STP5989-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5989-2018  

Radicación  Nº 98089  

(Acta  143)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante HERMES ANTONIO CONTRERAS, a través de apoderado,  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual le negó el amparo de los derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en actuación que  involucró al Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada  (Caldas) y a Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

HERMES  ANTONIO CONTRERAS instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO  VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión  de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.  

Señaló  el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que en proveído  de 13 de marzo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda,  decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la Manizales, Colegiado que en  sentencia de 31 de mayo de 2017 confirmó la determinación  de primer grado, al advertir que el demandante no acreditó la  densidad de semanas mínimas requeridas para obtener dicha  acreencia económica, dado que «el Acuerdo 049 de 1990 no  permite sumar tiempos laborados en el sector público con los  tiempos cotizados al ISS», conforme lo ha sentado la  jurisprudencia de esta Corporación.  

Sostuvo el  tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías  superiores, toda vez que omitieron aplicar al precedente  jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-769 de 2014, la cual permitió la acumulación  de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión  de vejez.  

Añade  que es una persona de especial protección constitucional, dado  que cuenta con 78 años de edad y no posee los recursos  económicos para su subsistencia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en  su lugar, se  ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Subsanada  la actuación, tras la nulidad por falta de competencia  decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  mediante auto ATC312-2018 de 1° de febrero de 2018, y remitidas  las diligencias a la homóloga Sala de Casación Laboral,  fue avocado el conocimiento del asunto, por lo que se ordenó  correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al  trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral  objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Dentro  del término otorgado, la Empresa Colombiana de Petróleos  solicitó negar el amparo deprecado, dado que la decisión  cuestionada fue adoptada conforme a las reglas que rigen el asunto.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada manifestó que  la determinación censurada la emitió conforme a  derecho.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió  declara la improcedencia de la presente acción constitucional,  pues asegura que el fallo cuestionado no comporta una vía de  hecho.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018, negando por  improcedente el amparo deprecado por la accionante, por  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haber  agotado el extraordinario recurso de casación, con le que  contaba como mecanismo idóneo para el reclamo de sus derechos,  sin que sea la acción de tutela una instancia adicional o  suplente.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la  demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de  febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere  una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  Dicho criterio se reitera en el presente asunto, en el que el  accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, al  considerarlos lesionados dentro del proceso ordinario laboral que  adelantó contra COLPENSIONES en el que le fue negada la  pensión de vejez por el Juzgado 1° Civil del Circuito de  La Dorada (Caldas), cuya decisión fue confirmada el 31 de mayo  de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

En  sustento, relata el actor que inició proceso ordinario laboral  contra COLPENSIONES, con la finalidad de lograr el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez a la que estima tener derecho,  dentro del régimen de transición, conforme a lo  establecido en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 y  jurisprudencia constitucional (SU-769/2014), sin embargo le fue  negada por el Tribunal accionado, bajo los criterios  jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, los cuales impiden sumar tiempos en el sector  público u otras cajas de previsión social con los  tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales ISS, siendo ese un  criterio que perjudica sus intereses y contraría a la Corte  Constitucional.  

Por  ello, solicita que se dejen sin efectos las providencias laborales,  para que en su lugar se inapliquen los criterios en la materia y se  acceda a su pensión de vejez.  

Sin  duda esa finalidad desborda el propósito de la acción  de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de  carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se  encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de  los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción  ha creado el legislador. Además, de que no constituye un medio  supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus  derechos en los procesos judiciales.  

4.  Así, se tiene que si lo que pretendía el actor era que  el juez de la causa se apartara de los lineamientos jurisprudenciales  del órgano límite laboral, para dar cabida a la  interpretación que en materia de sumatoria de aportes  pensionales ha realizado la Corte Constitucional, ese fue un aspecto  que claramente el Tribunal accionado abordó al momento de  confirmar el fallo de primera instancia, optando en el marco de su  autonomía judicial por la interpretación especializada  laboral.  

Así,  el Tribunal en la sentencia de 31 de mayo de 2017, tras reconocer la  postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la  sumatoria de aportes públicos y privados, fue determinante en  precisar que adopta la tesis contraria discernida por la Sala de  Casación Laboral. Al respecto, expuso:  

Sin  embargo, frente al modo de entender del Acuerdo 049 de 1990 cuando se  trata de aplicarlo por virtud del régimen de transición  este Tribunal ha acogido en reiteradas ocasiones el criterio que de  vieja data ha venido sosteniendo la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en una línea uniforme de interpretación  que bajo el principio de la autonomía judicial fijado en el  artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia se ha encontrado acorde con el espíritu que lleva  inmerso el conjunto normativo que del sistema de seguridad social en  pensiones fue fijado por la Ley 100 de 1993, consistente en que para  tal efecto se deben considerar única y exclusivamente las  semanas que fueron cotizadas al ISS como administrador del régimen  general de pensiones, lo que en otras palabras significa que le  régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de ese mismo año no permite sumar tiempo laborados  en el sector público u otras cajas de previsión social  con tiempos cotizados al ISS, tesis que se ha planteado en forma  pacífica, entre otras, en la reciente sentencia SL1073-2017,  en la que se reiteró lo precisado en providencia con radicado  23611 de 2004, 42191 de 2012 y en la SL4461-2014, entre otras. En  sentir de este Tribunal, la posición que al respecto ha venido  defendiendo la jurisdicción laboral y de la seguridad social,  no resulta caprichosa ni arbitraria, en la medida en que el régimen  de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, tiene previsto que el número de semanas cotizadas o  el tiempo de servicios que se tendrá en cuenta para reconocer  y liquidar al pensión para sus beneficiarios será el  establecido en el régimen anterior al que se encontraren  afiliados (…)  (record  7’:56’’ archivo de audio  17380311200120160010100_170012205001_01 cd No. 1 adjunto)  

Entonces,  lo que se advera es la intención del actor que por esta senda  se supere la autonomía judicial del Tribunal accionado para  que acoja una interpretación distinta a la que razonadamente  decidió adoptar, como si fuera esta una vía paralela  para la influir en las interpretaciones que realice el juez natural o  un medio jurídico válido para dejar sin efectos las  mismas, menos cuando decidió respetar el criterio que en la  materia ha adoptado el órgano límite especializado  laboral, cuya variación no depende de una intervención  constitucional, sino de la facultad autónoma judicial que  enviste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia como máximo órgano de la jurisdicción  laboral ordinaria.  

No  puede el actor por esta vía pretender imponer un cambio  jurisprudencial que le resulte favorable a los intereses que le  fueron imprósperos en el curso del proceso que promovió  para lograr su pensión de vejez, y menos aun cuando tuvo la  oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, sin que le  resultaran a favor las determinaciones adoptadas por los jueces  naturales, quienes no encontraron acreditada la cotización de  las 1.029 semanas que legalmente le correspondía demostrar,  sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de  los derechos fundamentales del actor.  

5.  Incluso, tampoco se encuentra demostrado el perjuicio irremediable  que enunció en la demanda, cuando no aportó ningún  elemento de prueba indicativo de la existencia de una condición  grave que imprima una inminente intervención constitucional,  ni sobre su real estado de salud o por ejemplo, de las condiciones  económicas precarias que supongan un estado de abandono,  cuando tal situación no es más que una mera afirmación  sin sustento probatorio alguno, lo cual permite a la Sala descartar  tal eventualidad.  

6.  En consecuencia, la  demanda de tutela está llamada a fracasar, por no haberse  demostrado la vulneración alegada, lo cual conduce a negar el  amparo solicitado por lo que la decisión adoptada en primera  instancia será confirmada, pero por los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  recurrido.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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