Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicado Nº 98278
GILBERTO SOTO URIBE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5987-2018
Radicación Nº 98278
Acta 143
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GILBERTO SOTO URIBE contra el fallo de tutela del 6 de abril de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, que concedió al citado ciudadano el amparo del derecho fundamental de petición, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Acacías, en actuación que vinculó a los Centros Carcelarios de Ibagué (Tolima), Jamundí (Valle), Girón (Santander), Calarcá (Quindío) y la Dorada (Caldas), así como al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:
Gilberto Soto Uribe instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que le entregara copia de los certificados de cómputos y conducta de los centros carcelarios en los que ha estado recluido desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) y, en similares términos radicó petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Sostuvo que, en respuesta el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías indicó que en su hoja de vida no reposaban los certificados de estudio solicitados, pero requirió tal información a los diferentes centros de reclusión en los que ha estado privado de la libertad.
Señaló que, dicha situación genera “retroceso” en su resocialización, pues su intención es redimir pena; razón por la cual, solicitó al Juez constitucional ordenar que se adelanten los trámites para el reconocimiento jurídico del tiempo descontado desde el año dos mil siete (2007).
Igualmente, impetró se anexen a su hoja de vida las “solicitudes, desacatos, acciones populares, cursos, programas realizados, demandas y denuncias” y además, le permitan continuar con el bachillerato o lo cambien de programa de estudio para redención de pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, además de indicar que vigila la pena de 30 años de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, proceso por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 22 de septiembre de 2008, señaló que por auto del 14 de septiembre de 2017 requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad para que remitiera la documentación necesaria para el estudio de redención de pena, solicitud que reiteró el siguiente 27 de octubre y 15 de marzo de 2018, sin recibir respuesta al respecto.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, indicó que el demandante estuvo privado de la libertad en dicho centro del 14 de marzo de 2009 al 3 de febrero de 2010, lapso en el que expidió los certificados de computo respectivos que deben obran en la hoja de vida de la institución carcelaria de Acacías; no obstante, el 6 de febrero de 2018 procedió a remitírselos, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, además de señalar que el actor estuvo detenido allí del 24 de enero y 5 de diciembre de 2014, precisó que con oficio No. 637 del 22 de marzo de 2018, le informó a su homólogo de Acacías las horas redimidas por aquel, remitiéndole los certificados de cómputo solicitados.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, indicó que el 15 de febrero de 2018 envió al Centro Carcelario de Acacías los certificados correspondientes a estudio y conducta del accionante y que fueron expedidos durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2010 y el 15 de agosto de 2011, lapso en el que éste estuvo privado de su libertad.
5. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, refirió que también remitió a la Cárcel de Acacías “el prontuario jurídico y clínico” del actor, por lo que no le es posible verificar la información referida en el amparo, máxime cuando no ha recibido petición alguna sobre el particular.
6. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en lo relativo al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerar que éste no ha vulnerado el debido proceso, pues a pesar de haber solicitado la información requerida para el estudio de redención de pena, no ha recibido los respectivos certificados de cómputo y conducta para pronunciarse.
Decisión que igualmente adoptó respecto del Establecimiento Carcelarios de la Dorada, pues éste remitió en su debida oportunidad la documentación que requería el actor a su homólogo de Acacías.
Frente al Centro Penitenciario de Ibagué y Jamundí, señaló que al no haberse acreditado que el actor hubiese presentado algún tipo de petición ante dicha entidad, no había lugar a decretar amparo alguno.
Sin embargo, evidenció vulneración por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Acacías al derecho fundamental de petición, en consecuencia, le ordenó que en el término de 5 días, «recopile los documentos e información solicitada, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que el accionante instauró el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y comunique de manera efectiva su respuesta» así como que «remita los documentos de redención de pena del actor al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para lo pertinente».
En sustento, señaló que a pesar de haberse vinculado a dicho centro carcelario a la actuación, éste guardó silencio, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad, se tenían que dar por cierto los hechos expuestos por el demandante en su escrito de tutela, esto es, no haber recibido respuesta a sus peticiones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el actor lo impugno, al considerar que los Establecimientos Penitenciarios de la Dorada, Ibagué y Jamundí, continuaban vulnerando sus derechos fundamentales, al no haberle entregado copia de los documentos requeridos para redimir pena.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. De otra parte, ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional; sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
4. En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada y los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Ibagué y Jamundí, quebrantaron el derecho fundamental de petición invocado por GILBERTO SOTO URIBE, al no haberle entregado copia de los certificados de cómputos y conducta expedidos durante el tiempo que permaneció privado de su libertad en los mismos.
5. Ahora, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera las citadas entidades carcelarias le hayan quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, pues GILBERTO SOTO URIBE no demostró que hubiese presentado solicitud alguna que acredite que estas autoridades se negaron a resolver la misma, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los aludidos centros penitenciarios estén en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por el actor.
Recordemos que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), en los siguientes términos:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
Así las cosas, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y no existen razones que hagan pensar que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada y los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Ibagué y Jamundí, han omitido atender solicitud alguna, o que estén causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.
Máxime cuando al revisar los elementos de prueba allegados al presente trámite, se establece por ejemplo que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, acreditó que mediante oficio 637 del 22 de marzo de 2018, le informó a su homólogo de Acacías el tiempo válido que registró el accionante durante su estadía en dicho centro carcelario en el periodo comprendido entre los meses de enero 24 al 5 de diciembre de 2014, remitiendo los certificados No. 5730224 correspondientes del 24/01/2014-31/05/2014; 5800495 del 01/06/2014-31/08/2014; y 5912113 del 01/09/2014-05/12/20141.
Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, señaló que desde el mismo momento en que se dispuso el traslado del accionante – Resolución No. 900-901965 del 13/06/2017- al Establecimiento carcelario de Acacías, se dispuso también el traslado de todo el prontuario jurídico e historial clínico del actor2.
6. Así las cosas, al no haberse presentado vulneración de derecho fundamental por parte de los mencionados centros penitenciarios, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 48-53 C.O. 1.
2 Fls. 59 C.O.
6