STP4543-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4543-2018  

Radicación  No 97313  

(Aprobación   Acta No.102)  

Bogotá.  D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MARIETH  VANEGAS CASTILLO,  contra el fallo proferido el 06  de febrero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal con  Función de Control de Garantías, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 18  Seccional de Armenia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia:  

“La  señora MARIETH VANEGAS CASTILLO, a través de apoderado  judicial, sostiene que se desempeñó como Secretaria de  la Asamblea Departamental del Quindío, durante el periodo  comprendido entre 2012 y 2015, y por virtud de ello, rindió  varios conceptos de constitucionalidad en razón de los cuales  se iniciaron los respectivos debates, aprobándose los  proyectos de ordenanza. Precisó que esos actos provenientes de  la Asamblea Departamental, fueron denunciados aduciendo que violaban  la Constitución y la ley, por lo cual, ella junto con otros  diputados y ex diputados fueron objeto de formulación de  imputación por el delito de prevaricato por acción,  descrito en el artículo 413 del Código Penal.  

Sostuvo,  a su vez, que en la audiencia preliminar practicada por la jueza  Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Armenia, el 30 octubre de 2017, la fiscalía solicitó  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, a la cual la funcionaria no  accedió al advertir que no se cumplían los requisitos  para ello; la jueza, sin embargo, de manera oficiosa impuso las  medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en  el artículo 307 numerales 2. 3, 4, 5 y 8 de la Ley 906 de  2004: decisión avalada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento al resolver el recurso de apelación,  argumentando para el efecto, que la funcionaria de control de  garantías sí podía obrar de la manera como lo  hizo.  

Con  las mencionadas actuaciones, advirtió, se desconocen las  fuentes formales de interpretación, por lo que considera que  hubo un desbordamiento de las facultades de las funcionarias en  perjuicio de sus derechos,  pues el único que tiene  legitimidad para solicitar la imposición de las medidas de  aseguramiento privativa y no privativas de la libertad es el ente  fiscal, siendo vedado a la judicatura, establecerlas de manera  oficiosa, tal y como lo indica la Corte Constitucional en las  sentencias C-590 de 2005, T-332 de 2006 y T-2012 de 2006„ razón  por la cual, solicita se declare la nulidad de las decisiones  citadas”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  negó el amparo deprecado, en tanto considera que resulta  evidente  que el empeño tutelar no está llamado a  prosperar por cuanto la acción de tutela  no es una tercera  instancia a la que los sujetos procesales de un proceso penal puedan  acudir en procura de solucionar controversias que son propias de  dicha jurisdicción a cuyo cargo se halla el respectivo  tramite, pues sin constatarse la concurrencia  de alguna de las  circunstancias identificadas como causales de procedibilidad del  amparo contra la providencia del 16 de enero de 2018, la accionante  cuenta con otros medios en la medida que proceso penal que se  adelanta en su contra apenas se halla en la primera fase.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la anterior decisión porque  considera que «Llamar  una tercera instancia a cada uno de los aspectos plasmados en la  demanda de tutela, en la cual se desarrollan los cargos, para  demostrar que existe una violación flagrante de la  Constitución Política y la Ley, es desdorar el  contenido plasmado  el articulo 86 ibídem, porque si bien es  cierto, existen dos decisiones judiciales, ellas conculcan derechos y  garantías fundamentales».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  específicas situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora por la imposición de manera  oficiosa de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad  establecidas en el artículo 307 numerales 2,3,4,5 y 8 de la  Ley 906 de 2004, por parte del Juez Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Armenia.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Mediante  la acción de tutela  no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para  revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que no resulta admisible la posición  de la accionante, pues la acción de tutela ha sido concebida  únicamente para dar solución eficiente  a situaciones  de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresión  o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el  sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser  invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de  un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por  acción constitucional, a una clara indefensión frente a  los actos u omisiones  de quien lesiona su derecho fundamental;  situación que no ocurre en este escenario, pues resulta  evidente  que el amparo solicitado está dirigido a atacar  infundadamente  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial   para con ello, resquebrajar su firmeza.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.4  

Por  ende, no es posible acceder  a la acción constitucional, pues resulta evidente que la  accionante aun cuenta con la oportunidad jurídica de solicitar  la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la  libertad, ante el juez de control de garantías.  

Así  las cosas, debe indicársele  a la actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por  las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la  actuación que actualmente se sigue en su contra, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar  reparos que tienen sus propios instrumentos de definición  dentro del respectivo trámite penal, que por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia  adicional ni es susceptible de ser ejercida de forma paralela o  alternativa a los procedimientos ordinarios..  

4.  Dígase, además, que  la recurrente no demostró hallarse en alguna situación  de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y,  en consecuencia, habilite la intervención transitoria del juez  de tutela, pues  

5.  La Sala debe recordarle a la actora, que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  

7.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.78-79.  

2          Fls.85  

3          Fls.96  

4          Sentencia T-108 de 2010  

5          Ibídem  

      

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