STP9138-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9138-2018  

Radicación  n° 98635  

Acta  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada  la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, se  pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela  promovida por el ciudadano JULIÁN VILLATE LEAL, contra la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cali,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número 76001-31-07-004-2013-00110.  

ANTECEDENTES  

Del  libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente:  

(i)  Dentro del proceso No. 76-001-31-07-004-2013-001, el cual se adelanta  bajo el rito de la ley 600 de 2000, en contra de JULIÁN  VILLATE LEAL y otros implicados, por el presunto punible de concierto  para delinquir agravado, el Juzgado 12 Penal del Circuito  Especializado de Cali, mediante auto No. 062 del 3 de marzo de 2016,  se declaró incompetente para conocer el asunto y lo remitió  al Juzgado 4º de la misma especialidad, quien propuso «colisión  negativa de competencia»  (sic).  

(ii)  Repartidas las diligencias al Tribunal de ese Distrito, el magistrado  Dr. Orlando de Jesús Pérez Bedoya, mediante auto del 9  de marzo de 2016, manifestó su impedimento para resolver el  asunto, en atención a que él es el esposo de la titular  del primero de los despachos judiciales en mención; excusa que  fue acepta el 17 siguiente por los demás integrantes de la  Sala, quienes dispusieron remitir el proceso a la Corte Suprema de  justicia, para que dirimiera la colisión dado que los juzgados  en controversia pertenecían a distritos diferentes.  

(iii)  El 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal, asignó  la competencia al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de  dicha ciudad.  

(iv)  Asumido el conocimiento por el Juzgado 4° mencionado, mediante  auto No. 039 del 6 de diciembre de 2017, negó una nulidad  planteada por los intervinientes, y «desestimó»  una prueba ordenada en la audiencia preparatoria, decisión que  fue objeto del recurso de apelación.  

(v)  La alzada le correspondió al  mismo magistrado Dr. Pérez  Bedoya, por lo que la defensa del aquí accionante lo recusó  al estimar que al amparo del artículo 110 de la ley 600 de  2000, no podía «retomar el conocimiento», porque  en otrora ocasión se había aceptado su impedimento.  

(vi)  El 10 de abril de 2018,  el  Tribunal de Cali declaró infundada la recusación  presentada contra el togado, al considerar que ninguna determinación  de fondo tomó cuando le fue asignada la colisión de  competencia planteada por los juzgados referidos, ni estudió o  valoró alguna prueba que permita estimar comprometido su  criterio en el recurso de apelación que ahora cursa en su  despacho, decisión contra la cual se interpuso reposición.  Mediante auto del 27 de abril de 2018, la Sala mantuvo su decisión.  

(vii)  Inconforme con las providencias de la mencionada Corporación,  Villate Leal (procesado penalmente) acudió a la acción  de tutela, para que se amparen los derechos fundamentales y se ordene  «dejar  sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de  Cali, al estimar incorrecto que el Magistrado Orlando de Jesús  Pérez Bedoya sea el ponente en su caso, a pesar de que a dicho  funcionario ya se le había aceptado su impedimento.»  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS, PARTES E INTERVINIENTES VINCUALDAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  oficio del 18 de mayo de 2018, señaló que la  providencia a través de la cual se declaró infundada la  recusación contra el magistrado Dr. Pérez Bedoya,  obedeció, concretamente, a que ningún pronunciamiento  de fondo hizo frente al conflicto de competencia sometido a su  consideración.  

La  Fiscal 38 Especializada, a través del oficio adiado 22 de mayo  del mismo año, puntualmente, sostuvo que el magistrado Dr.  Pérez Bedoya, no está incurso en ninguna causal de  impedimento de las señaladas en el artículo 99 de la  ley 600 de 2000, porque solamente se declaró impedido para  dirimir el conflicto de competencia entre los jueces del circuito, ya  que una de ellas es su esposa; sin emitir ninguna decisión que  comprometiera su criterio al interior del proceso penal, por lo que  la recusación aviene improcedente, tal como se concluyó  en las providencias del 10 y 27 de abril de 2018; y que la tutela se  evidencia como una maniobra dilatoria de los acusados y sus  defensores, para impedir el curso normal del proceso, el cual tiene  fijados los días 5, 6, 7, y 8 de junio, para presentar los  alegatos de conclusión al interior de la audiencia pública  de juzgamiento.  

Alexander  López Maya, quien funge como parte  civil dentro del proceso  penal, señaló que el Tribunal accionado es quien debe  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones plasmados en el libelo  de tutela.  

Por  su parte, Marco  Fidel Rivera Jaimes y Hugo Alfonso del Milagro Abondano Mican,  también vinculados al proceso penal que se adelanta en contra  del hoy accionante, se pronunciaron de la siguiente manera:  

Rivera  Jaimes afirmó que el amparo de los derechos fundamentales  reclamados por el coacusado VILLATE LEAL resulta procedente y, en  consecuencia, se debe declarar la nulidad de las decisiones tomadas  por el magistrado Dr. Restrepo Bedoya, quien fue recusado en su  momento al interior del proceso penal.  

Por  su parte, Abondano Micán manifestó que en repetidas  ocasiones, junto con su defensor, han insistido en la inhabilidad y  recusación del togado, sin que se haya logrado sepáralo  del conocimiento, al parecer, «por  influencia política »,  amén de que no es cierto que a través de maniobras  dilatorias de los defensores, se apunte a lograr la prescripción  de la acción penal; pues, debe tenerse en cuenta el tiempo  transcurrido para proferir las decisiones adoptadas por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado; entre otras, las  relacionadas con la competencia y las pruebas decretadas en la  audiencia preparatoria.  

Finalmente,  el accionante, allegó escrito por medio de cual insiste en las  pretensiones que fundan el libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1.,  numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  La situación  planteada por el impugnante, gravita en torno a que el Colegiado  accionado,  mediante proveído de 10 de abril de 2018 «declaró  infundada la recusación»  propuesta contra el magistrado Dr. Orlando de Jesús Pérez  Bedoya, miembro de esa Corporación, para conocer la apelación  del auto No. 039 del 6 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta que  el 17 de marzo de 2016 se le aceptó su impedimento frente a un  conflicto de competencia surgido dentro de la actuación, lo  cual vulnera el debido proceso, pues, al  amparo del artículo 110 de la ley 600 de 2000, «en  ningún caso se recuperará la competencia por la  desaparición de la causal de impedimento»,  por  lo que el togado debe ser separado del asunto.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

4.  Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales  generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente,  previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es  claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicha  circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

5.  En la providencia censurada a  través de la presente tutela, la Sala Penal del Tribunal de  Cali estimó que «no  hay razón alguna para que el Dr. Pérez Bedoya se aparte  del conocimiento de este proceso, entre otras cosas porque ya se dijo  en anterior oportunidad en qué consistió la actuación  del mencionado Magistrado, cuando ninguna decisión tomó  en el proceso, como tampoco ningún estudio hizo del mismo en  pretérita oportunidad, limitándose solamente a pasarle  el asunto a sus colegas de Sala que tampoco teníamos por qué  decidir sobre el problema suscitado como efectivamente sucedió,  pues fue finalmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la  que conforme lo ordena la Ley, decidió que fuera el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali quien asumiera el  conocimiento de estas diligencias».  

Dicha  decisión fue confirmada por el mismo Tribunal el 27 de abril  de 2018, al considerar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido, insistentemente, que las causales que dan  lugar a separar a un funcionario del conocimiento de un asunto no  pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, sino de realidades  y circunstancias fáticas debidamente acreditadas en la  actuación que impiden que el servidor judicial conozca del  mismo. Por esa vía, estima la Sala, que tales pronunciamientos  no pueden ser cuestionados ni modificados por el sendero de la acción  constitucional.  

6.  Para  la Sala, el razonamiento del Tribunal accionado frente a la  recusación sometida a su consideración no se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Tanto más cuanto no  sólo valoró la disposición legal anunciada por  quien la promovió –art.  110 de la ley 600 de 2000-,  sino que fue soportado jurisprudencialmente, acorde con derroteros  trazados por esta Corporación, tal como se indicó en la  providencia confutada.  

7.  Debe quedar claro que el doctor Orlando de Jesús Pérez  Bedoya manifestó su impedimento, únicamente debido a  que su señora esposa es la Jueza 12 Penal del Circuito  Especializado de Cali; y precisamente, el Juzgado 12 entró en  colisión de competencia con el Juzgado 4 de la misma  especialidad.  

Por  dicha razón, como era obvio, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali le aceptó el impedimento, porque él no  podía preparar la ponencia que dirimiera el conflicto entre  los dos juzgados mencionados.  

Como  antes se dijo, por tratarse de juzgados de diferentes distritos, la  Sala de Casación Penal asignó el conocimiento del  asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado, que no es, por  supuesto, el que regenta la señora esposa del magistrado Pérez  Bedoya.  

Por  ello, es que dicho funcionario de ninguna manera está impedido  ni podía ser recusado para conocer el proceso penal que  vincula a JULIÁN VILLATE LEAL, hoy accionante.  

8.  En ese contexto, los argumentos presentados por el actor son  incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se  confrontaría los del juez natural y las formas propias del  juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.  

9.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la  acción de tutela debe negarse,  pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de  los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de  la autonomía judicial.  

10.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para negar el amparo  reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela incoada   por el ciudadano JULIÁN VILLATE LEAL, contra la Sala penal  del Tribunal  Superior de Cali,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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