STP3280-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS CARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3280-2018  

Radicación  n.° 97177.  

Acta 078  

Bogotá D.  C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano BARRY  BECERRA VILLALBA,  contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad,  así como por el desconocimiento del principio de  favorabilidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Manifiesta  que solicitó al juzgado accionado la libertad condicionada en  su condición de militante del bloque Catatumbo de las AUC, sin  embargo, con auto fechado 04 de agosto de 2017, le fue negado ese  beneficio por su condición de paramilitar; decisión que  no apeló pues no tenía los argumentos para  controvertirla. Nuevamente impetró la misma solicitud, la cual  le fue despachada con auto del 25 de octubre de 2017 en la que se le  indicó que debía estarse a lo resuelto.  

Estima  que la decisión adoptada por el juzgado quebranta sus  derechos, pues, hizo parte del conflicto armado tal como lo indican  las sentencias de condena en su contra y ha estado privado de la  libertad por más de 5 años, por tanto, supera los  requisitos fijados en la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad  condicionada».  

2.  Por lo anteriormente expuesto, el señor BARRY  BECERRA VILLALBA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  que resuelva favorablemente su solicitud de libertad condicionada,  conforme a las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de  2017; asimismo, que su causa penal sea tramitada por la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  por auto del 14 de diciembre de 2017, admitió la demanda y  comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que  ejerciera sus derechos de contradicción y defensa1.  

2.  La respuesta suministrada por el Juez 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Francisco Daniel Pulido Niño2,  fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primer nivel en los  siguientes términos:  

«El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja sostuvo que desde  el 15 de marzo de 2016 ejerce el control de la sanción penal  impuesta a BARRY BECERRA VILLALBA; que el 15 de abril de 2015 el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas en Descongestión  de Tunja decretó la acumulación a favor del accionante  de penas impuestas en tres procesos fijando una pena definitiva de 28  años, 04 meses y 01 [día] de prisión y multa de  17000 s.m.l.m.v., correspondientes a los siguientes procesos:  

–  Proceso CUI N° 23-001-31-07-001-2010-00005-00 – NI 15243, dentro  del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en descongestión  de Montería, el 13 de diciembre de 2010, lo condenó a  la pena principal de 216 meses y 01 día de prisión y  multa de 450 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual al de la pena principal, por los punibles de homicidio agravado  y concierto para delinquir.  

–  Proceso CUI N° 23-66-031-04-001-2010-0003-00- NI 16336.  Diligencias tramitadas por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún  (Córdoba), que el 28 de marzo de 2012 condenó a BECERRA  VILLALBA a la pena de 200 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los  delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, por hechos ocurridos el 12 y 14 de febrero de 2007.  

–  Proceso CUI 54-001-31-07-002-2014-00106-00- NI 20131 del cual conoció  el Juzgado Penal del Circuito Especializado en descongestión  de Cúcuta, que el 11 de septiembre de 2014 le impuso una pena  de 48 meses de prisión, multa de 1250 s.m.l.m.v y la accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el delito de concierto para delinquir agravado por hechos perpetrados  desde el año 1999 y hasta el 2004.  

Explica  que con auto del 04 de agosto de 2017 le negó al accionante la  libertad condicionada, de lo cual se le notificó el 15 de  agosto siguiente. Posteriormente, el penado elevó otra  solicitud en el mismo sentido, por ello, con auto N° 1131 del 25  de octubre de 2017, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 04  de agosto anterior, siendo notificado BECERRA VILLALBA el 17 de  noviembre de 2017.  

Estima  que la acción no está llamada a prosperar, que atendió  la solicitud elevada por el accionante y con razones jurídicas  negó la figura instada, entre otras, porque las conductas  ejecutadas por el reo no habían sido perpetrados como  militante de las FARC, por tanto, el caso no encaja en ninguno de los  supuestos de aplicación personal fijados en el artículo  17 de la Ley 1820 de 2016 para reconocer el beneficio impetrado y  añade, que aun cuando el accionante tuvo la oportunidad de  impugnar los autos N° 0736 del 04 de agosto y 1131 del 25 de  octubre de 2017, no lo hizo.  

Pide  despachar desfavorablemente las pretensiones del actor».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante fallo del 16 de enero de 20183,  negó la petición de amparo promovida por BARRY  BECERRA VILLALBA  tras considerar básicamente que el prenombrado no agotó  los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para  controvertir las decisiones que desestimaron su pretensión  liberatoria.  

Al  respecto expuso el Tribunal a  quo  que «mediante  autos del 04 de agosto del 2017 y 25 de octubre de 2017 el juzgado  accionado resolvió lo concerniente a la libertad condicionada  deprecada por el actor y contra dichas determinaciones el interno no  interpuso recurso alguno, es decir, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad de la acción, pues injustificadamente no se  agotaron los recursos oponibles a la decisión cuestionada».  

En  ese contexto concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que  «la  procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el  accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales  previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las  irregularidades en las que pueda haber incurrido el Juez ya que como  mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede  reemplazar los mecanismos procesales destinados a obtener la  satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o  negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro  de los términos previstos legalmente para ello».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  BARRY  BECERRA VILLALBA  el 17 de enero de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en  escrito posterior recurrió la decisión5;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, tras establecer que fue presentada en término, en auto  del 19 de enero de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  insistió en que en razón del principio de  favorabilidad, pese a haber pertenecido a las autodefensas unidas de  Colombia (AUC),  se le conceda la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de  2016 por su condición de «actor  del conflicto».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. En primer  lugar, frente a los reparos formulados por BARRY  BECERRA VILLALBA contra  las decisiones por medio de las cuales el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  (Boyacá)  –autos  interlocutorios n.° 0736 del 4 de agosto de 20179  y n.° 1131 del 25 de octubre de 201710–  le negó el beneficio de la Libertad Condicionada conforme a  las previsiones normativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de  2017; estima la Sala que no es viable la intervención del Juez  de tutela.  

Ello  por cuanto a la jurisdicción constitucional no le es permitido  reemplazar  en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar,  están investidos de expresas facultades para analizar y  resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de  manera indiscutible,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub  lite,  según se desprende del informe rendido por el titular del  juzgado accionado, contra la determinación primigenia –auto  del 4 de agosto de 2017–  que fue negativa a sus intereses, el actor no interpuso de manera  directa o a través de apoderado, los recursos ordinarios que  legalmente procedían; adicionando que, como quiera que la  segunda petición de libertad condicionada formulada por el  sentenciado se fundaba en los mismos términos que la inicial,  en auto interlocutorio n.° 1131 de 25 de octubre de 2017, se  dispuso estarse a lo ya resuelto.  

Lo  anterior entonces es indicativo de que quien ahora acciona en tutela  dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Al respecto,  pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve  tres características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese  orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.2. En segundo  lugar, dado que la intención de BARRY  BECERRA VILLALBA  se dirige a que el Juez Constitucional ordene  a la autoridad judicial aquí demandada que le  conceda el beneficio de la Libertad Condicionada, aun cuando dicha  temática ya fue objeto de análisis y pronunciamiento,  es indiscutible que, en últimas, lo que persigue el  prenombrado es dejar  sin valor y efecto  jurídico  las providencias que fueron adversas a sus pretensiones.  

Siendo ello así  debe recordarse que en relación con  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues por regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo  a los medios de impugnación instituidos en los códigos  de procedimiento.  

En ese contexto,  la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter  general y otros específicos de procedibilidad, a saber:  

Los primeros  se concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que  los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

Aplicando las  sub-reglas jurisprudenciales antes reseñadas al caso concreto,  la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la  viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, de la revisión  del contenido de las providencias judiciales cuestionadas –autos  interlocutorios n.° 0736 del 4 de agosto de 2017 y n.° 1131  del 25 de octubre de 2017–  no se avizora que las determinaciones en ellas adoptadas contengan  una argumentación caprichosa, arbitraria o irracional.  

Por el contrario,  se constata que la negativa de la «libertad  condicionada»,  deprecada por BARRY  BECERRA VILLALBA,  estuvo fundada en una razón objetiva que se concretó a  que el prenombrado no acreditó los requisitos previstos en la  Ley 1820 de 2016 para acceder a ese beneficio, específicamente,  el que tiene que ver con la demostración de su pertenencia a  la organización guerrillera FARC-EP.  

En efecto, el  Despacho Judicial demandado en auto interlocutorio  n.° 0736 del 4 de agosto de 2017 resolvió  negativamente la solicitud de libertad condicionada de BARRY  BECERRA VILLALBA,  tras considerar que el prenombrado:  

«[…]  en la actualidad se encuentra descontando condena por –entre  otros– los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado, los cuales según se desprende de la  lectura de las sentencias respectivas, NO fueron perpetrados como  consecuencia de la pertenencia de éste al grupo al margen de  la ley FARC-EP ni en general por ninguno de los factores de  aplicación personal señalado en el art. 17 [de la Ley  1820 de 2016] tal y como expresamente lo reconoce el infractor penal  en su memorial petitorio».  

Agregando el Juez  Ejecutor que:  

«[…]  es necesario precisar además, que el “principio de  favorabilidad” consagrado en el art. 29 de la Constitución  Política así como en el art. 6º de la Ley 599 de  2000 y 6º de la Ley 906 de 2004, implica la sucesión de  leyes penales en el tiempo y que regulen una misma materia, tal como  lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia al expresar que éste  “…presupone la existencia de un conflicto de leyes en el  tiempo, es decir de sucesión de normas que regulen una misma  hipótesis láctica de manera diferente, o le señalen  consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas  menos gravosa para los intereses del procesado”, situación  que no ocurre en el caso concreto, pues justamente la Ley 1820 de  2016 es consecuencia del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera  suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y los  representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –  Ejército del Pueblo (FARC – EP), y que por ende se trata de  una norma inédita que regula especiales circunstancias  surgidas del anotado convenio, y que por ende lógicamente no  se trata de una reglamentación que ofrezca un tratamiento más  favorable a una situación anterior antes contenida en el  ordenamiento jurídico».  

Criterios estos  que fueron ratificados por el Juez Ejecutor en auto n.° 1131 del  25 de octubre de 2017, en el que decidió estarse a lo ya  resuelto, tras considerar que la nueva solicitud de libertad  condicionada formulada con por el señor BECERRA  VILLALBA  no contenían hechos o motivaciones que ameritaran un nuevo  pronunciamiento sobre la referida temática.  

4.3. En tercer  lugar, frente a la insistencia del accionante relativa a que pese a  haber pertenecido a las autodefensas unidas de Colombia (AUC),  se le conceda la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de  2016 por su condición de «actor  del conflicto», debe  recordarse que en relación con el mentado problema jurídico  la  Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión  AP5205,  09 ago., 2017, Radicación 50690,  explicó:  

«3.  La Corte tiene establecido que los desmovilizados de los grupos de  autodefensas no son destinatarios de la libertad condicionada,  criterio que ratifica en tanto no fue rebatido por los impugnantes.  

La  Ley 1820 de 2016 tiene como objeto, entre otros, “regular las  amnistías e indultos por delitos políticos y los  delitos conexos con estos” y establecer la libertad  condicionada para quienes son sujetos de investigación y  juzgamiento por la Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  ese contexto, el artículo 3º señala que la ley  aplica a “todos quienes, habiendo participado de manera directa  o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados  o señalados de cometer conductas punibles por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del  acuerdo final” y en los artículos siguientes precisa,  dentro del amplio espectro de actores del conflicto armado, los  destinatarios de los beneficios allí consagrados.  

Entonces,  aunque el grupo de beneficiados con los institutos consagrados en la  Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido, ello no es así porque  la ley distingue y clasifica a sus destinatarios. Primero,  a los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribió el  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. Segundo,  a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero  del artículo 3º reproduce el apartado del artículo  2º que se refiere a dichos servidores estatales. Tercero,  a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su  pertenencia o colaboración con las FARC-EP –arts. 17,  numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º–.  Cuarto,  a las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en  contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o  disturbios internos –art. 37–.  

Lo  anterior sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo  16 del Acto Legislativo 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial  Para la Paz respecto de los terceros, en virtud de la cual “las  personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados,  hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión  de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP  y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre  que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a  la verdad, reparación y no repetición”.  

De  igual forma, en relación con “aquellos terceros que  hubieran tenido una participación activa o determinante en la  comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de  lesa humanidad, los graves crímenes de guerra           –esto  es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario  cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u  otra privación grave de la libertad, la tortura, las  ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el  acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la  sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además  del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en  el Estatuto de Roma”.  

No  puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del  Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.  Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y  aprobada por el Congreso de la República con escasas  modificaciones. Sus  destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación  y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la  ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a  todos los actores del conflicto armado, así lo habría  indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las  personas que menciona en su articulado»  (Destaca  la Sala).  

Entonces, la  circunstancia que el Juez Ejecutor aquí demandado haya  resuelto negativamente la pretensión liberatoria de BARRY  BECERRA VILLALBA,  no estructura la vulneración de las prerrogativas por él  invocadas, máxime cuando su decisión refleja una  argumentación que consultó las normas legales  aplicables y muestra conformidad con los criterios jurisprudenciales  vigentes en la materia, lo cual permite descartar visos de  arbitrariedad o capricho en la determinación confutada.  

4.4. Resulta  evidente  entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional  resulta improcedente, más aun cuando la  parte actora en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate  que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.  

Desconociendo el  actor que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.5. Sumado a lo  anterior, debe  señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

5. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

7. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y  al no constatarse la vulneración de derechos, no es posible  acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se  impone, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 16  de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 15 a 17. Ibídem.  

3          Ver folios 30 a 42. Ibídem.  

4          Ver folio 44. Ibídem.  

5          Ver folios 45 a 47. Ibídem.  

6          Ver folio 49. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9          Ver folios 18 a 26. Ibídem.  

10          Ver folios 27 a 28. Ibídem.  

8      

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