AP1289-2018(51797)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  51797  

AP  1289 – 2018  

Aprobada  acta número 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS  ALBERTO RAMIREZ AMADOR.  

HECHOS:  

Así  fueron narrados en la sentencia que se impugna:  

“Se  conoció su ocurrencia de los hechos penalmente relevantes, a  las 6:43 a.m., del día 1º de julio de 2011, sucedieron el  Instituto Técnico Gerardo Valencia Cano, ubicado en la Avenida  Simón Bolívar en el kilómetro nueve (9) contiguo  a la Universidad del Valle y la Cárcel de la ciudad de  Buenaventura (Valle del Cauca).  

“En  ese tiempo y espacio el vigilante de turno Rodolfo Rodríguez  Valencia, al realizar una ronda observó junto a la puerta  principal, al parecer manchas de sangre y al seguir su recorrido  halló el cuerpo sin vida de una dama entre unos árboles  y la pared del establecimiento educativo.  

“Se  trató de una joven afrodescendiente, quien respondía al  nombre de Nandy Luba Torres Garcés, quien sufrió  múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo causadas con  arma cortopunzante, que le laceró varios vasos sanguíneos  en la cara, el cuello y el dorso del cuerpo, provocándole  hemorragia aguda que la llevó a hipovolemia aguda masiva y la  muerte violenta u homicidio.  

Se  debe agregar que Nandy Torres Garcés presentaba rastros de  actividad sexual oral y anal y que el acusado JESÚS  ALBERTO RAMÍREZ AMADOR,  quien fue visto con la víctima horas antes del amanecer del  día en que fue encontrado su cadáver, admitió  haber tenido relaciones sexuales con la mujer agredida.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  Ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), el 12 de  abril de 2012, se legalizó la captura de JESÚS  ALBERTO RAMIREZ AMADOR. En  la misma fecha se le imputaron cargos como presunto autor del delito  de homicidio agravado, y a instancia de la fiscalía se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.-  El 12 de junio del  mismo año la fiscalía radico el escrito de acusación,  llevándose a cabo la audiencia de formulación de  acusación correspondiente el día 18 de julio siguiente.  

La  Audiencia preparatoria se realizó el 5 de septiembre de 2012,  y el debate público se inició el 24 de octubre del  mismo año y concluyó el 20 de agosto de 2015 con el  anuncio del sentido del fallo.  

El  31 de marzo de 2017 se leyó la sentencia en la cual el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó a JESUS  ALBERTO RAMÍREZ AMADOR  a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión  como autor del delito de homicidio agravado, y a la accesoria de  inhabilitación para el desempeño de funciones públicas  por 20 años.  

3.-  La Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión,  que fue apelada por la defensa, mediante sentencia del 25 de julio de  2017.  

4.-  Contra dicha determinación el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Propone  tres cargos.  

En  el primero  denuncia la infracción directa de la ley (numeral  1, artículo 181 de la ley 906 de 2004), debido  a que el “juez  de instancia en segunda sede… viola el debido proceso ante la  abultada inobservancia y no aplica juiciosamente los contenidos, no  solo legales sino jurisprudenciales desarrollados a raíz del  contenido del artículo 488 de la Ley 906 de 2004.”  

Sostiene,  a partir del enunciado anterior, que pese a la imposibilidad legal de  proferir sentencia condenatoria con base en pruebas de referencia,  los jueces de instancia desconocieron ese límite al condenar  al acusado con fundamento en el testimonio de referencia de Mauricio  Jesús Valencia, a quien el procesado le habría  confesado ser el autor del homicidio por el cual fue juzgado.  

Transcribe  en extenso la SP del 6 de marzo de 2008, Rad. 27477, y con base en  ella destaca que el testigo Mauricio Jesús Valencia no declaró  en el juicio oral debido a que no pudo ser ubicado, porque según  informaciones conocidas en el juicio, se supo que se ausentó  del país y reside en un lugar que se ignora, sin que en su  criterio ese supuesto haya sido acreditado en el juicio.  

Asegura  que los demás testigos señalaron que vieron al acusado  con Nandy Luba Torres Garcés entre las 10:30 y las 11 de la  noche, de manera que el juez no tenía elementos de juicio para  llegar con base en ese solo supuesto a la convicción de que el  acusado fue el autor de la conducta, como no sea con la ayuda de la  prueba de referencia.  

Por  lo mismo, solicita casar la sentencia y absolver a su defendido al no  haberse obtenido la prueba del conocimiento más allá de  toda duda sobre la conducta y la responsabilidad del autor.  

En  el segundo cargo  denuncia la violación del debido proceso por desconocimiento  de su estructura (numeral  2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

En  su concepto, la irregularidad sustancial se origina en el  incumplimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito y la  formulación de acusación, al no haberse especificado el  supuesto fáctico y la adecuación típica de la  conducta, de manera que resulta imposible establecer la congruencia  entre acusación y fallo.  

En  el tercer cargo,  con fundamento en la causal tercera de casación (numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  denuncia el falso raciocinio en que incurrió el juzgador al  apreciar la prueba.  

Aduce  que el tribunal no apreció la versión de Edwin Bernardo  Rojas Mosquera, quien aseguró que miró a su amiga y  occisa en compañía del acusado y refirió que las  lesiones que observó en registros fotográficos le  permitían inferir que eran compatibles con  armas como las que  solía llevar el procesado. Esta declaración, según  el tribunal, armoniza con la versión del testigo de  referencia, quien afirmó en entrevista ante la policía  que el sindicado le confesó que había sido el autor de  la conducta.  

En  seguida, para demostrar la configuración del error y la  trascendencia del mismo, transcribe apartes de la sentencia de  segunda instancia en la cual el tribunal se refiere a la amistad de  Nandy Luba Torres Garcés y el acusado y al hecho de que la  noche del 30 de junio de 2011 fueron vistos juntos en las  proximidades del restaurante “La  Fonda Paisa”,  suceso que  fue corroborado por  John Jairo Riascos, Edwin Bernardo Rojas y el mismo acusado.  

Luego  refiere que con base en las declaraciones del padre y de la hermana  de la víctima, el tribunal dedujo que Nandy Luba Torres no  durmió en su casa la noche del 30 de junio de 2011, situación  que según el juzgador contradice la versión del  acusado, quien aseguró que después de las 11 de la  noche y de haber sostenido relaciones sexuales con la dama, hecho que  atribuyó a un acto de “generosidad  de la víctima”,  la fue a dejar hasta su casa.  

Según  el Tribunal, está probado, con la declaración de sus  familiares, que Nandy Luba no llegó a su casa esa noche, como  además se deduce del hecho de que en vez de estar en su  habitación, fue encontrada muerta  en un “potrero”  con rastros de actividad sexual oral y anal y con signos de  violencia, luego de que sus padres advirtieron que su hija no había  llegado esa noche a su casa.  

A  partir de esos elementos de juicio y después de referirse a  las distintas modalidades de error en que puede incurrir el  funcionario al apreciar la prueba e incluso a la vía de hecho  judicial por defecto fáctico y a un sin número de  disquisiciones sobre el error judicial, sostiene que el tribunal  incurrió en una infracción al debido proceso por error  de raciocinio al sustentar la decisión en la entrevista de  Mauricio de Jesús Valencia que no reúne los requisitos  del artículo 488 de la Ley 906 de 2004, la declaración  de Edwin Rojas y los conceptos médicos que registran la  actividad sexual de la víctima.  

Asegura  que los testigos dijeron que vieron a la víctima en compañía  del acusado a eso de las 11 de la noche, y que si bien Edwin Bernardo  Rojas afirmó que el sindicado portaba armas cortopunzantes  aptas para causar heridas como las que presentaba la dama, el testigo  no es un experto para conceptuar sobre materias tan delicadas, de  manera que el Tribunal no podía inferir juicios en contra del  acusado a partir de esas conclusiones.  

Considera  igualmente que el tribunal se equivocó al conjugar los  testimonios con los resultados médicos, pues éstos  conceptos no permiten establecer si la relación sexual fue o  no consentida, tampoco determinar cómo se llevó a cabo  la penetración, y si el acusado aprovechó la posición  sexual de la víctima para causarle el tipo de heridas mortales  como las que presentaba.  

En  fin, concluye que el tribunal infringió las reglas de la sana  crítica al elaborar conjeturas que se sustentan en los rastros  de actividad sexual, y al otorgarle credibilidad a los testimonios de  cargo y en especial al testigo de referencia Mauricio Jesús  Valencia Ríos, a quien el victimario le habría  comentado las razones y los motivos para ultimar a Nandy Luba Torres  Garcés.  

Por  todo ello solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  el primer cargo  en el cual demanda la infracción directa de la ley,  contrariamente a las reglas y objetivos de la causal que invoca, el  demandante plantea un asunto que ha debido sustentar con base en la  causal tercera ante el eventual “desconocimiento  de las regla de producción y apreciación de la prueba.”  En este sentido las  reglas son claras: en la infracción directa el demandante debe  partir del supuesto de que no le es posible controvertir el tema  fáctico ni la apreciación probatoria. La discusión  es eminentemente hermenéutica.  

No  obstante, postula un tema vinculado con posibles irregularidades en  la apreciación de la “prueba  de referencia.” Desde  su perspectiva le correspondía demostrar que la prueba de  referencia admisible que apreció el tribunal es el fundamento  exclusivo de la decisión y que en tal virtud el juzgador no  podía dictar sentencia condenatoria, salvo a riesgo de eludir  la tarifa legal que lo impide, en lo que constituiría un error  de derecho por falso juicio de convicción.  

Más  allá de esas fórmulas técnicas, al no confrontar  las sentencias y la actuación procesal, con desconocimiento  del principio de corrección material, el demandante plantea el  cargo sobre hipótesis conceptual y teóricamente  admisibles, pero que no corresponden a la realidad del trámite.  En este sentido, no se refirió a la prueba que obra en el  proceso en conjunto, a los testimonios y a la argumentación  indiciaria que el tribunal construyó para demostrar la  responsabilidad  del acusado. En consecuencia, no acreditó  porque la prueba de referencia que se sintetiza en el testimonio de  Mauricio Valencia Ríos es el único y exclusivo soporte  de la sentencia.  

En  ese sentido, el tribunal elaboró su decisión con base  en inferencias que sustentó en las declaraciones de John Jairo  Riascos y Edwin Rojas Mosquera, amigos de la víctima, quienes  la observaron por última vez a eso de las 11 de la noche en  compañía de JESUS  ALBERTO RAMIREZ. A  partir de esos datos y de las declaraciones del padre y de la hermana  de la víctima que aseguraron que no llegó esa noche a  su residencia, concluyó que las explicaciones del procesado,  en el sentido de que la llevó hasta su casa después de  haber sostenido relaciones sexuales en un potrero –en un sitio  así fue encontrado el cadáver—, porque no quiso  tenerlas en el apartamento que un amigo le había prestado con  ese fin, eran ilustrativas de la autoría y responsabilidad de  RAMIREZ AMADOR.  

En  ese orden no enfrenta la argumentación indiciaria que el  tribunal elaboró a partir de la prueba practicada en el juicio  oral y por ello no desnuda la trascendencia que en su criterio  tendría la prueba de referencia como soporte de la decisión  judicial y menos acredita que haya sido el soporte exclusivo de la  sentencia.  

En  el segundo cargo  demanda la nulidad del trámite porque en su criterio la  resolución de acusación no cumple las exigencias de los  artículos 336 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este que ha  debido proponerlo de primero en orden de prioridad, plantea un  déficit de información respecto al hecho jurídicamente  relevante, al no haberse detallado cual fue la participación  del implicado en la consumación del homicidio.  

En  relación con este punto no se puede perder de vista que el  escrito de acusación, como lo ha señalado la Corte, es  un acto de parte y por regla general  no puede  ser censurado por el juez  (CSJ AP del 16 de mayo de 2007, radicado  27218, reiterado en decisión del 6 de febrero de 2013, rad.  39892, y 4 de febrero de 2015, Rad. 44345, entre otras). Pero en la  dinámica de la actuación, de conformidad con el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa puede realizar  observaciones en la audiencia de formulación de acusación  al escrito si no reúne los requisitos del artículo 337  de la Ley 906 de 2004  para que  el fiscal, lo aclare, adicione o corrija.  

Con  todo, eso no significa que una acusación con imprecisión  de los hechos jurídicamente relevantes no tenga consecuencias  en la construcción de la respuesta judicial. En efecto, la  Sala en la CSJ SP, del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599 hizo una aguda  reflexión sobre el punto. En dicha decisión destacó  “la  responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación  de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el  respectivo modelo normativo, lo que implica definir las  circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u  omisión) que se le endilga al procesado; los elementos  estructurales del tipo penal, etcétera.”,  las  implicaciones de precisar el hecho jurídicamente relevante en  el tema probatorio (en  la solicitud y sustentación, en el examen de conducencia y  pertinencia y en la apreciación de las mismas),  y en la relación de congruencia entre acusación y  sentencia, entre otros asuntos nucleares del proceso (CSJ SP del 18  de marzo de 2016, Rad.45266).  

En  ese contexto, tal como fue formulado, el cargo es inconsistente en  sus fundamentos. No detalla de qué manera pudo haber incidido  la supuesta deficiencia en la presentación del hecho  jurídicamente relevante en el escrito de acusación y  cuál sería su incidencia en el ejercicio del derecho de  defensa o el debido proceso, sea que se alegue un vicio de garantía  o de rito. Apenas enuncia una posibilidad en términos  abstractos sin referencia a la actuación procesal, de manera  que el cargo en esas condiciones no puede admitirse.  

En  el tercer cargo,  en el cual se denuncian incorrecciones en la apreciación de la  prueba por haber incurrido el juzgador en errores de raciocinio, el  demandante se esfuerza en defender conclusiones que a su modo de ver  son las correctas, pero sin señalar en el margen de las reglas  de la sana crítica los defectos de argumentación en que  habría incurrido, y si los mismos se originan en infracciones  a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las  máximas de la experiencia.  

En  síntesis, el Tribunal lo que hizo fue inferir de varios hechos  -tales como el de que la víctima fue vista por última  vez a altas horas de la noche con el acusado y que fue encontrada  muerta horas después con rastros de actividad sexual—,  que el procesado fue el autor de la conducta, pues de una parte  admitió haber tenido relaciones sexuales esa noche con Nandy  Luba Torres y contra toda evidencia quiso rehuir sus implicaciones,  asegurando que la fue a dejar a su casa de habitación, sitio a  donde la mujer nunca llegó.  

Ese  conjunto de inferencias las evaluó el tribunal junto a la  importante versión que John Jairo Riascos ofreció a la  policía, prueba de referencia admisible con la cual el  juzgador cerró el círculo de incriminaciones, toda vez  que a la fuerte composición indiciaria se sumaba la entrevista  de Riascos, a quien el acusado le admitió haber sido el autor  de la muerte de la dama, explicación que el tribunal consideró  creíble en el marco de hechos indicadores que permitían  inferir que la prueba de referencia se articulaba perfectamente con  la prueba indirecta contra del acusado.  

En  aras de controvertir la decisión, pero por fuera de la  realidad del proceso y del margen del error de raciocinio, el  demandante cuestiona la prueba de referencia en cuanto a su  admisibilidad. Pese a que según el demandante la prueba no se  encuentra dentro de las eventualidades del artículo 438 de la  Ley 906 de 2004, la causal del literal b) relacionada con la  imposibilidad de localizar al testigo, si fue acreditada. Así,  la fiscalía solicitó el testimonio de Mario de Jesús  Valencia como prueba testimonial en la audiencia preparatoria del 5  de septiembre del 2014, y en las audiencias de juicio oral del 4 de  marzo y 6 de mayo de 2015 se informó de la imposibilidad de  localizar al testigo por cuanto se había residenciado en un  sitio desconocido del exterior. Por lo tanto, su entrevista se  introdujo el 1 de junio de 2015 con la declaración del agente  de policía Carlos Andrés Gutiérrez.  

Eso  denota que el cargo carece de los vínculos que el principio de  corrección material exige entre la sentencia y la demanda y  asimismo las deficiencias conceptuales producto de la amalgama que el  censor hace entre errores de hecho por falso raciocinio (sobre la  prueba circunstancial) y de derecho por falso juicio de convicción  (sobre la prueba de referencia), los cuales inapropiadamente los  confunde en un solo cargo desde una perspectiva meramente subjetiva  que es insuficiente para admitir a trámite la demanda.  

En  consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda, pues aparte de  que no cumple los requisitos sustanciales y formales, la Sala no  encuentra necesario superar dichos defectos para realizar las  finalidades materiales del recurso o para preservar garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de instancia en los términos  indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada por el defensor de JESUS  ALBERTO RAMIREZ AMADOR,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Buga el 25 de julio de 2017.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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