Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS CARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3280-2018
Radicación n.° 97177.
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano BARRY BECERRA VILLALBA, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, así como por el desconocimiento del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Manifiesta que solicitó al juzgado accionado la libertad condicionada en su condición de militante del bloque Catatumbo de las AUC, sin embargo, con auto fechado 04 de agosto de 2017, le fue negado ese beneficio por su condición de paramilitar; decisión que no apeló pues no tenía los argumentos para controvertirla. Nuevamente impetró la misma solicitud, la cual le fue despachada con auto del 25 de octubre de 2017 en la que se le indicó que debía estarse a lo resuelto.
Estima que la decisión adoptada por el juzgado quebranta sus derechos, pues, hizo parte del conflicto armado tal como lo indican las sentencias de condena en su contra y ha estado privado de la libertad por más de 5 años, por tanto, supera los requisitos fijados en la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad condicionada».
2. Por lo anteriormente expuesto, el señor BARRY BECERRA VILLALBA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que resuelva favorablemente su solicitud de libertad condicionada, conforme a las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017; asimismo, que su causa penal sea tramitada por la Jurisdicción Especial para la Paz.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto del 14 de diciembre de 2017, admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa1.
2. La respuesta suministrada por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Francisco Daniel Pulido Niño2, fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primer nivel en los siguientes términos:
«El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja sostuvo que desde el 15 de marzo de 2016 ejerce el control de la sanción penal impuesta a BARRY BECERRA VILLALBA; que el 15 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en Descongestión de Tunja decretó la acumulación a favor del accionante de penas impuestas en tres procesos fijando una pena definitiva de 28 años, 04 meses y 01 [día] de prisión y multa de 17000 s.m.l.m.v., correspondientes a los siguientes procesos:
– Proceso CUI N° 23-001-31-07-001-2010-00005-00 – NI 15243, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en descongestión de Montería, el 13 de diciembre de 2010, lo condenó a la pena principal de 216 meses y 01 día de prisión y multa de 450 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, por los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir.
– Proceso CUI N° 23-66-031-04-001-2010-0003-00- NI 16336. Diligencias tramitadas por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), que el 28 de marzo de 2012 condenó a BECERRA VILLALBA a la pena de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos el 12 y 14 de febrero de 2007.
– Proceso CUI 54-001-31-07-002-2014-00106-00- NI 20131 del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado en descongestión de Cúcuta, que el 11 de septiembre de 2014 le impuso una pena de 48 meses de prisión, multa de 1250 s.m.l.m.v y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el delito de concierto para delinquir agravado por hechos perpetrados desde el año 1999 y hasta el 2004.
Explica que con auto del 04 de agosto de 2017 le negó al accionante la libertad condicionada, de lo cual se le notificó el 15 de agosto siguiente. Posteriormente, el penado elevó otra solicitud en el mismo sentido, por ello, con auto N° 1131 del 25 de octubre de 2017, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 04 de agosto anterior, siendo notificado BECERRA VILLALBA el 17 de noviembre de 2017.
Estima que la acción no está llamada a prosperar, que atendió la solicitud elevada por el accionante y con razones jurídicas negó la figura instada, entre otras, porque las conductas ejecutadas por el reo no habían sido perpetrados como militante de las FARC, por tanto, el caso no encaja en ninguno de los supuestos de aplicación personal fijados en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para reconocer el beneficio impetrado y añade, que aun cuando el accionante tuvo la oportunidad de impugnar los autos N° 0736 del 04 de agosto y 1131 del 25 de octubre de 2017, no lo hizo.
Pide despachar desfavorablemente las pretensiones del actor».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 16 de enero de 20183, negó la petición de amparo promovida por BARRY BECERRA VILLALBA tras considerar básicamente que el prenombrado no agotó los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones que desestimaron su pretensión liberatoria.
Al respecto expuso el Tribunal a quo que «mediante autos del 04 de agosto del 2017 y 25 de octubre de 2017 el juzgado accionado resolvió lo concerniente a la libertad condicionada deprecada por el actor y contra dichas determinaciones el interno no interpuso recurso alguno, es decir, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues injustificadamente no se agotaron los recursos oponibles a la decisión cuestionada».
En ese contexto concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el Juez ya que como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos procesales destinados a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor BARRY BECERRA VILLALBA el 17 de enero de 20184; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito posterior recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 19 de enero de 20186.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió en que en razón del principio de favorabilidad, pese a haber pertenecido a las autodefensas unidas de Colombia (AUC), se le conceda la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 por su condición de «actor del conflicto».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, modificatorio del Decreto 1069 de 20158 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. En primer lugar, frente a los reparos formulados por BARRY BECERRA VILLALBA contra las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) –autos interlocutorios n.° 0736 del 4 de agosto de 20179 y n.° 1131 del 25 de octubre de 201710– le negó el beneficio de la Libertad Condicionada conforme a las previsiones normativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017; estima la Sala que no es viable la intervención del Juez de tutela.
Ello por cuanto a la jurisdicción constitucional no le es permitido reemplazar en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, según se desprende del informe rendido por el titular del juzgado accionado, contra la determinación primigenia –auto del 4 de agosto de 2017– que fue negativa a sus intereses, el actor no interpuso de manera directa o a través de apoderado, los recursos ordinarios que legalmente procedían; adicionando que, como quiera que la segunda petición de libertad condicionada formulada por el sentenciado se fundaba en los mismos términos que la inicial, en auto interlocutorio n.° 1131 de 25 de octubre de 2017, se dispuso estarse a lo ya resuelto.
Lo anterior entonces es indicativo de que quien ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
4.2. En segundo lugar, dado que la intención de BARRY BECERRA VILLALBA se dirige a que el Juez Constitucional ordene a la autoridad judicial aquí demandada que le conceda el beneficio de la Libertad Condicionada, aun cuando dicha temática ya fue objeto de análisis y pronunciamiento, es indiscutible que, en últimas, lo que persigue el prenombrado es dejar sin valor y efecto jurídico las providencias que fueron adversas a sus pretensiones.
Siendo ello así debe recordarse que en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber:
Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución.
Aplicando las sub-reglas jurisprudenciales antes reseñadas al caso concreto, la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, de la revisión del contenido de las providencias judiciales cuestionadas –autos interlocutorios n.° 0736 del 4 de agosto de 2017 y n.° 1131 del 25 de octubre de 2017– no se avizora que las determinaciones en ellas adoptadas contengan una argumentación caprichosa, arbitraria o irracional.
Por el contrario, se constata que la negativa de la «libertad condicionada», deprecada por BARRY BECERRA VILLALBA, estuvo fundada en una razón objetiva que se concretó a que el prenombrado no acreditó los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a ese beneficio, específicamente, el que tiene que ver con la demostración de su pertenencia a la organización guerrillera FARC-EP.
En efecto, el Despacho Judicial demandado en auto interlocutorio n.° 0736 del 4 de agosto de 2017 resolvió negativamente la solicitud de libertad condicionada de BARRY BECERRA VILLALBA, tras considerar que el prenombrado:
«[…] en la actualidad se encuentra descontando condena por –entre otros– los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, los cuales según se desprende de la lectura de las sentencias respectivas, NO fueron perpetrados como consecuencia de la pertenencia de éste al grupo al margen de la ley FARC-EP ni en general por ninguno de los factores de aplicación personal señalado en el art. 17 [de la Ley 1820 de 2016] tal y como expresamente lo reconoce el infractor penal en su memorial petitorio».
Agregando el Juez Ejecutor que:
«[…] es necesario precisar además, que el “principio de favorabilidad” consagrado en el art. 29 de la Constitución Política así como en el art. 6º de la Ley 599 de 2000 y 6º de la Ley 906 de 2004, implica la sucesión de leyes penales en el tiempo y que regulen una misma materia, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia al expresar que éste “…presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir de sucesión de normas que regulen una misma hipótesis láctica de manera diferente, o le señalen consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado”, situación que no ocurre en el caso concreto, pues justamente la Ley 1820 de 2016 es consecuencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y los representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP), y que por ende se trata de una norma inédita que regula especiales circunstancias surgidas del anotado convenio, y que por ende lógicamente no se trata de una reglamentación que ofrezca un tratamiento más favorable a una situación anterior antes contenida en el ordenamiento jurídico».
Criterios estos que fueron ratificados por el Juez Ejecutor en auto n.° 1131 del 25 de octubre de 2017, en el que decidió estarse a lo ya resuelto, tras considerar que la nueva solicitud de libertad condicionada formulada con por el señor BECERRA VILLALBA no contenían hechos o motivaciones que ameritaran un nuevo pronunciamiento sobre la referida temática.
4.3. En tercer lugar, frente a la insistencia del accionante relativa a que pese a haber pertenecido a las autodefensas unidas de Colombia (AUC), se le conceda la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 por su condición de «actor del conflicto», debe recordarse que en relación con el mentado problema jurídico la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión AP5205, 09 ago., 2017, Radicación 50690, explicó:
«3. La Corte tiene establecido que los desmovilizados de los grupos de autodefensas no son destinatarios de la libertad condicionada, criterio que ratifica en tanto no fue rebatido por los impugnantes.
La Ley 1820 de 2016 tiene como objeto, entre otros, “regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitos conexos con estos” y establecer la libertad condicionada para quienes son sujetos de investigación y juzgamiento por la Jurisdicción Especial para la Paz.
En ese contexto, el artículo 3º señala que la ley aplica a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” y en los artículos siguientes precisa, dentro del amplio espectro de actores del conflicto armado, los destinatarios de los beneficios allí consagrados.
Entonces, aunque el grupo de beneficiados con los institutos consagrados en la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido, ello no es así porque la ley distingue y clasifica a sus destinatarios. Primero, a los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. Segundo, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales. Tercero, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP –arts. 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º–. Cuarto, a las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos –art. 37–.
Lo anterior sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial Para la Paz respecto de los terceros, en virtud de la cual “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.
De igual forma, en relación con “aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”.
No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado» (Destaca la Sala).
Entonces, la circunstancia que el Juez Ejecutor aquí demandado haya resuelto negativamente la pretensión liberatoria de BARRY BECERRA VILLALBA, no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando su decisión refleja una argumentación que consultó las normas legales aplicables y muestra conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia, lo cual permite descartar visos de arbitrariedad o capricho en la determinación confutada.
4.4. Resulta evidente entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando la parte actora en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.
Desconociendo el actor que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
4.5. Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
5. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y al no constatarse la vulneración de derechos, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 15 a 17. Ibídem.
3 Ver folios 30 a 42. Ibídem.
4 Ver folio 44. Ibídem.
5 Ver folios 45 a 47. Ibídem.
6 Ver folio 49. Ibídem.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
9 Ver folios 18 a 26. Ibídem.
10 Ver folios 27 a 28. Ibídem.
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