Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5989-2018
Radicación Nº 98089
(Acta 143)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HERMES ANTONIO CONTRERAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en actuación que involucró al Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y a Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
HERMES ANTONIO CONTRERAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Señaló el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que en proveído de 13 de marzo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Manizales, Colegiado que en sentencia de 31 de mayo de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que el demandante no acreditó la densidad de semanas mínimas requeridas para obtener dicha acreencia económica, dado que «el Acuerdo 049 de 1990 no permite sumar tiempos laborados en el sector público con los tiempos cotizados al ISS», conforme lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que omitieron aplicar al precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014, la cual permitió la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez.
Añade que es una persona de especial protección constitucional, dado que cuenta con 78 años de edad y no posee los recursos económicos para su subsistencia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Subsanada la actuación, tras la nulidad por falta de competencia decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto ATC312-2018 de 1° de febrero de 2018, y remitidas las diligencias a la homóloga Sala de Casación Laboral, fue avocado el conocimiento del asunto, por lo que se ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, la Empresa Colombiana de Petróleos solicitó negar el amparo deprecado, dado que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a las reglas que rigen el asunto.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada manifestó que la determinación censurada la emitió conforme a derecho.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declara la improcedencia de la presente acción constitucional, pues asegura que el fallo cuestionado no comporta una vía de hecho.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018, negando por improcedente el amparo deprecado por la accionante, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haber agotado el extraordinario recurso de casación, con le que contaba como mecanismo idóneo para el reclamo de sus derechos, sin que sea la acción de tutela una instancia adicional o suplente.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, en el que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES en el que le fue negada la pensión de vejez por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), cuya decisión fue confirmada el 31 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
En sustento, relata el actor que inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estima tener derecho, dentro del régimen de transición, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 y jurisprudencia constitucional (SU-769/2014), sin embargo le fue negada por el Tribunal accionado, bajo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales impiden sumar tiempos en el sector público u otras cajas de previsión social con los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales ISS, siendo ese un criterio que perjudica sus intereses y contraría a la Corte Constitucional.
Por ello, solicita que se dejen sin efectos las providencias laborales, para que en su lugar se inapliquen los criterios en la materia y se acceda a su pensión de vejez.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. Además, de que no constituye un medio supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus derechos en los procesos judiciales.
4. Así, se tiene que si lo que pretendía el actor era que el juez de la causa se apartara de los lineamientos jurisprudenciales del órgano límite laboral, para dar cabida a la interpretación que en materia de sumatoria de aportes pensionales ha realizado la Corte Constitucional, ese fue un aspecto que claramente el Tribunal accionado abordó al momento de confirmar el fallo de primera instancia, optando en el marco de su autonomía judicial por la interpretación especializada laboral.
Así, el Tribunal en la sentencia de 31 de mayo de 2017, tras reconocer la postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la sumatoria de aportes públicos y privados, fue determinante en precisar que adopta la tesis contraria discernida por la Sala de Casación Laboral. Al respecto, expuso:
Sin embargo, frente al modo de entender del Acuerdo 049 de 1990 cuando se trata de aplicarlo por virtud del régimen de transición este Tribunal ha acogido en reiteradas ocasiones el criterio que de vieja data ha venido sosteniendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una línea uniforme de interpretación que bajo el principio de la autonomía judicial fijado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ha encontrado acorde con el espíritu que lleva inmerso el conjunto normativo que del sistema de seguridad social en pensiones fue fijado por la Ley 100 de 1993, consistente en que para tal efecto se deben considerar única y exclusivamente las semanas que fueron cotizadas al ISS como administrador del régimen general de pensiones, lo que en otras palabras significa que le régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año no permite sumar tiempo laborados en el sector público u otras cajas de previsión social con tiempos cotizados al ISS, tesis que se ha planteado en forma pacífica, entre otras, en la reciente sentencia SL1073-2017, en la que se reiteró lo precisado en providencia con radicado 23611 de 2004, 42191 de 2012 y en la SL4461-2014, entre otras. En sentir de este Tribunal, la posición que al respecto ha venido defendiendo la jurisdicción laboral y de la seguridad social, no resulta caprichosa ni arbitraria, en la medida en que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene previsto que el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que se tendrá en cuenta para reconocer y liquidar al pensión para sus beneficiarios será el establecido en el régimen anterior al que se encontraren afiliados (…) (record 7’:56’’ archivo de audio 17380311200120160010100_170012205001_01 cd No. 1 adjunto)
Entonces, lo que se advera es la intención del actor que por esta senda se supere la autonomía judicial del Tribunal accionado para que acoja una interpretación distinta a la que razonadamente decidió adoptar, como si fuera esta una vía paralela para la influir en las interpretaciones que realice el juez natural o un medio jurídico válido para dejar sin efectos las mismas, menos cuando decidió respetar el criterio que en la materia ha adoptado el órgano límite especializado laboral, cuya variación no depende de una intervención constitucional, sino de la facultad autónoma judicial que enviste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción laboral ordinaria.
No puede el actor por esta vía pretender imponer un cambio jurisprudencial que le resulte favorable a los intereses que le fueron imprósperos en el curso del proceso que promovió para lograr su pensión de vejez, y menos aun cuando tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, sin que le resultaran a favor las determinaciones adoptadas por los jueces naturales, quienes no encontraron acreditada la cotización de las 1.029 semanas que legalmente le correspondía demostrar, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor.
5. Incluso, tampoco se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que enunció en la demanda, cuando no aportó ningún elemento de prueba indicativo de la existencia de una condición grave que imprima una inminente intervención constitucional, ni sobre su real estado de salud o por ejemplo, de las condiciones económicas precarias que supongan un estado de abandono, cuando tal situación no es más que una mera afirmación sin sustento probatorio alguno, lo cual permite a la Sala descartar tal eventualidad.
6. En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por no haberse demostrado la vulneración alegada, lo cual conduce a negar el amparo solicitado por lo que la decisión adoptada en primera instancia será confirmada, pero por los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria