Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9138-2018
Radicación n° 98635
Acta 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, se pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano JULIÁN VILLATE LEAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso rotulado con el número 76001-31-07-004-2013-00110.
ANTECEDENTES
Del libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente:
(i) Dentro del proceso No. 76-001-31-07-004-2013-001, el cual se adelanta bajo el rito de la ley 600 de 2000, en contra de JULIÁN VILLATE LEAL y otros implicados, por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto No. 062 del 3 de marzo de 2016, se declaró incompetente para conocer el asunto y lo remitió al Juzgado 4º de la misma especialidad, quien propuso «colisión negativa de competencia» (sic).
(ii) Repartidas las diligencias al Tribunal de ese Distrito, el magistrado Dr. Orlando de Jesús Pérez Bedoya, mediante auto del 9 de marzo de 2016, manifestó su impedimento para resolver el asunto, en atención a que él es el esposo de la titular del primero de los despachos judiciales en mención; excusa que fue acepta el 17 siguiente por los demás integrantes de la Sala, quienes dispusieron remitir el proceso a la Corte Suprema de justicia, para que dirimiera la colisión dado que los juzgados en controversia pertenecían a distritos diferentes.
(iii) El 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal, asignó la competencia al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
(iv) Asumido el conocimiento por el Juzgado 4° mencionado, mediante auto No. 039 del 6 de diciembre de 2017, negó una nulidad planteada por los intervinientes, y «desestimó» una prueba ordenada en la audiencia preparatoria, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
(v) La alzada le correspondió al mismo magistrado Dr. Pérez Bedoya, por lo que la defensa del aquí accionante lo recusó al estimar que al amparo del artículo 110 de la ley 600 de 2000, no podía «retomar el conocimiento», porque en otrora ocasión se había aceptado su impedimento.
(vi) El 10 de abril de 2018, el Tribunal de Cali declaró infundada la recusación presentada contra el togado, al considerar que ninguna determinación de fondo tomó cuando le fue asignada la colisión de competencia planteada por los juzgados referidos, ni estudió o valoró alguna prueba que permita estimar comprometido su criterio en el recurso de apelación que ahora cursa en su despacho, decisión contra la cual se interpuso reposición. Mediante auto del 27 de abril de 2018, la Sala mantuvo su decisión.
(vii) Inconforme con las providencias de la mencionada Corporación, Villate Leal (procesado penalmente) acudió a la acción de tutela, para que se amparen los derechos fundamentales y se ordene «dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cali, al estimar incorrecto que el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya sea el ponente en su caso, a pesar de que a dicho funcionario ya se le había aceptado su impedimento.»
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS, PARTES E INTERVINIENTES VINCUALDAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante oficio del 18 de mayo de 2018, señaló que la providencia a través de la cual se declaró infundada la recusación contra el magistrado Dr. Pérez Bedoya, obedeció, concretamente, a que ningún pronunciamiento de fondo hizo frente al conflicto de competencia sometido a su consideración.
La Fiscal 38 Especializada, a través del oficio adiado 22 de mayo del mismo año, puntualmente, sostuvo que el magistrado Dr. Pérez Bedoya, no está incurso en ninguna causal de impedimento de las señaladas en el artículo 99 de la ley 600 de 2000, porque solamente se declaró impedido para dirimir el conflicto de competencia entre los jueces del circuito, ya que una de ellas es su esposa; sin emitir ninguna decisión que comprometiera su criterio al interior del proceso penal, por lo que la recusación aviene improcedente, tal como se concluyó en las providencias del 10 y 27 de abril de 2018; y que la tutela se evidencia como una maniobra dilatoria de los acusados y sus defensores, para impedir el curso normal del proceso, el cual tiene fijados los días 5, 6, 7, y 8 de junio, para presentar los alegatos de conclusión al interior de la audiencia pública de juzgamiento.
Alexander López Maya, quien funge como parte civil dentro del proceso penal, señaló que el Tribunal accionado es quien debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de tutela.
Por su parte, Marco Fidel Rivera Jaimes y Hugo Alfonso del Milagro Abondano Mican, también vinculados al proceso penal que se adelanta en contra del hoy accionante, se pronunciaron de la siguiente manera:
Rivera Jaimes afirmó que el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el coacusado VILLATE LEAL resulta procedente y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de las decisiones tomadas por el magistrado Dr. Restrepo Bedoya, quien fue recusado en su momento al interior del proceso penal.
Por su parte, Abondano Micán manifestó que en repetidas ocasiones, junto con su defensor, han insistido en la inhabilidad y recusación del togado, sin que se haya logrado sepáralo del conocimiento, al parecer, «por influencia política », amén de que no es cierto que a través de maniobras dilatorias de los defensores, se apunte a lograr la prescripción de la acción penal; pues, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido para proferir las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado; entre otras, las relacionadas con la competencia y las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.
Finalmente, el accionante, allegó escrito por medio de cual insiste en las pretensiones que fundan el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La situación planteada por el impugnante, gravita en torno a que el Colegiado accionado, mediante proveído de 10 de abril de 2018 «declaró infundada la recusación» propuesta contra el magistrado Dr. Orlando de Jesús Pérez Bedoya, miembro de esa Corporación, para conocer la apelación del auto No. 039 del 6 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta que el 17 de marzo de 2016 se le aceptó su impedimento frente a un conflicto de competencia surgido dentro de la actuación, lo cual vulnera el debido proceso, pues, al amparo del artículo 110 de la ley 600 de 2000, «en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento», por lo que el togado debe ser separado del asunto.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
5. En la providencia censurada a través de la presente tutela, la Sala Penal del Tribunal de Cali estimó que «no hay razón alguna para que el Dr. Pérez Bedoya se aparte del conocimiento de este proceso, entre otras cosas porque ya se dijo en anterior oportunidad en qué consistió la actuación del mencionado Magistrado, cuando ninguna decisión tomó en el proceso, como tampoco ningún estudio hizo del mismo en pretérita oportunidad, limitándose solamente a pasarle el asunto a sus colegas de Sala que tampoco teníamos por qué decidir sobre el problema suscitado como efectivamente sucedió, pues fue finalmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la que conforme lo ordena la Ley, decidió que fuera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali quien asumiera el conocimiento de estas diligencias».
Dicha decisión fue confirmada por el mismo Tribunal el 27 de abril de 2018, al considerar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que las causales que dan lugar a separar a un funcionario del conocimiento de un asunto no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, sino de realidades y circunstancias fáticas debidamente acreditadas en la actuación que impiden que el servidor judicial conozca del mismo. Por esa vía, estima la Sala, que tales pronunciamientos no pueden ser cuestionados ni modificados por el sendero de la acción constitucional.
6. Para la Sala, el razonamiento del Tribunal accionado frente a la recusación sometida a su consideración no se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Tanto más cuanto no sólo valoró la disposición legal anunciada por quien la promovió –art. 110 de la ley 600 de 2000-, sino que fue soportado jurisprudencialmente, acorde con derroteros trazados por esta Corporación, tal como se indicó en la providencia confutada.
7. Debe quedar claro que el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya manifestó su impedimento, únicamente debido a que su señora esposa es la Jueza 12 Penal del Circuito Especializado de Cali; y precisamente, el Juzgado 12 entró en colisión de competencia con el Juzgado 4 de la misma especialidad.
Por dicha razón, como era obvio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le aceptó el impedimento, porque él no podía preparar la ponencia que dirimiera el conflicto entre los dos juzgados mencionados.
Como antes se dijo, por tratarse de juzgados de diferentes distritos, la Sala de Casación Penal asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado, que no es, por supuesto, el que regenta la señora esposa del magistrado Pérez Bedoya.
Por ello, es que dicho funcionario de ninguna manera está impedido ni podía ser recusado para conocer el proceso penal que vincula a JULIÁN VILLATE LEAL, hoy accionante.
8. En ese contexto, los argumentos presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se confrontaría los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la acción de tutela debe negarse, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
10. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por el ciudadano JULIÁN VILLATE LEAL, contra la Sala penal del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria