Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4543-2018
Radicación No 97313
(Aprobación Acta No.102)
Bogotá. D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIETH VANEGAS CASTILLO, contra el fallo proferido el 06 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 18 Seccional de Armenia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia:
“La señora MARIETH VANEGAS CASTILLO, a través de apoderado judicial, sostiene que se desempeñó como Secretaria de la Asamblea Departamental del Quindío, durante el periodo comprendido entre 2012 y 2015, y por virtud de ello, rindió varios conceptos de constitucionalidad en razón de los cuales se iniciaron los respectivos debates, aprobándose los proyectos de ordenanza. Precisó que esos actos provenientes de la Asamblea Departamental, fueron denunciados aduciendo que violaban la Constitución y la ley, por lo cual, ella junto con otros diputados y ex diputados fueron objeto de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, descrito en el artículo 413 del Código Penal.
Sostuvo, a su vez, que en la audiencia preliminar practicada por la jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 30 octubre de 2017, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a la cual la funcionaria no accedió al advertir que no se cumplían los requisitos para ello; la jueza, sin embargo, de manera oficiosa impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en el artículo 307 numerales 2. 3, 4, 5 y 8 de la Ley 906 de 2004: decisión avalada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento al resolver el recurso de apelación, argumentando para el efecto, que la funcionaria de control de garantías sí podía obrar de la manera como lo hizo.
Con las mencionadas actuaciones, advirtió, se desconocen las fuentes formales de interpretación, por lo que considera que hubo un desbordamiento de las facultades de las funcionarias en perjuicio de sus derechos, pues el único que tiene legitimidad para solicitar la imposición de las medidas de aseguramiento privativa y no privativas de la libertad es el ente fiscal, siendo vedado a la judicatura, establecerlas de manera oficiosa, tal y como lo indica la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005, T-332 de 2006 y T-2012 de 2006„ razón por la cual, solicita se declare la nulidad de las decisiones citadas”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo deprecado, en tanto considera que resulta evidente que el empeño tutelar no está llamado a prosperar por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia a la que los sujetos procesales de un proceso penal puedan acudir en procura de solucionar controversias que son propias de dicha jurisdicción a cuyo cargo se halla el respectivo tramite, pues sin constatarse la concurrencia de alguna de las circunstancias identificadas como causales de procedibilidad del amparo contra la providencia del 16 de enero de 2018, la accionante cuenta con otros medios en la medida que proceso penal que se adelanta en su contra apenas se halla en la primera fase.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la anterior decisión porque considera que «Llamar una tercera instancia a cada uno de los aspectos plasmados en la demanda de tutela, en la cual se desarrollan los cargos, para demostrar que existe una violación flagrante de la Constitución Política y la Ley, es desdorar el contenido plasmado el articulo 86 ibídem, porque si bien es cierto, existen dos decisiones judiciales, ellas conculcan derechos y garantías fundamentales».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora por la imposición de manera oficiosa de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en el artículo 307 numerales 2,3,4,5 y 8 de la Ley 906 de 2004, por parte del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la acción de tutela no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que no resulta admisible la posición de la accionante, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por acción constitucional, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental; situación que no ocurre en este escenario, pues resulta evidente que el amparo solicitado está dirigido a atacar infundadamente decisiones expedidas dentro de un proceso judicial para con ello, resquebrajar su firmeza.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.4
Por ende, no es posible acceder a la acción constitucional, pues resulta evidente que la accionante aun cuenta con la oportunidad jurídica de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, ante el juez de control de garantías.
Así las cosas, debe indicársele a la actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación que actualmente se sigue en su contra, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional ni es susceptible de ser ejercida de forma paralela o alternativa a los procedimientos ordinarios..
4. Dígase, además, que la recurrente no demostró hallarse en alguna situación de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, habilite la intervención transitoria del juez de tutela, pues
5. La Sala debe recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
7. Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.78-79.
2 Fls.85
3 Fls.96
4 Sentencia T-108 de 2010
5 Ibídem