STP5169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5169-2018  

Radicación  n.° 97895  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Mateo  Mesa Galeano frente  al  fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, 3º Civil del Circuito de  Pereira y 17 Civil del Circuito de Bogotá por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y  las «garantías  procesales».  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, la  Procuraduría General de la Nación –Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales-, así como las  partes e intervinientes en la acción popular n.o  2017-0098-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Mateo  Mesa Galeano reclamó la protección de sus derechos  fundamentales «al debido proceso y al respeto a las garantías  procesales», los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Del  escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se  logra inferir que el accionante instauró acción popular  identificada con el radicado «2017-0098», con miras a  obtener la protección de los derechos colectivos consagrados  en «los literales “d”, “l”, y “m”  de la Ley 472 de 1998», en contra de AUDIFARMA S.A., en la  sucursal que se encuentra en la «Carrera 52 #67ª-71  Bogotá»; dicho mecanismo fue repartido para su  conocimiento ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero,  la citada autoridad, mediante proveído de 4 de mayo de 2017,  se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto, el  sitio de vulneración no estaba en ese municipio, y ordenó  su remisión por reparto a sus homólogos de Bogotá,  asignándosele el conocimiento, al Juez Diecisiete Civil del  Circuito de esa ciudad, autoridad que igualmente declaró su  falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto, pues  indicó que con fundamento en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, es válida la elección que hizo el  promotor, y en consecuencia debía tramitarse en el lugar de su  elección.  

Sostuvo  que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil,  Colegiado que en providencia de 23 de agosto de 2017, ordenó  la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los  Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, tras considerar que el  domicilio principal de Audifarma S.A. es dicha ciudad, según  la información que reposa en el Registro Único Social y  Empresarial de Confecámaras  

Cuestionó  la anterior decisión, pues indicó que la elección  del lugar donde se debe tramitar el proceso que instauró «es  vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad  accionada decidió remitir la acción popular,  determinación con la que afirma, se desconocieron varios  pronunciamientos efectuados con anterioridad por la misma, en los que  se resolvieron casos semejantes.  

Por  lo expuesto, finalmente se infiere que lo requerido es que se deje  sin valor y efecto el auto del 23 de agosto de 2017, emitido por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su  lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial;  además que se ordene al Procurador General de la Nación,  se pronuncie respecto del presente mecanismo tutelar1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, al advertir que la  decisión adoptada el 23 de agosto de 2017, por la Sala de  Casación Civil está ajustada a los parámetros  legales, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Por  correo electrónico el accionante manifestó que  impugnaba la determinación  sin esgrimir algún tipo de argumento en ese sentido.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  el  derecho al debido proceso y las «garantías  procesales»  del interesado en la decisión que dirimió el conflicto  de competencia, dentro de la acción popular que éste  impulsa.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  Sala de Casación Civil son coherentes y están conforme  a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, esto es, el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual le permitió  resolver el conflicto de competencia para conocer de la acción  popular instaurada por el demandante y asignarla al Juzgado Civil del  Circuito de Pereira (reparto), al ser el lugar del domicilio de la  empresa accionada. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en auto CSJ, AC5349-2017, rad.  11001-02-03-000-2017-01614-00, sostuvo:  

En el asunto  sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante  sitúa la vulneración en la sucursal de Audifarma,  localizada en la Carrera 52 No. 67A-71, porque allí la entidad  financiera en su establecimiento no cuenta con baño apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo a la Ley  361 de 1997.  

En efecto, la  misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»,  también precisó como lugar de vulneración «Cra  52 #67A-71», por lo que es claro que en el último lugar  es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la  acción.  

4. Ahora bien  en el libelo introductorio, el actor señaló que el  domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda y en  virtud a ello radicó su demanda en esa ciudad, por lo que es  claro que optó por el fuero personal.  

Sin embargo,  cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple  afirmación que al respecto haga la parte actora, para radicar  la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es  absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona  jurídica, con el certificado expedido por la autoridad  encargada de su registro, la que también señala cual es  la vecindad principal de ésta.  

En el caso no  se allegó el referido documento, por lo que correspondía  a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales  circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código  General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos  de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el  deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realizó,  a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta  Corporación lo hará.  

Al respecto en  un caso de similares características la Corte indicó:  

Para ello, es  necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que  antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad  no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas  de derecho privado cuya información «conste en las bases  de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su  cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el  mentado precepto 85 del ibídem, misma que también  enfatiza: «Cuando la información esté disponible  por este medio, no será necesario certificado alguno».  (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)  

De ahí,  que en el sub-lite al revisar la base de datos Registro Único  Social y Empresarial de Confecámaras (folios 3 a 10, C.  Corte), el domicilio principal de la accionada corresponde a Pereira,  Risaralda.  

5. Así  que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de  ocurrencia de los hechos narrados (Bogotá), ni el «domicilio  principal» de la demandada (Pereira), por cuanto pese a que en  dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es  suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera  que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar  la competencia en las acciones populares.  

En tal sentido  esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes  trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015,  Rad. 2015-001596-00).  

En ese orden,  en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor  en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí  su escogencia en relación a que la competencia se radique en  el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Pereira, por  lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.  

En un  pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido  «Como el promotor escogió el domicilio del accionado,  éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al  certificado de existencia y representación y a la doctrina de  esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar  competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016,  Rad. 2016-00317-00).  

6. De manera  que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al  competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren  participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento,  toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter  vinculante.  

Justamente, en  oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por  factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le  corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.  

7.  Por esas razones se ordenará enviar el expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que se surta el  reparto de las presentes diligencias entre los Despachos de esta  ciudad, de lo cual se dará aviso a los funcionarios entre los  que se suscitó el conflicto y al interesado3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro de la acción popular que  impulsa.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello; no así ante el juez constitucional, porque su labor no  consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

De  otra parte, se destaca que el proceso aún está en  curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          70 a 71, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 30 a          36, cuaderno de la Corte.  

      

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