STP578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP578-2018  

Radicación n.° 96395  

Acta n.° 17  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala en primera  instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano EDGAR  BARRERA ROJAS, en  procura de protección para los derechos fundamentales que  considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

I.  A N T E C E D E N T E S  

Según lo refieren las  diligencias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, confirmó la  condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función  de Conocimiento de Ituango, Antioquia, en contra de EDGAR BARRERA  ROJAS, tras ser declarado penalmente responsable del delito de  homicidio agravado.  

Con escrito del 13 de  septiembre de 2017, el abogado HERIBERTO GALLO MACHADO, defensor  público del procesado, interpuso el recurso extraordinario de  casación y solicitó copias del expediente, por lo que  la Secretaría del Tribunal procedió a darle trámite  al mismo, inicialmente con el traslado común de cinco (5) días  y seguidamente el de treinta (30) días para la presentación  de la demanda, el que finalizó el 8 de noviembre de 2017.  

El 7 de noviembre siguiente se  recibió memorial del abogado LUIS FERNANDO NEIRA R., quien  aludiendo su condición de defensor público del  sentenciado, en virtud de la sustitución de poder efectuada el  28 de septiembre anterior, manifestó no encontrar causales  legales y constitucionales para presentar demanda de casación.  Sin embargo, informó que el procesado otorgaría  nuevamente poder al inicial defensor público, quien  solicitaría prórroga de términos dado el  convencimiento sobre la prosperidad del recurso extraordinario.  

El 8 de noviembre de 2017, el  procesado solicitó se le reconociera personería  adjetiva al abogado HERIBERTO GALLO MACHADO, mientras que este último  deprecó, con fundamento en el artículo 158 del Código  de Procedimiento Penal,  la concesión excepcional de prórroga  del término común de 30 días inicialmente  otorgado para la sustentación del recurso de casación.  

Frente a tales pedimentos se  pronunció el Tribunal en auto del 15 de noviembre de 2017, en  el sentido de inhibirse de reconocer nuevamente personería  adjetiva al abogado HERIBERTO GALLO MACHADO y no acceder a la  prórroga extraordinaria del término peticionada, al no  encontrar una causa plausible para ello, en consecuencia, declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.  

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Agotado el trámite  anterior, el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS promueve demanda de  tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa técnica que estima conculcados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir de la decisión  que declaró desierto el recurso de casación interpuesto  dentro de las diligencias reseñadas.  

En sustento del amparo  pretendido, refiere el actor que la desidia predicable de los  abogados que lo representaron  contribuyeron a que se afectaran sus  derechos fundamentales, pues desde el momento en que inició a  correr el traslado para la presentación de la demanda de  casación acaecieron una serie de inconvenientes que no fueron  considerados por el Tribunal accionado, y que constituyen una falta  de defensa técnica que resultó determinante para que se  declarara desierto el recurso, incurriendo con ello en una vía  de hecho por “error  en el procedimiento”.  

Las fallas en la defensa  técnica, las hace consistir en la falta de notificación  oportuna de la decisión de no recurrir en casación,  cuando en un principio estaba convencido que se haría efectiva  la demanda, y no hasta el 8 de noviembre de 2017, momento para el  cual se le dejó “en  imposibilidad de adelantar gestiones que hubieran sido favorables y  definitivas para mi situación y de haber procedido por parte  del abogado Fernando Neira de una manera más diligente y  temprano se hubiera contratado a un abogado especialista en el tema  para que recurra al recurso extraordinario de casación”.  

En tal sentido, manifiesta que  el Tribunal al analizar toda esta desidia que existió en su  caso, debió proteger su derecho a la defensa técnica  frente a la prórroga solicitada, pero no desde el punto de  vista del caso fortuito sino “desde  el punto de vista de una posible nulidad por falta de defensa  técnica”.  

Con fundamento en lo anterior,  peticiona que se declare la nulidad de la providencia de fecha 15 de  noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordene nuevamente el traslado  correspondiente de los 30 días para proceder a contratar a un  abogado especialista en el tema que le brinde una idónea y  adecuada defensa técnica.  

De manera subsidiaria, solicita   que en sede del amparo excepcional se conceda la prórroga que  contempla el artículo 158 del Código de Procedimiento  Penal, con la finalidad de darle trámite a la demanda de  casación por intermedio de un abogado contractual.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Al avocar el conocimiento de la  presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto  en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir  traslado a la corporación judicial accionada, así como  se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo  Regional Antioquia.  

Frente a tal requerimiento, el  Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal  manifiesta que la situación expuesta al solicitar la prórroga  de términos que consagra el artículo 158 de  la Ley 906  de 2004, no estructuró alguna circunstancia de caso fortuito o  fuerza mayor que ameritara extender excepcionalmente ese término,  por cuanto la no sustentación de la demanda obedeció a  que el especialista, a última hora, determinó que en el  asunto no confluía ninguna  de  las  causales de  procedencia   que  exige  el  artículo  181  ibídem,   sin que además la judicatura tuviera  

conocimiento de la sustitución  de poder del profesional.  

De otra parte, adujo que de  ninguna manera se limitó o restringió el derecho a la  defensa técnica del accionante, tanto así que se  permitió, conforme al artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal, interponer el recurso de reposición, sin  que del mismo se haya hecho uso, razón por la cual depreca la  negativa del amparo.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,   acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante ese postulado  general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política o la ley, producto  de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el presente asunto, la  petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar y  obtener la nulidad de la providencia por cuyo medio se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto al  interior del proceso penal adelantado contra EDGAR BARRERA ROJAS,  surge imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que   implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración, como en efecto lo ha  expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2005, al  determinarlas así:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal,  debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

e. Que  la   parte  actora  identifique de manera razonable  

tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Por ello, cualquier  pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la  eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión  de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible,  solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la  configuración de tales requisitos.  

Así entonces,  a  partir   de  las  causales de procedibilidad que la doctrina constitucional  ha fijado en torno a la acción de  tutela, lo primero que  deberá precisarse para resolver la problemática  constitucional planteada en la demanda, es si el accionante  ha  tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la  protección de las garantías de corte fundamental que  ahora considera agraviadas.  

De la lectura de las  diligencias, se advierte que EDGAR BARRERA ROJAS tuvo a su favor la  opción de agotar  el recurso de reposición frente al  auto que declaró desierto el recurso extraordinario de  casación (183 de la Ley 906 de 2004) y, como a ese medio no  acudió es claro que desechó la oportunidad procesal  para obtener al interior del proceso el restablecimiento de los  derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora  por vía de la acción de tutela pretender enmendar la  falta de gestión, siendo entonces el directo interesado  quien manifestara  oportunamente su inconformidad con dicha determinación por vía  de la impugnación horizontal que el ordenamiento procesal  penal prevé, permitiendo que la providencia cuestionada  alcanzara firmeza.  

A lo anterior, agréguese  que ningún obstáculo se ofreció al actor para  solicitar la nulidad por falta de defensa técnica, que a su  juicio se configuró a partir de la desidia que mostró  el defensor público encargado de presentar la demanda de  casación, sin embargo, ninguna manifestación se hizo al  respecto en su momento ante el tribunal y por tanto, la corporación  judicial no conoció oportunamente de la situación del  procesado.  

Así  las  cosas,  como   no  se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela que se invoca frente a una decisión  judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la  demanda de amparo promovida por el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en  nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que  promueve el ciudadano EDGAR  BARRERA ROJAS,  conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

2.- Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.- En  firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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