente a la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de  Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Apartadó, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad,  salud, vida y dignidad humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«Señala la  apoderada del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ  que su poderdante fue vinculado como implicado en el proceso penal  radicado bajo el número 05001-60-00-000-2017-00727-00; proceso  que fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia.  

Igualmente, al señor  GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ se le realizaron las  audiencias preliminares el día 16 de julio de 2015, formulando  imputación en su contra, advirtiendo además, que en  dichas diligencias preliminares la fiscalía declinó de  la medida de aseguramiento.  

Afirma la apoderada que la  actuación luego fue remitida al Fiscal 52 delegado, el cual el  día 01 de febrero de 2017 antes de proceder a formular la  acusación en contra del señor GUSTAVO LEÓN  RAMÍREZ LÓPEZ en calidad de autor del delito de  CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, señaló  en dicha diligencia que la Fiscalía, la defensa y el imputado  se encontraban en negociaciones para celebrar un preacuerdo.  

El 17 de agosto de 2017, en  diligencia de audiencia de verificación de preacuerdo, las  partes proceden a sustentar el preacuerdo y se verifica el  allanamiento con el procesado RAMÍREZ LÓPEZ, quien  libre, consciente y voluntariamente se allana a los cargos, por lo  que se aprobó el preacuerdo.  

Expresa la accionante que es  a partir del preacuerdo lo que llevó a que a su poderdante se  le vulnerara sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  técnica y derecho a la salud.  

Es ahí donde la  defensa que la precedió y la Fiscalía deja a su  patrocinado a la suerte del garete, pues deja a su cliente que  reconoció su delito gracias a que el mismo abogado defensor lo  aconseja para que asuma el rigor de la falta y de la aplicación  de la norma en su literalidad de su poder sancionador, pues si se  observa el consentimiento del señor RAMÍREZ LÓPEZ  se encontraba viciado al momento de la aceptación, dejando a  su patrocinado ad portas de purgar una condena injusta en un centro  carcelario.  

Con relación a la  actuación del defensor Martín  Orrego Piedrahita,  resalta la apoderada especial que el hecho que una persona esté  representada por un abogado no significa la garantía del  debido proceso; aboga por una falta de defensa técnica, habida  consideración que el profesional del derecho en mención,  no obró a favor de los intereses del señor GUSTAVO LEÓN  RAMÍREZ LÓPEZ, en el entendido que, el togado de la  defensa tiene la obligación en la medida de lo posible, de  aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones judiciales,  deber que el abogado Orrego  Piedrahita no  cumplió a cabalidad dentro del proceso de la referencia.  

Ahora el Juez de  Conocimiento si bien hace un análisis jurídico de cada  uno de los elementos materiales probatorios que se le han entregado  en el proceso, no hizo una debida observancia del debido proceso,  pues es viable afirmar que en ningún momento su poderdante  obró con dolo, por lo tanto la conducta por la que fue  condenado, no configura ninguna conducta típica, ni  antijurídica, habida consideración que su conducta  estuvo precedida por un error de tipo vencible.  

Como si  fuera poco ante el deterioro progresivo en la salud de su poderdante,  se ve en la necesidad de procurar el amparo de sus derechos  fundamentales.  

De igual  forma, considera la actora que no se garantizó una debida  defensa técnica, real y material, pues el no presentar pruebas  que demuestren su condición socioeconómica, como  también su real estado de salud y estado psicológico,  es aceptar que se haga merecedor de la sanción impuesta, que  considera a todas luces injusta, pues de aportarse las pruebas  conducentes, pertinentes y oportunas al proceso, otra hubiese sido la  decisión, pues se demuestra con la historia clínica las  afecciones que padece su poderdante.  

Solicita  entonces se tutele a favor del señor GUSTAVO LEÓN  RAMÍREZ LÓPEZ los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia solicita se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia de  verificación del preacuerdo celebrada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó,  Antioquia, así como la audiencia de lectura de fallo y todas  las actuaciones posteriores».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que  en proveído fechado 30 de noviembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 14 de diciembre de 20172,  providencia que fue oportunamente impugnada3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP469, Radicación  96715 del 15 de febrero de 2018, decretó la nulidad de lo  actuado al constatar la indebida integración del  contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 9 de marzo  de 20184,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes  vinculados, integró al contradictorio al profesional  del derecho Martín Orrego Piedrahita y al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

3. Las respuestas  presentadas por las autoridades y terceros comprometidos en esta  actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera  instancia así:  

«La  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Apartadó, Antioquia,  reseña que para el día 6 de octubre de 2015 se presentó  escrito de acusación donde fungen como acusados los señores  Gustavo Ramírez López, Ezequiel Fierro Cuesta y Walmer  Valencia Gutiérrez, mismo que correspondió a su  despacho a su cargo.  

Indica que debido a  múltiples aplazamientos de la diligencia de formulación  de acusación, imputables a ambas partes, esto es, Fiscalía  y defensa, para el día 17 de agosto de 2017 fue presentado  ante su despacho un preacuerdo, suscrito por el señor RAMÍREZ  LÓPEZ, mismo que fue autenticado en la Notaría 16 de  Medellín, y mediante audiencia virtual con el inculpado, se  llevó a cabo la verificación del preacuerdo, en la que  el procesado aceptó los cargos enrostrados por el Fiscal de  turno 52 Seccional, consistente en el delito de CONTRATO SIN  CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; el juzgado le da aprobación  al preacuerdo, teniendo en cuenta que la aceptación se realizó  de forma libre, consciente y voluntaria por parte del señor  RAMÍREZ LÓPEZ y se señaló fecha para la  celebración de la audiencia de individualización de  pena y lectura de fallo.  

Advierte que como se puede  desprender del derrotero, se le respetaron los derechos y garantías  fundamentales que le asisten al encartado, pues sin apremio alguno  aceptó los términos del preacuerdo, tal como quedó  registrado en el audio de la audiencia de verificación del  preacuerdo (el cual se anexó a la respuesta de la demanda de  tutela). Acto seguido, el Juzgado profirió la respectiva  sentencia condenatoria en contra del señor GUSTAVO LEÓN  RAMÍREZ LÓPEZ, conforme al preacuerdo hecho con la  Fiscalía.  

Agrega que conforme a los  preceptos del artículo 293 del Código de Procedimiento  Penal, si el imputado por iniciativa propia acepta los cargos, se  entenderá que lo actuado es suficiente. En consecuencia, el  proceso será remitido al Juez de conocimiento para que ejerza  el respectivo control a la aceptación de culpabilidad, en  especial que haya sido de forma libre, consciente y voluntaria y una  vez verificado el asunto, procederá a darle aprobación  a la aceptación de cargos, sin que a partir de entonces sea  posible la retractación de alguno de los intervinientes y, en  consecuencia convocará a la audiencia de individualización  de pena y sentencia.  

En lo atinente a los  preacuerdos, señala que el juez interviene de manera adjetiva,  esto es, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos  de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos  fundamentales de los intervinientes. De ahí que recalque, que  si el juez de conocimiento no dilucida en la actuación  vulneración alguna de derechos y garantías  fundamentales, tal como se avizoró en la presente actuación,  corresponde dictar la respectiva sentencia condenatoria fundada en  medios de conocimiento que, junto a su admisión de  culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la  responsabilidad delictiva.  

Considera, que al condenado  se le han respetado en forma diáfana y manifiesta sus derechos  fundamentales, con relevancia al debido proceso y la defensa técnica,  y no se configura vía de hecho alguna o causales específicas  para que salga avante el mecanismo tutelar formulado, por lo que  solicita se deniegue la nulidad del proceso y de la sentencia  condenatoria en la que se negó la concesión de  subrogados penales.  

La Fiscalía 52  Seccional de Delitos Contra la Administración Pública  de Antioquia,  no hizo ningún pronunciamiento alguno frente a los hechos y  pretensiones de la tutela, situación que no es óbice  para resolver a tono con lo dispuesto en el Art. 20 del Decreto 2591  de 1991.  

Una vez vinculado al  contradictorio, el  Dr. Martín Orrego Piedrahita,  abogado titulado y en ejercicio, fue enfático en afirmar que,  en principio fungió como abogado de los tres implicados, pero  posteriormente accedió a representar solamente al señor  RAMÍREZ LÓPEZ. Indica el togado que en aras de realizar  una adecuada defensa técnica activa, estuvo atento a todas las  actuaciones adelantadas por el ente fiscal encargado de la  investigación, entre ellas, los interrogatorios hechos a su  poderdante RAMÍREZ LÓPEZ con la finalidad de darle un  total esclarecimiento a los hechos que motivaron la investigación.  

Agrega el profesional del  derecho que, ante la situación objetiva que presentaba el  caso, le sugirió a su cliente que pensara en un preacuerdo,  ello con la finalidad de evitar una pena más alta; no sin  antes explicarle las consecuencias jurídicas que acarrearía  la aceptación de cargos.  

Preacuerdo al que accedió,  pues en su condición de jurista entendió la situación  y estuvo de acuerdo el celebrar dicha negociación con la  fiscalía.  

En cuanto a la comparecencia  a las audiencias que se convocaron en el municipio de Apartadó,  dejó claro que teniendo en cuenta que su patrocinado se  encontraba en libertad, no era necesaria su presencia en los estrados  judiciales, tal y como lo consagra la Ley 906, además debido a  la situación económica por la que estaba pasando su  cliente, no era posible que su cliente viajara con él a las  audiencias, situación que no generaba ninguna nulidad al  proceso.  

Señala que el  preacuerdo hecho con la fiscalía fue minuciosamente estudiado  y analizado por su cliente RAMÍREZ LÓPEZ, tanto así  que lo tuvo en su poder varios días y luego de sopesar las  consecuencias que éste acarrearía, lo firmó, le  hizo presentación personal e incluso lo autenticó en  Notaría y, posteriormente, sin ningún apremio, coacción  o presión, ante el estrado judicial y en audiencia de  legalización de éste, respondió todas las  preguntas hechas por el señor Juez y voluntariamente aceptó  el preacuerdo, sin afectarle sus derechos fundamentales y mucho menos  a él, a sabiendas que se trata de un jurista con vasta  experiencia en los estrados judiciales.  

Es por lo que aduce este  defensor que su labor como apoderado judicial del abogado GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, estuvo precedida de  presentarle la situación jurídica en la que se  encontraba y que las decisiones que se tomaron en el transcurso de  las audiencias, fueron sopesadas, analizadas y determinadas por él;  además las decisiones que se tomaron al interior del  preacuerdo, fueron en armonía con las normas procesales  preexistentes, sin vulnerar derecho alguno, garantizándole  siempre el debido proceso, sin que pueda considerarse que la  actuación desplegada por él, que en su momento defendió  los intereses del acá accionante, no hubiese tenido las  condiciones de una defensa técnica.  

El Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Distrito  Judicial de Antioquia,  en tiempo oportuno dio respuesta al requerimiento hecho en la  presente acción tutelar, indicando que efectivamente ese  despacho avocó el conocimiento del proceso que se adelantó  en disfavor del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ  LÓPEZ, quien fue condenado el 27 de octubre de 2017 por el  delito de suscripción de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos legales, fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Apartadó (Ant), a la pena de 32.1 meses de  prisión.  

Agrega que de la lectura de  la demanda de acción tutelar, se infiere que la reclamación  del accionante está dirigida contra la sentencia del tallador,  previo al preacuerdo hecho con la Fiscalía General de la  Nación, decisión que fue vertida en el respectivo  juicio y fallo y que resulta intocable para los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, a quienes no les corresponde ejercer  ningún control formal o material sobre el proceso penal que  dio lugar a la sentencia condenatoria».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante fallo dictado el 15 de marzo de 20185,  negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por  GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ.  

Consideró  el Tribunal que «luego  de analizarse el audio de la audiencia de verificación del  preacuerdo e individualización de pena y lectura de sentencia  realizada por la Judicatura, se tiene que el señor GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, estuvo debidamente asesorado  por un abogado idóneo para defender los intereses del hoy  agenciado, donde se establece que su aceptación con relación  a los cargos imputados por la Fiscalía fue libre, consciente y  voluntaria; por lo que frente a este tópico no se advierte  ningún vicio de nulidad».  

Señaló  que la decisión del Juez de Conocimiento accionado de negar  los subrogados penales se fundó en que el señor RAMÍREZ  LÓPEZ  «requiere  del tratamiento penitenciario»,  enfatizando en que el criterio de la edad no es el único que  debe tenerse en cuenta para conceder los mentados beneficios, sino  que deben analizarse «otros  componentes como la personalidad, la naturaleza y modalidad del  delito; además de las prohibiciones expresas que consagra la  ley para los delitos contra la administración pública»;  circunstancia de cual no se desprende un proceder arbitrario o  caprichoso por parte del Juez.  

Indicó que  no  se comprende «en  qué parte se fundamenta la accionante para alegar que hay una  ausencia de defensa técnica, cuando el defensor contractual  que conoció del caso del señor RAMÍREZ LÓPEZ,  estuvo presente en todas las audiencias ante los respectivas  autoridades judiciales cumpliendo un papel activo en la tarea  encomendada dirigida a procurar la defensa de [sus]  intereses…»,  agregando que «en  cuanto a la no interposición del recurso de apelación  por parte de la defensa técnica contra la sentencia, debe  resaltarse que el no ejercicio de los mismos no constituye ausencia  de defensa, por cuanto realmente estuvo asesorado por un defensor  idóneo»,  máxime cuando la condena fue consecuencia directa de la  celebración de un preacuerdo que fue aprobado por haberse  ceñido a la legalidad y por constatarse que la aceptación  del procesado fue libre, consciente, voluntaria, sin presión  ni apremio, debidamente informado y asesorado por su defensor y sin  quebrando a ningún derecho fundamental.  

Adicionó  que «tampoco  se advierte la vulneración del derecho fundamental a la salud  del sentenciado RAMÍREZ LÓPEZ, por cuanto las entidades  accionadas y sujetos procesales que intervinieron en la actuación  procesal son claras al señalar que al momento de celebrarse la  audiencia de verificación de preacuerdo e individualización  de pena, no había una situación incompatible que fuese  necesaria alegar para que fuera merecedor de algún subrogado;  además tal y como lo acreditó el Juez de Conocimiento,  éste nunca mostró interés en aportar la historia  clínica y la documentación requerida para acreditar una  grave enfermedad que soportara sus pretensiones y poder surtir el  trámite de rigor ante la autoridad competente; por lo que  resulta un despropósito de la accionante acudir a este  mecanismo de protección para procurar la nulidad de la  actuación y así debatir asuntos a los cuales ya les  precluyó la oportunidad procesal dentro del trámite […]  ordinario  sustanciado por la Juez de Conocimiento».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado a la apoderada del señor  GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ  el 16  de marzo de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, tras establecer que fue presentada en  término, en auto del 3 de abril de 20188,  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 2391 del 4 de abril del año en curso9.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la  demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su  líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la parte actora se  dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  05001-60-00-000-2017-00727-00  que se siguió contra GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ,  para que decrete  la nulidad de todo lo actuado,  desde la audiencia de verificación de preacuerdo que tuvo  lugar el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia)  y que en consecuencia, se  deje sin efecto y valor jurídico  la sentencia del 27 de octubre de 201710  mediante la cual ese despacho condenó al aquí actor a  la pena de 32,1 meses de prisión y multa de 33,4 s.m.m.l.v.,  al declararlo penalmente responsable por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a invalidar lo actuado y dejar sin efectos una  decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.),  igualdad (art. 13  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial de legalizar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía  52 Seccional de Antioquia con el señor GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ  y condenar a éste último por el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales».  

Además,  (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión por esta vía cuestionada se dictó el 27  de octubre de 2017, mientras que la presente acción se radicó  –inicialmente–  el 30 de noviembre de 201711;  (iii)  la parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

En efecto: de las  pruebas allegadas al presente trámite constitucional se  advierte que la sentencia condenatoria dictada contra GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ,  en audiencia del 27 de octubre de 2017, al no haber sido apelada  cobró firmeza, al punto que las diligencias se hallan en la  actualidad en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, para ejecutar el cumplimiento de  las sanciones impuestas en dicha providencia12.  

Entonces, por  encontrarse formal y materialmente ejecutoriado el fallo cuestionado,  sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional, pues para ello, el ordenamiento jurídico  interno prevé que para  sacar avante aspiraciones procesales como las aquí formuladas  por la parte demandante, se debe acudir a la acción  extraordinaria de revisión,  siempre  que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio  (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de obtener, valga la redundancia, la revisión de la  sentencia y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la  fundamentación probatoria efectuada por el fallador de  instancia que lo condujo a impartir legalidad al preacuerdo y a  emitir la sentencia de condena, que ahora pretende invalidarse.  

5.4. De otra  parte, tampoco advierte la Sala la concurrencia de ninguno de los  presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la  acción de tutela, por cuanto como con acierto lo indicó  el Tribunal a  quo,  en el decurso del proceso penal seguido contra el señor  GUSTAVO  LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ  las actuaciones tanto del ente Fiscal como del Juez de Conocimiento,  aquí accionados, se ciñeron a las ritualidades propias  del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004; sumado a que  el prenombrado recibió asesoría y acompañamiento  legal de un profesional del derecho que, según lo informado en  este trámite de tutela, le brindó la información  y explicación suficientes respecto de las consecuencias  jurídicas, pero también de los beneficios que traía  consigo la celebración de un preacuerdo y la terminación  anticipada del proceso.  

Por lo tanto, no  puede predicarse el desconocimiento de las garantías  superiores que alega la parte aquí actora, máxime  cuando es evidente que la pretensión última que  persigue el señor RAMÍREZ  LÓPEZ  con este recurso de amparo es desdecirse  de lo acordado con la Fiscalía,  aspiración que según lo señaló la Sala de  Casación Penal de esta Corte en Sentencia SP9379-2017,  Radicación 45495, del 28 de junio de 2017, resulta  abiertamente improcedente:  

«Una  vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable. Por  consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él  fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por  la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una  absolución mediante críticas probatorias tendientes a  modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación  fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues  ello atenta contra el principio de irretractabilidad.  

Bajo esa línea de  pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad. 39.56613,  la Sala ha sostenido que:  

“[…]en  la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación  –por  allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley  procesal auspicia el mismo–,  las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la  retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar  con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando  es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente,  voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con  asistencia de su abogado defensor.  

[…]  

Restringida por  tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como  efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la  Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis  de violación de garantías, es muy claro que cuando el  incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha  solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha  sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado  de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la  valoración de su propia situación frente a la  imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de  asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o  acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración  de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con  debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se  funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática  procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se  denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e  informes compilados por la Fiscalía.  

Bien se ha  resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o  acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si  la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías,  resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los  recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse  de interés jurídico para ello”.  

En esa dirección, la  Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita  del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del  derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con  énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las  categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación  de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31  ene. 2017, rad. 49.411, textualmente expuso la Corte:  

“Impera  recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en  forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al  delito comunicado por el ente investigador, razón por la que  una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los  derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió  en este evento, es improcedente la retractación de ese acto  unilateral.  

En efecto,  constituye  presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto  procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica  con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido  sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los  cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera  de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción  a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no  es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad  y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”».  

5.5. En  ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que  las mismas persiguen  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, sin  el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a  promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 15  de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 330 a 331 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 342 a 349. Ibídem.  

3          Ver folios 358 a 362. Ibídem.  

4          Ver folio 370. Ibídem.  

5          Ver folios 381 a 390. Ibídem.  

6          Ver folio 399. Ibídem.  

7          Ver folios 400 a 420. Ibídem.  

8          Ver folio 421. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia.          Cabe precisar que las diligencias fueron repartidas el 11 de abril          de 2018 al Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta          Corte, Luis Guillermo Salazar Otero (Fl. 2); sin embargo, el          precitado funcionario en auto del 26 de abril de 2018 dispuso la          remisión del expediente, por conocimiento previo, a la Sala          de Decisión de Tutelas n.° 2 (Fl. 3). El expediente,          finalmente, arribó al Despacho del Magistrado Ponente el 30          de abril de 2018 (Fl. 4).  

10          Ver folios 17 a 47. Ibídem.  

11          Ver folio 329. Ibídem.  

12          Ver folios 379 a 380. Ibídem.  

13          Postura expuesta en múltiples decisiones, entre otras, AP 27          jun. 2012, rad. 38.911; AP          17 oct. 2012, rad. 33.145; AP          28 ago. 2013, rad. 41.419; SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 y AP          31 ene. 2017, rad. 49.411.  

9      

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