STP5988-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5988-2018  

Radicación  Nº 98305  

Acta  143  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS contra la sentencia de tutela  del 5 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en actuación que  vinculó a los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales y   Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Yopal, y los Establecimientos Penitenciario y Carcelarios de las  mencionadas localidades.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

El  señor ROBERTO ANTONIO PINEDA manifestó que por hechos  ocurridos el 22 de febrero de 2007, fue condenado el 30 de agosto de  2010 por el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Yopal  Casanare, por el delito de lesiones personales dentro del proceso  radicado 850014004001200803350, a la pena de prisión de 12  meses y a pagar a favor de JOSÉ ERINSON RIVERA ESTEPA y la  niña L.M.R.M., la suma de $100.000 a c/u y daños  morales; además se le concedió la suspensión  condicional de la pena.  

Resaltó  que para la fecha en que fue proferido el fallo se encontraba privado  de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Acacías,  lugar en el que había ingresado desde el 3 de abril de 2009.  

Precisó  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, lo requirió dentro de dicho  proceso, a efecto de que en el término de 15 días  hábiles aportara las pruebas correspondientes para demostrar  la materialización del pago de daños materiales y la  indemnización ordenada en la sentencia y/o procediera a  materializar el pago y aportara los soportes, para así  proceder a suscribir la diligencia de compromiso y hacer uso de la  suspensión de la pena concedida en la providencia, además  le señaló que una vez recobrara la libertad por la  actuación que se encuentra recluido actualmente, comenzaría  a descontar el periodo de prueba dentro del proceso  850014004001200803350.  

Por  lo anterior, indicó que para dar cumplimiento a la sentencia  si le comunicaron dicha situación, pero para el momento en que  se originó la querella el 22 de febrero de 2007, no lo  tuvieron en cuenta, condenándolo como reo asunte, pese a que  tenían conocimiento que se encontraba en la cárcel  municipal de Yopal, Casanare, vulnerando sus derechos, ya que no fue  escuchado dentro del proceso, y sin tener conocimiento de los cargos  por los que el juez decidió condenarlo.  

Bajo  los hechos expuestos, solicitó que se le reconozca la  prescripción de la sanción penal, en razón a que  los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2007 y se encuentra  privado de la libertad desde el 3 de abril de 2009.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Villavicencio  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, además de señalar que el 6 de junio  de 2017 avocó conocimiento de la ejecución de la pena  de 12 meses de prisión impuesta al demandante el 30 de agosto  de 2010 por el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de  Yopal, indicó que mediante auto del 12 de septiembre de dicha  anualidad, no se accedió a decretar la prescripción de  la sanción penal, pues éste estaba purgando una pena  por otro proceso diferente, decisión notificada al actor el 21  del mismo mes y año, sin que contra ésta se hubiese  interpuesto recurso alguno.  

Señaló  que el 12 de febrero de 2018, se ordenó que el accionante  suscribiera la correspondiente diligencia de compromiso a efectos de  garantizar las obligaciones dispuestas en la mencionada sentencia  para la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, al igual que se le requirió para que aportara las  pruebas correspondientes demostrativas de la cancelación de  los daños y perjuicios a los que igualmente fue condenado, so  pena, de la revocatoria del mencionado sustituto.  

De otra parte,  precisó que PINEDA PIÑEROS se encuentra privado de la  libertad desde el 3 de abril de 2009, dentro del proceso penal  850016454073200980053, por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años,  sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Yopal, pena modificada a 384 meses por el Tribunal Superior de la  misma ciudad, en decisión del 12 de noviembre de 2009.  

Finalmente,  indicó que por auto del 15 de marzo de 2018, ante una nueva  petición de prescripción de la pena, el despacho  dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio del 12 de  septiembre de 2017, además se le indicó que el despacho  no tenía competencia para modificar, reformar y mucho menos  declarar nula la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010.  

2.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal,  informó que ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS estuvo  privado de su libertad en dicho centro desde el 03 de abril al 5 de  noviembre de 2011, fecha en la que fue trasladado para la Cárcel  de Acacías Meta, en cumplimiento de la Resolución No.  100-1176 del 4/11/2011, por descongestión del establecimiento.  

3.  El Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal, informó que en  ese despacho se encuentra el proceso penal 850014004001200803305,  adelantado contra el actor por el delito de lesiones personales, para  lo cual remite copia del expediente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, declarando improcedente el amparo  solicitado, al desconocerse el principio de inmediatez, pues el hecho  de que el actor estuviese detenido no le impedía ejercer la  acción en un término razonable luego de emitida la  sentencia que lo condenó, máxime cuando contaba con un  defensor de confianza que lo representó en todas las  actuaciones y se notificó de la sentencia condenatoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus garantías fundamentales, al  considerar que el proceso adelantado en su contra por el delito de  lesiones personales fue tramitado «de  mala fe»,  pues nunca fue citado, es más, ni siquiera llamaron a declarar  a sus testigos, quienes bien pudieron declarar acerca de su  inocencia, por lo que fue condenado desconociendo las formas propias  del juicio.  

De  otra parte, señaló que es procedente concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues  cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley  para el efecto. Para ello cita el artículo 63 del Código  Penal, con la respectiva modificación de la Ley 1709 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de  abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la  acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no  constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar  las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial;  criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante  intenta no solo cuestiona el trámite cumplido y culminado con  la sentencia de primera instancia, a través del cual ROBERTO  ANTONIO PINEDA PIÑEROS fue condenado a 12 meses de prisión,  como autor del delito de lesiones personales, en desarrollo de un  actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que  la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su  ausencia se materializaron a través de su defensor, quien  intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su  estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se  surtieron al interior de la actuación, sino el impartido en la  etapa de la ejecución de la pena.  

4. También  se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede  ejercitarse para solicitar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la  evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales  genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

5.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama por parte de ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS.  

6.  Encuentra  la  Sala que el accionante no respetó el presupuesto general para  la procedencia de la acción de tutela referente a la  inmediatez,  en tanto, la  decisión censurada fue emitida el 30 de agosto de 2010,  teniendo conocimiento de ella, aceptando en gracia de discusión  que no le fue notificada, el 8  de enero de 20141,  fecha en la que presentó ante el juzgado de conocimiento un  escrito a través del cual solicitó copias del proceso;  de modo que hasta la presentación del reclamo, 20 de febrero  de 2018, ha trascurrido un poco más de cuarenta  y ocho (48) meses,  sin  que exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales, por el contrario, dicho lapso se  ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión  arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda e  impugnación, lo natural y lógico habría sido  advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento2.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

7.  Además, no podría la Sala revisar la valoración  jurídica que efectuó el Juzgado demandado para declarar  la responsabilidad penal del accionante por el delito de lesiones  personales, toda vez que estos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableció:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Y  es que además la tesis del demandante se torna insostenible  cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Juzgado  accionado consideró y analizó todas y cada uno de las  pruebas, es más, aludió a ellas dentro del conjunto  demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario  para afincar no solamente la materialidad del delito imputado y por  el cual había sido acusado sino la responsabilidad en el  mismo.  

Es  más, tal  como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación  y contrario a lo sostenido por el demandante, éste tenía  pleno conocimiento del proceso que se surtía en su contra,  incluso, el  despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento lo citó  oportunamente a las diligencias propias de dicha etapa a la dirección  consignada al momento de rendir indagatoria, no obstante decidió  ausentarse del mismo.  

Así,  bastaba un mínimo de diligencia de parte de ROBERTO ANTONIO  PINEDA PIÑEROS, pues al conocer de las diligencias en su  contra, podía indagar por su estado para hacerse partícipe  de las mismas y junto a su apoderado, que por cierto era de  confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir  avante, concretamente, que era inocente de los cargos imputados, lo  cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a  través de la vía constitucional.  

Emerge  claro entonces que la desidia del accionante género en últimas  que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia  de condena emitida en su contra, la que por cierto fue notificada  personalmente a su defensor. De manera que, mal puede acudir a la  tutela para reversar la desatención que entonces mostró  frente a los destinos de la actuación, pues ello no se  compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.  

En  ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del  demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las  autoridades judiciales accionadas y el trámite procesal que se  le diera a la actuación adelantada contra el actor, no se  advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadoras de derechos fundamentales.  

De  manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si  fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

8.  Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación  de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada, máxime cuando no tendría sentido que el juez  constitucional se pronuncie sobre un beneficio, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, cuando éste ya  le fue otorgado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CD aportado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal, archivo          PDF, página 87.  

2Nótese          que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que          un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.  

      

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