STP1274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1274-2018  

Radicación  n.º 96250  

Acta  27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  William Rene Bonilla Forero, frente  a  la  sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima, Dirección Nacional de Fiscalías  Seccionales y de Seguridad Ciudadana y Subdirección de Talento  Humano de la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de sus derechos a debido proceso, salud y  mínimo vital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Indica  el accionante que desde noviembre de 2010 ocupa el cargo en propiedad  de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del circuito;  que labora en la Dirección Seccional de Fiscalías de  Ibagué desde enero de 2011, fungiendo como Fiscal 6º  seccional desde el 1º de abril de dicha anualidad hasta la fecha  de la demanda de amparo, manteniendo un satisfactorio desempeño  laboral durante su trayectoria.  

Refiere  que mediante Resoluciones Nº 00134 y 0160 del 24 de enero y 23  de febrero, respectivamente, emitidas por la Dirección  Seccional de Fiscalías e Ibagué, fue trasladado de  “manera intempestiva, arbitraria e inconsulta” a la  Fiscalía 56 Seccional de Chaparral, bajo el argumento de  atender las necesidades del servicio por presentarse desorganización  al interior del despacho Fiscal del cual es titular. Refiere que  dicha circunstancia no se encuentra demostrada, y que en el evento de  que así fuera, no se siguió el procedimiento  establecido para hacer seguimiento dicha situación.  

Indica  que interpuso acción de revisión de la determinación  e comento adoptada el 23 de febrero de esta anualidad, la cual fue  confirmada mediante resolución Nº 2-3097 del 17 de  octubre de 2017 con base en argumentos “descontextualizados y  ambivalentes” por el Subdirector de Talento Humano de la  Fiscalía General de la Nación, a quien le fue remitida  por competencia la impugnación por parte del Director Nacional  de Fiscalías Seccionales y de seguridad Ciudadana.  

Considera  que la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, de  conformidad con la normatividad vigente, no ostenta la facultad para  expedir actos administrativos relacionados con reubicaciones o  traslados laborales, por lo que la resolución Nº 0160 del  23de febrero de 2017 fue emitida por un funcionario público  carente de competencia, tornándose “ilegal y anulable  por usurpación de poder”.  

Señala  que en la precipitada resolución se dispone su “reubicación”  cuando lo que en efecto se pretende efectuar un traslado; que si bien  la planta de personal de la Fiscalía es global y flexible,  ello no puede embozarse como argumento para desconocer los derechos  fundamentales de los trabajadores, máxime cuando no se  advierte que debe atenderse necesidades del servicio, pues afirma que  en este caso no se dan las mismas ya que al contrario se generaría  cogestión en los despachos involucrados, sumado a que el  fiscal de Chaparral que para el momento de la decisión de  traslado iba a reemplazar, se encuentra ejerciendo en la ciudad de  Ibagué.  

Pone  de presente que durante el lapso que tardó la entidad  demandada en resolver el recurso impetrado, adquirió fuero  sindical por tener la calidad de miembro fundador y miembro de la  Junta Directiva del Sindicato “Servidores de la Fiscalía  General de la Nación – SERFIGEN”, por lo que  ostenta una protección especial que exigía al  empleador, que conocía dicha condición, acudir ante el  juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero previo a  disponer su traslado.  

Arguye  que padece hipertensión arterial hace más de 10 años,  sufrió un pre infarto y presenta enfermedades coronarias, por  lo que requiere tratamiento médico permanente, y en caso de  requerir remisión a un centro hospitalario por urgencias este  debe de ser de tercer nivel de complejidad, el cual no se encuentra  en la localidad de Chaparral a donde se dispuso su reubicación  laboral.  

Refiere  que la acción de tutela se torna procedente para evitar un  perjuicio irremediable que podría ocasionársele si  espera las resultas de un proceso administrativo de nulidad y  restablecimiento del derecho, por lo que solicita como pretensión  que se deje sin efectos las resoluciones mediante las cuales se  dispuso su traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo al estimar que la  acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para  proteger derechos fundamentales vulnerados con ocasión a la  emisión de actos administrativos de contenido particular, más  aun, cuando el  interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los  cuales puede controvertir las resoluciones proferidas por las partes  demandadas, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho.  

Señaló  que el  empleador tiene la potestad de modificar las circunstancias de modo,  tiempo, lugar y carga de trabajo de sus empleadores, siempre y  cuando, estas no afecten sus derechos fundamentales por lo que, una  vez analizado el material allegado no se evidenció una amenaza  o trasgresión a los mismos.  

Consideró  que respecto al fuero sindical que adujó poseer el actor, sus  efectos no eran aplicables al caso, pues dicha condición le  fue otorgada con posterioridad a la emisión de las referidas  resoluciones.  

Finalmente,  agregó que pese a que el interesado presenta algunos  quebrantos de salud, los mismos no son razones suficientes para  deducir que su reubicación vulnera tal garantía  fundamental. Sin embargo, al no allegarse documentación de una  valoración por el servicio ocupacional de su empresa, exhorta  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para  que gestione la realización de la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

William  René Bonilla Forero  reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que sus enfermedades  son realmente severas y de gran complejidad que requieren de especial  atención médica y hospitalaria.  

Refirió  que dialogó con el Director Seccional de Fiscalías de  Ibagué, quien le indicó que podría “contactar  y acordar con otro fiscal de Ibagué el realizar un traslado  horizontal y recíproco, por ello, dialogué sobre el  particular con la Fiscal 8 Seccional de Ibagué, Dra. LILIAN  RUBIELA VARGAS LEYTON,  accediendo a mi petición, lo cual le informé al  Director Seccional de Ibagué, quedando pendiente la  materialización de tal trámite una vez el suscrito se  reintegrara de vacaciones a mediados del presente mes de enero”.  

Anexó  copia de los fallos de tutela STP4352-2016 y STP10093-2016 en los que  la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 de esta Corporación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Tolima,  donde en su criterio se han amparado los derechos de empleados de la  Fiscalía General de la Nación en casos similares al  suyo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron  los derechos al  trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, al mínimo  vital y a la estabilidad laboral  del interesado, por ordenar el cambio de sitio de trabajo, sin que,  al parecer, se tuviera en cuenta su estado de salud y que gozaba de  fuero sindical.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso,  la Corte considera que razón le asistió al A  quo  cuando señaló que el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual se ordenó su reubicación  laboral,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó  su traslado de Ibagué a Chaparral y así restablecer el  derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que  la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

2.3.  Adicionalmente, la reubicación censurada tuvo ocurrencia en el  escenario de una relación de naturaleza laboral, en la cual el  empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones  laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar,  fenómeno conocido con el nombre de ius  variandi,  facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en  parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los  derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas  y justas que consagran las normas pertinentes.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 338-2013:  

La  facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que  existen límites constitucionales que exigen proteger unas  condiciones mínimas de los derechos fundamentales del  trabajador. La aplicación del ius variandi debe darse de  forma justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las  garantías laborales mínimas del trabajador. Todo cambio  en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar  ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal  ha expuesto que para que la decisión no se torne  desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las  circunstancias que podrían afectar al trabajador y a su  familia en relación al cambio del lugar en dónde se  debe dar la prestación laboral.  

[…]  

Cuando  el fin de la acción constitucional es atacar un acto  administrativo en el cual se ordena un traslado laboral, la  jurisprudencia de la Corte ha establecido que es necesario agotar el  mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para solucionar este  tipo de controversias, esto es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa. No obstante lo anterior, también se ha  concluido que la vía constitucional se torna procedente ante  la evidente posibilidad de vulneración de derechos  fundamentales. Esta situación se materializa cuando: (i) las  razones que llevaron a la decisión del traslado son  ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación  particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara,  grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su  núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las  condiciones del empleado.  

En  el caso particular, se observa que no hubo una desmejoría en  las condiciones de trabajo del accionante, quien fue reubicado en un  puesto similar en la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral.  

Además,  el interesado no logró demostrar la forma en que el traslado  de su actual puesto de trabajo ubicado en Ibagué a Chaparral,  afecte su estado de salud de tal manera que su vida esté en  peligro.  

Ahora,  si el interesado considera que se encuentra cobijado con una calidad  foral y, por ende, no era procedente su reubicación laboral  sin que medie autorización para ello, bien puede, promover las  acciones laborales que considere pertinentes en aras de exigir el  respeto de sus derechos sindicales.  

De  otro lado, no es suficiente que el accionante planteé de  manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para  que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y  al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es  imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.  

Sobre  ese tópico, la Corte Constitucional, en providencia CC  T-1086-2003, dijo:  

Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible.  

Así  las cosas, es claro que el peticionario sólo se limitó  a señalar la existencia de determinados precedentes sin  expresar los motivos por los que considera que los mismos deben ser  aplicados al caso particular.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *