Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5992-2018
Radicación n.º 98281
(Acta 143)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y desconocimiento del principio de favorabilidad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.
ANTECEDENTES
De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 16 de febrero de 2010 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia condenatoria contra DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ por hecho ocurridos el 24 de octubre de 2008, imponiéndole la pena de 350 meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo
El actor se encuentra privado de la libertad por ese proceso desde el 23 de noviembre de 2008.
2. En firme la actuación correspondió su vigilancia al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien mediante auto de 26 de septiembre de 2017 reconoció al condenado un total de pena descontada de 124 meses y 26 días de prisión, sumado el tiempo físico privado de la libertad y la redenciones de penas reconocidas.
En esa misma oportunidad negó al condenado la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el incumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de la pena, esto es, 245 meses de prisión.
4. Inconforme, el procesado presentó recurso de reposición el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de 21 de noviembre de 2017.
5. Acude al presente reclamo constitucional DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, al considerar que con la negativa del permiso administrativo, se están afectado sus derechos fundamentales al ser constitutiva de una vía de hecho.
Para el efecto refiere que tal prerrogativa le resulta aplicable, porque estima que si bien el delito de secuestro extorsivo estaba incluido en las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el mismo fue tácitamente derogado con la vigencia del artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y por la 1121 de 2006, por lo que no puede negarse su concesión.
Así mismo, considera que la actuación debió haberse remitido al Tribunal Superior de Popayán para surtir la alzada propuesta, quejándose de rechazo del recurso de reposición, insistiendo en que fue presentado en término.
En consecuencia, solicita que se revoque la providencia que le negó el beneficio administrativo y, en su lugar, se acceda al mismo al cumplir con todos los requisitos.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, el juez vigía, luego de referir el trascurso del proceso en sede de ejecución, solicitó negar la acción de tutela interpuesta al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Destacó que el sentenciado no alcanzó a acreditar el 70% de la pena de 350 meses de prisión que le fue impuesta, equivalente a 245 meses de prisión, siendo ese el motivo por el cual le fue negada la petición, sin que se haya relacionado la vigencia de la Ley 733 de 2002, cuyas prohibiciones legales allí contenidas subsisten en la Ley 1121 de 2006.
Adjuntó para el efecto, copia de las providencias censuradas en las que constan los argumentos jurídicos por los cuales no accedió al beneficio administrativo, para que sean tenidos en cuenta.
Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que en momento alguno fue presentada a esa Corporación la alzada que refiere el actor contra el auto que le negó el beneficio administrativo de 72 horas al actor, sin que aparezca proceso alguno contra DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, lo cual aparta a esa Corporación de alguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la decisión emitida por el juez de ejecución de penas al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
3. Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el juez de ejecución de penas debe emitir un concepto favorable al respecto. En este caso, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, al no reunir el requisito objetivo señalado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de un condenado por la Justicia Penal Especializada.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional.
4. Obsérvese que el juez ejecutor estableció de manera clara que «se observa que el interno DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ fue condenado por la Justicia Especializada, por tanto se hace exigible que haya descontado el 70% de la pena, para el caso como la pena impuesta es de 350 MESES DE PRISIÓN equivalente a 245 MESES y como se observa que el interno a la fecha ha descontado 124 MESES – 26 DÍAS DE PRISIÓN, nos indica que todavía no cumple con este requisito. (….) debemos proceder a negar la aprobación del permiso de hasta 72 horas que ha solicitado el interno, simplemente con el análisis de factor objetivo, porque no existe necesidad de analizar ninguno otro de los ítems, toda vez que para hacerse acreedor a dicho beneficio, es indispensable cumplir todas y cada una de las exigencias del artículo 147 en referencia» (Folio 32 cuaderno Corte).
De lo anterior, se extrae que la decisión reprobada en la demanda se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, los cuales permitieron al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante no utilizó oportunamente los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, pues como lo reportó el Tribunal no ha arribado a esa Corporación recurso alguno.
Es más, se aprecia que la razón por la cual fue rechazado el recurso de reposición que el actor entabló contra el auto de 26 de septiembre de 2017, fue por extemporáneo, dado que «dichas providencias fueron notificadas al sentenciado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚIA PÉREZ el 28 de septiembre de 2017 y la última notificación de dichos proveídos, se realizó por estado el 4 de octubre de 2017; el sentenciado solo tenía plazo para imponer los recursos de reposición hasta el día 9 de octubre de la presente anualidad. Observando los escritos suscritos por el condenado, los mismos fueron recibidos en el CSA el pasado 10 de octubre lo que permite concluir que fueron interpuestos extemporáneamente, de acuerdo con la constancia expedida por el Secretario» (Folio 37 reverso)
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues contrariamente se aprecia sensata su conclusión.
Como antes se ha precisado, la acción constitucional no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca.
5. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
6. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico tratamiento.
7. Lo dicho en precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela formulada por DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales reclamados por DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria