AP823-2018(49860)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP823-2018  

Radicación  Nº 49860  

Aprobado  acta Nº 65  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de DIEGO FERNANDO ORTIZ FRANCO contra el fallo  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó  el proferido en primera instancia contra aquél como autor  responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según se extrae de los registros, el 5 de junio de 2016, cerca  del mediodía, en una finca de la vereda Valles de Risaralda  (Viterbo  – Caldas),  al regresar de una reunión en el colegio de sus hijos, la  esposa de DIEGO  FERNANDO ORTIZ FRANCO  lo sorprendió acostado en una cama con la menor I.M.B1  (solamente  hija de aquélla),  él desnudo de la cintura para abajo lo mismo que la infante, a  quien tenía sentada sobre sus piernas, motivo por el que de  inmediato requirió la presencia de miembros de la Policía  Nacional.  

Al  llegar allí los uniformados y tras ser enterados de lo  sucedido, de una habitación salió el precitado quien  manifestó que se entregaba en razón de lo ocurrido  porque “ÉL  SOLO LE ESTABA TOCANDO EN LA VAGINA”.  El mismo día, al ser valorada la joven por profesionales del  Hospital y de la Comisaría de Familia de Viterbo, ésta  les dijo que desde los 8 años su padrastro la sometía a  actos semejantes, que le introducía el dedo en la vagina, que  en dos oportunidades lo hizo con el pene, y que en esa fecha también  le “introdujo  el pene por detrás”2.  

2.  El 6 de junio de 2016 la Fiscalía General de la Nación  en audiencia celebrada ante un juez con función de control de  garantías de Belalcazar (Caldas),  obtuvo la legalización de la captura de DIEGO  FERNANDO ORTIZ FRANCO,  a quien con base en lo relatado en la queja penal por la progenitora  de la niña, y lo manifestado por la joven ante los  facultativos que la valoraron, le formuló imputación en  calidad de autor de acceso carnal violento, agravado, en concurso  homogéneo, según los artículos 31, 205, 211,  numerales 2, 4 y 5, de la Ley 599 de 2000, diligencia en la que  también concretó la imposición de detención  preventiva para el prenombrado3.  

3.  Aun cuando el ente investigador presentó el 21 de julio  siguiente escrito de acusación contra el implicado por los  mismos hechos y conducta punible, el 11 de agosto de 2016 en la  audiencia oficiada para formalizarlo ante el Juez  Penal del Circuito  de Anserma (Caldas),  el nuevo fiscal asignado al caso degradó el comportamiento al  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con los  artículos 31, 208, 211, numerales 2 y 5, de la Ley 599 de  20004.  

4.  La audiencia preparatoria fue realizada el 21 de septiembre de 2016,  en cuyo desarrollo la Juez con base en el artículo 356,  numeral 5, de la Ley 906 e 2004, preguntó al acusado si  aceptaba los cargos, ante lo cual él manifestó que si  era su deseo hacerlo, y tras verificar que éste se encontraba  en sus cinco sentidos, que su manifestación correspondía  a un acto consciente, libre, voluntario, debidamente asesorado por el  defensor de confianza, le impartió aprobación, y luego  de escuchar a las partes e intervinientes acerca de sus pretensiones  sobre la pena a imponer, fijó fecha para emitir la respectiva  sentencia5.  

5.  El 29 de septiembre de 2016, en armonía con lo anterior, el  a-quo declaró a DIEGO  FERNANDO ORTIZ FRANCO  autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, cometido en concurso homogéneo, y en tal virtud le  impuso pena principal de doscientos cuatro (204)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por  igual lapso, y le negó los subrogados penales, decisión  contra la cual la asistencia técnica del acusado presentó  apelación6.  

6.  La impugnación fue resuelta el 9 de diciembre de 2016 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido  confirmar el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia  contra la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación7.  

LA DEMANDA  

7.  El recurrente planteó un cargo con sustento en la causal  prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de  2004, por violación al debido proceso a raíz del  presunto desconocimiento del principio de congruencia.  

Sustenta  la queja en que la situación fáctica expuesta tanto en  la imputación como de la acusación se apoya en lo  narrado por la mamá de la joven ofendida en su denuncia,  relato en el que no hay indicación de hechos de “acceso  sexual”,  pese a lo cual en el primer acto procesal aludido se le endilgó  a su defendido el delito de acceso carnal violento agravado en  concurso homogéneo, y en el segundo se modificó la  calificación por la de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, agravado y en concurso, sin que los hechos  correspondan con lo jurídico.  

Considera  que la indicación de hechos fue ambigua en las comentadas  audiencias, e impidieron al procesado conocer a ciencia cierta por  qué delito aceptaba responsabilidad, además que la  atribución del punible por el que finalmente fue condenado su  representado está soportada en las “mentirosas”  afirmaciones de la menor, consistentes en haber sido “penetrada  por el ano”  situación descartada en el reconocimiento médico  practicado a aquélla la fecha de la captura.  

Con  base en lo anterior solicita decretar la nulidad a partir de la  presentación del escrito de acusación, con el fin de  que se reponga lo actuado desde allí, con la indicación  concreta de los hechos jurídicamente relevantes.  

CONSIDERACIONES  

8.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

9.  En efecto, la inconformidad planteada en el único cargo  consiste en el desconocimiento del principio de congruencia, vicio  que debe alegarse y acreditarse en sede de casación con apego  a las exigencias de la causal consagrada en el artículo 181,  numeral 2, de la Ley 906 de 2004, reservada justamente para proponer  la vulneración del debido proceso “por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes”,  y el axioma en cuestión, como se haya reconocido por  inveterada jurisprudencia, es una de las garantías que integra  el debido proceso.  

La lesión  de tal postulado, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de  2004, puede ocurrir por errores de juicio jurídico o por  desatinos de valoración probatoria, siendo carga de quien  postula la afrenta elegir la senda apropiada para demostración  del dislate.  

Sin embargo, aun  cuando en el presente asunto el censor recurrió a la comentada  vía, al contrastar las razones expuestas como fundamento de la  presunta lesión con absoluto rigor al devenir procesal, surge  evidente el incumplimiento del principio de corrección  material.  

Lo  alegado por el demandante es, como mínimo, desconocedor del  principio de lealtad y buena fe, que como norma rectora se encuentra  previsto en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, pues no es  verdad que en los audiencias públicas de imputación y  acusación la enunciación de los hechos por los que se  inició la acción penal contra el procesado, se hubiese  limitado a la escena que percibió la progenitora de I. M. B y  que narró en la respectiva denuncia.  

Con  el fin de respaldar esa postulación el actor, pese a que es el  mismo profesional que funge como abogado de confianza del procesados  desde antes de la formulación de acusación, acude al  engañoso proceder de solo citar reducidos, incompletos y  selectos fragmentos del desarrollo de las audiencias de imputación  y acusación, desfigurando de esa manera lo verdaderamente  acontecido y plasmado en esos actos procesales, y que con estricta  fidelidad corresponde a las precisiones que esta Sala hizo al resumir  la actuación, de las cuales resulta evidente la absoluta  incolumidad del principio y garantía de congruencia.  

Llama  la atención que en la audiencia de acusación el abogado  defensor y hoy demandante, ningún reparo le mereció la  formulación oral de los cargos, en los que en forma explícita  se precisaron tanto los hechos que percibió directamente la  progenitora de la agraviada, como los sucesos que la menor contó  a los galenos que la valoraron en dos distintas entidades del  Municipio de Viterbo, acto público en el que también la  Fiscalía cumplió con la carga de descubrir y entregar  los respectivos elementos de persuasión que sustentaron la  atribución del concurso homogéneo de delitos endilgado,  tal y como puede constatarse al escuchar el contenido completo del  audio correspondiente.  

Y más  sorprendente aún que el mismo profesional en la audiencia  preparatoria acompañó, asesoró y avaló la  decisión de su representado de aceptar los cargos presentados  en la acusación, sin referir alguna anfibología,  imprecisión o falta de claridad de las atribuciones fáctica  y jurídica.  

De  ahí que para la Sala las alegaciones expresadas en la demanda,  por su ostensible falta de corrección material, bajo el  pretexto de denunciar la violación del principio de  congruencia, solo encubren el improcedente propósito de  desdecirse de la aceptación de responsabilidad, en contravía  de la prohibición de retractación, intención que  resulta aún más evidente cuando el memorialista entra a  contradecir o a calificar de mendaces las imputaciones que la menor  hizo contra el acusado, pese a que es sabido que por virtud del  allanamiento no es posible una discusión de ese talante, al  renunciar con ese mecanismo el procesado al debate probatorio en un  juicio oral, público y concentrado.  

10.  En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra  objetivamente y ciñéndose a la realidad procesal, la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del reproche con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de DIEGO  FERNANDO ORTÍZ FRANCO,  respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, agravado, y en concurso material  homogéneo.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para entonces de 10 años de edad.  

2          Carpeta principal, folios 38-40, 44, 46, 47, 63-65 y 76-80.  

3          Carpeta          principal, folios 3 y 4. CD contentivo del registro de audio de esa          actuación, minuto 31:08 a 50:02.  

4          Carpeta          principal, folios 28-30. CD contentivo del registro de audio de esa          actuación, minuto 15:15 a 22:27.  

5          Carpeta principal, folios 36-37. CD contentivo del registro de audio          de esa diligencia, minuto 19:05 a 25:10.  

6          Carpeta principal, folios 93-102 y 104-107.  

7          Carpeta principal, folios 132-142 y 151-167.  

      

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