STP1986-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP1986-2018  

Radicación  n°. 96497  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de  LUZMILA  BUILES PULGARÍN,  contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DE  ANTIOQUIA, la ALCALDÍA DE YOLOMBÓ, la ADMINISTRADORA DE  PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y el HOSPITAL SAN  RAFAEL DE YOLOMBÓ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Aduce  la accionante que la señora LUZMILA BUILES PULGARÍN  cuenta con 60 años de edad, que del 20 de septiembre de 1978  hasta el 15 de junio de 1981 estuvo al servicio de E.S.E. Hospital  San Rafael de Yolombó y del 18 de noviembre de 1988 hasta el  11 de abril de 1989 al de Caribe Motor de Medellín.  

Que  en ejercicio del derecho de libre selección de régimen  pensional, la mandante se trasladó el 6 de diciembre de 1996  del régimen de prima media con prestación definida RPM  al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, por lo  que tendría derecho al reconocimiento de un bono pensional.  

Señala  que estando afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección, desde el pasado 2 de febrero de 2015 la señora  BUILES PULGARÍN radicó solicitud de prestaciones  económicas de vejez por devolución de saldos,  presentando redención anticipada del bono, es decir, el  momento a partir del cual surge para los cuotapartistas del bono la  obligación legal de pagar el valor correspondiente a su cargo  dentro de los 30 días siguientes, generando a partir de allí  intereses de mora.  

La  AFP Protección en calidad de sociedad administradora realizó  las gestiones para la emisión, expedición y pago del  bono pensional, para lo cual se hizo indispensable que el emisor del  bono, como lo es la empresa social del Estado Hospital San Rafael  procediera con el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional,  en aras de definir y financiar la prestación económica  de la poderdante.  Frente a lo anterior, el cobro lo inició  Protección al hospital mediante derecho de petición del  15 de abril de 2016 bajo el radicado CO02VO0143-461310, sin obtener  respuesta alguna, ni el pago del cupón solicitado.  

Al  no recibir respuesta de parte del hospital, fue presentada acción  de tutela, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de  Medellín en el que el H. San Rafael de Yolombó indicó  que no había lugar al reconocimiento pretendido por cuanto el  Gobierno Nacional y los entes territoriales eran los competentes para  cancelar el pasivo pensional de las entidades hospitalarias, de  conformidad a la Ley 1437 de 2011, dejando claro que existía  radicación de la solicitud para la firma del convenio de  concurrencia donde se encontraba reportada la señora BUILES  PULGARÍN ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el Departamento de Antioquia y la Alcaldía de  Yolombó, sin que se recibiera contestación alguna de  parte de la Alcaldía referida e indicando que de los escritos  allegados por las otras entidades colegía que se requería  de la firma del contrato de concurrencia entre la Nación y los  entes territoriales departamentales, vulnerando de esta forma sus  derechos fundamentales, toda vez que a la fecha ninguna entidad le  respondía por el pago del bono pensional.  

Por  lo anterior invoca al Juez de tutela para que ampare los derechos  fundamentales invocados y ordene a las entidades accionadas suscribir  el convenio de concurrencia y así reconocer en favor de la  señora BUILES PULGARÍN el pago del bono pensional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior de Medellín que con la tutela se buscaba  el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, lo que  imponía negar el amparo por desconocimiento de la condición  de subsidiariedad, pues para discusiones de esa naturaleza la  accionante debía acudir a los recursos ordinarios.  

Añadió,  que no se demostró la materialización de un perjuicio  irremediable «en  tanto no existen elementos para presumir su afectación»,  máxime cuando le fue reconocida una devolución de  saldos aportados a pensión por valor de $22’572.834.  

De  otra parte, expuso que no era posible ordenar al Ministerio de  Hacienda la suscripción de un convenio de concurrencia para el  pago del bono pensional porque el Hospital no inscribió a  BUILES PULGARÍN como beneficiaria del extinto Fondo Pasivo  Prestacional del sector salud y el juez de tutela no puede intervenir  en esa situación.  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada judicial de LUZMILA  BUILES PULGARÍN,  quien indica que la tutela sí es un mecanismo idóneo  para la definición de un conflicto suscitado en materia de  bonos pensionales, máxime cuando se trata de una persona de la  tercera edad con condiciones de debilidad manifiesta y ese es el  único mecanismo por vía del cual se garantiza la  protección del mínimo vital.  

Hace  amplias consideraciones sobre la normativa en materia de devolución  de aportes al sistema de seguridad social e indica que sí se  acredita en el caso el perjuicio irremediable, por su edad y ante la  carencia de ingresos.  

Pide,  por esas razones, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus  derechos fundamentales y se ordene a los demandados la firma del  convenio de concurrencia para que se le reconozca el pago del bono  pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Marco normativo y jurisprudencial en materia de bonos pensionales.  

Según  lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los  bonos pensionales «constituyen  aportes destinados a contribuir a la conformación del capital  necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema  General de Pensiones».  

Tales  aportes, se clasifican, de acuerdo con su emisor, en tipos A2,  B3  y C4-  artículo  118 de la Ley 100 de 1993-,  y dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado, se  catalogan como tipo  A  –  cuando se traslada del régimen de prestación definida  al régimen de ahorro individual–5  y tipo  B  –  cuando el traslado se presenta del régimen de ahorro  individual al régimen con prestación definida –6.  

Por  su parte, según el artículo 20 del Decreto 656 de  19947:  «corresponde  a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por  cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste,  las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos  pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos  establecidos para su exigibilidad».  

A  su vez, respecto al trámite que se debe adelantar para la  liquidación, emisión y expedición de los bonos  pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-056/17 señaló:  

… el  procedimiento para la liquidación, emisión y expedición  de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las  siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del  afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación  provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la  liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición;  (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación  se describirán brevemente cada una ellas:  

(i)  Una  vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con  lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el  primer paso para la tramitación del bono pensional es la  conformación de la historia laboral del afiliado, que se  realiza mediante la información que éste suministra a  su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a  las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al  ISS. La información así obtenida es ingresada por la  AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP.  

(ii)  Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de  Pensiones, en representación del afiliado,  debe  solicitar  al  emisor del bono pensional la liquidación de éste, para  lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono  pensional.   

(iii)  Con esta información, la OBP realiza un cálculo del  valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación  provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden  producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la  información y de la aceptación de la misma por parte  del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo  52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no  constituye  una situación jurídica consolidada.  

(iv)  Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a  conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste  la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo  7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe  explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las  correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse  una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, LUZMILA BUILES PULGARÍN acudió a la  vía de tutela con el fin de que se ordene al Ministerio de  Hacienda, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Yolombó,  la firma de un convenio de concurrencia mediante el cual se ordene la  emisión de un bono pensional en su favor, derivado del vínculo  laboral que tuvo con el Hospital San Rafael ubicado en la última  localidad mencionada.  

El  citado Hospital admitió la existencia del vínculo  laboral, pero también se evidencia, de las pruebas aportadas,  que BUILES PULGARÍN no fue registrada, en el momento  correspondiente, como beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del  sector salud, cuenta que además ya feneció.  

Por  esa razón es que aún no se ha logrado la emisión  del bono pensional, labor que ahora está en cabeza del  Ministerio de Hacienda.  

Pues  bien, la demandante debe ser reconocida como beneficiaria del extinto  Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud para que así el  Ministerio de Hacienda pueda llevar a cabo las labores a su cargo en  punto del reconocimiento del bono pensional, lo que implica aplicar  al caso las previsiones del artículo 9º del Decreto 306  de 20048,  que dispone:  

Reconocimiento  de nuevos beneficiarios.  El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público sólo podrá  reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los  requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en  alguna de las siguientes situaciones:  

a)  Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, se establezca que el  entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto  Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había  efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la  reclamación haya sido presentada dentro del término  previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;  

b)  Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto  recurso de reposición contra la resolución de  reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código  Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver,  siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión  al recurrente;  

c)  Que  hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración  de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.  (Énfasis  agregado).  

Es  decir, como la demandante no acudió oportunamente a solicitar  su reconocimiento como beneficiaria y el Hospital tampoco ejerció  las labores a su cargo con ese mismo fin, la accionante debe acudir a  la última de las alternativas previstas en la disposición  citada.  Es decir, mediante decisión del juez ordinario  competente para definir el asunto, se debe establecer si tiene o no  derecho a ser incluida como beneficiaria del pasivo pensional del  sector salud y por consiguiente, a la entrega del bono pensional.  

Cabe  aclarar, que la definición de ese asunto no puede ser asumida  por el juez de tutela, porque ese asunto, de carácter  litigioso, escapa al procedimiento preferente y sumario  de esta residual vía.  

Pero  además, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  se descarta la materialización de algún perjuicio  irremediable derivado de la lesión de su derecho al mínimo  vital, porque como la misma accionante acreditó con las  pruebas aportadas con el libelo de tutela, el 26 de septiembre de  2017, Protección S.A. dispuso reconocerle la devolución  de saldos aportados a pensión, por valor de $22’572.834,  suma que podrá garantizar su congrua subsistencia mientras por  la vía ordinaria se define si tiene derecho o no a la  reclamada prestación pensional.  

Por  tal razón, la decisión que se impone es la de confirmar  integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

2          Expedidos por la nación.  

3          Bonos pensionales          expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público          que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas          del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del          presente Título, y cuya denominación genérica          de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja,          Fondo o Entidad emisora.  

4          Bonos pensionales          expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas          pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su          cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación          genérica de bono pensional se complementará con el          nombre de la entidad emisora.  

5          Ley 1299 de 1994.  

6          Ley 1314 de 1994.  

7          Por el cual se          establece el régimen jurídico y financiero de las          sociedades que administren fondos de pensiones  

8          Norma que según su artículo 1º tiene como objeto          «reglamentar          el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo          Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por          concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el          pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de          salud públicas o privadas, en cuya financiación deban          contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a          través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público          y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar».      

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