Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5988-2018
Radicación Nº 98305
Acta 143
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS contra la sentencia de tutela del 5 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en actuación que vinculó a los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal, y los Establecimientos Penitenciario y Carcelarios de las mencionadas localidades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
El señor ROBERTO ANTONIO PINEDA manifestó que por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2007, fue condenado el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Yopal Casanare, por el delito de lesiones personales dentro del proceso radicado 850014004001200803350, a la pena de prisión de 12 meses y a pagar a favor de JOSÉ ERINSON RIVERA ESTEPA y la niña L.M.R.M., la suma de $100.000 a c/u y daños morales; además se le concedió la suspensión condicional de la pena.
Resaltó que para la fecha en que fue proferido el fallo se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Acacías, lugar en el que había ingresado desde el 3 de abril de 2009.
Precisó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo requirió dentro de dicho proceso, a efecto de que en el término de 15 días hábiles aportara las pruebas correspondientes para demostrar la materialización del pago de daños materiales y la indemnización ordenada en la sentencia y/o procediera a materializar el pago y aportara los soportes, para así proceder a suscribir la diligencia de compromiso y hacer uso de la suspensión de la pena concedida en la providencia, además le señaló que una vez recobrara la libertad por la actuación que se encuentra recluido actualmente, comenzaría a descontar el periodo de prueba dentro del proceso 850014004001200803350.
Por lo anterior, indicó que para dar cumplimiento a la sentencia si le comunicaron dicha situación, pero para el momento en que se originó la querella el 22 de febrero de 2007, no lo tuvieron en cuenta, condenándolo como reo asunte, pese a que tenían conocimiento que se encontraba en la cárcel municipal de Yopal, Casanare, vulnerando sus derechos, ya que no fue escuchado dentro del proceso, y sin tener conocimiento de los cargos por los que el juez decidió condenarlo.
Bajo los hechos expuestos, solicitó que se le reconozca la prescripción de la sanción penal, en razón a que los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2007 y se encuentra privado de la libertad desde el 3 de abril de 2009.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, además de señalar que el 6 de junio de 2017 avocó conocimiento de la ejecución de la pena de 12 meses de prisión impuesta al demandante el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Yopal, indicó que mediante auto del 12 de septiembre de dicha anualidad, no se accedió a decretar la prescripción de la sanción penal, pues éste estaba purgando una pena por otro proceso diferente, decisión notificada al actor el 21 del mismo mes y año, sin que contra ésta se hubiese interpuesto recurso alguno.
Señaló que el 12 de febrero de 2018, se ordenó que el accionante suscribiera la correspondiente diligencia de compromiso a efectos de garantizar las obligaciones dispuestas en la mencionada sentencia para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que se le requirió para que aportara las pruebas correspondientes demostrativas de la cancelación de los daños y perjuicios a los que igualmente fue condenado, so pena, de la revocatoria del mencionado sustituto.
De otra parte, precisó que PINEDA PIÑEROS se encuentra privado de la libertad desde el 3 de abril de 2009, dentro del proceso penal 850016454073200980053, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, pena modificada a 384 meses por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 12 de noviembre de 2009.
Finalmente, indicó que por auto del 15 de marzo de 2018, ante una nueva petición de prescripción de la pena, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio del 12 de septiembre de 2017, además se le indicó que el despacho no tenía competencia para modificar, reformar y mucho menos declarar nula la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, informó que ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS estuvo privado de su libertad en dicho centro desde el 03 de abril al 5 de noviembre de 2011, fecha en la que fue trasladado para la Cárcel de Acacías Meta, en cumplimiento de la Resolución No. 100-1176 del 4/11/2011, por descongestión del establecimiento.
3. El Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal, informó que en ese despacho se encuentra el proceso penal 850014004001200803305, adelantado contra el actor por el delito de lesiones personales, para lo cual remite copia del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declarando improcedente el amparo solicitado, al desconocerse el principio de inmediatez, pues el hecho de que el actor estuviese detenido no le impedía ejercer la acción en un término razonable luego de emitida la sentencia que lo condenó, máxime cuando contaba con un defensor de confianza que lo representó en todas las actuaciones y se notificó de la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, al considerar que el proceso adelantado en su contra por el delito de lesiones personales fue tramitado «de mala fe», pues nunca fue citado, es más, ni siquiera llamaron a declarar a sus testigos, quienes bien pudieron declarar acerca de su inocencia, por lo que fue condenado desconociendo las formas propias del juicio.
De otra parte, señaló que es procedente concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el efecto. Para ello cita el artículo 63 del Código Penal, con la respectiva modificación de la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta no solo cuestiona el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS fue condenado a 12 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales, en desarrollo de un actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación, sino el impartido en la etapa de la ejecución de la pena.
4. También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS.
6. Encuentra la Sala que el accionante no respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada fue emitida el 30 de agosto de 2010, teniendo conocimiento de ella, aceptando en gracia de discusión que no le fue notificada, el 8 de enero de 20141, fecha en la que presentó ante el juzgado de conocimiento un escrito a través del cual solicitó copias del proceso; de modo que hasta la presentación del reclamo, 20 de febrero de 2018, ha trascurrido un poco más de cuarenta y ocho (48) meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, por el contrario, dicho lapso se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda e impugnación, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento2.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
7. Además, no podría la Sala revisar la valoración jurídica que efectuó el Juzgado demandado para declarar la responsabilidad penal del accionante por el delito de lesiones personales, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableció:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Y es que además la tesis del demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Juzgado accionado consideró y analizó todas y cada uno de las pruebas, es más, aludió a ellas dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito imputado y por el cual había sido acusado sino la responsabilidad en el mismo.
Es más, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, éste tenía pleno conocimiento del proceso que se surtía en su contra, incluso, el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento lo citó oportunamente a las diligencias propias de dicha etapa a la dirección consignada al momento de rendir indagatoria, no obstante decidió ausentarse del mismo.
Así, bastaba un mínimo de diligencia de parte de ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑEROS, pues al conocer de las diligencias en su contra, podía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, que por cierto era de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, concretamente, que era inocente de los cargos imputados, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.
Emerge claro entonces que la desidia del accionante género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra, la que por cierto fue notificada personalmente a su defensor. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas y el trámite procesal que se le diera a la actuación adelantada contra el actor, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
8. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no tendría sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre un beneficio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando éste ya le fue otorgado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD aportado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal, archivo PDF, página 87.
2Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.