AP2199-2018(49182)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2199-2018  

Radicación  n.º 49182  

(Acta  n.° 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Marco  Elías Joya León contra  las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de mayo de  2014 y 24 de agosto de 20161,  la segunda parcialmente  confirmatoria de la primera, por  medio de las cuales el procesado fue condenado por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso.  

II.  H E C H O S  

Desde el año  1999, en la ciudad de Tunja, la menor L…, nacida en 1997,  quedó al cuidado de su tía materna, situación  que fue aprovechada por el esposo de esta última Marco  Elías Joya León  para someter a la niña a repetidos tocamientos en sus partes  íntimas desde cuando aquella contaba con 4 años de  edad, y cuando tenía 7 la accedió carnalmente por  primera vez. Estos hechos se repitieron con mayor intensidad en la  época en que la menor tenía 12 años hasta poco  antes de los 14 años.  

En abril de 2011,  la víctima le reveló su tragedia a una amiga; esta, a  su vez, se la comunicó a una hija de Joya  León,  y desde entonces no volvió a ser víctima de tocamientos  o acceso carnal por parte del mencionado. Los hechos fueron  denunciados por la ofendida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 1.º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Tunja tuvo lugar la legalización de la captura de Marco  Elías Joya León,  a quien la Fiscalía 18 CAIVAS le imputó los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales con menor de catorce años, agravados conforme el  numeral 2.º del artículo 211 del C. Penal, cada uno de  ellos en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los  cargos; seguidamente, fue afectado con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El escrito de  acusación, en los mismos términos que la imputación,  fue radicado el 9 de noviembre de 2011; su formulación tuvo  lugar el 14 de diciembre siguiente ante el Juzgado 3.º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Tunja; en dicha diligencia  se le reconoció la calidad de víctima a la menor  ofendida, quien estuvo representada legal y judicialmente. La  audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía  acordaron estipulaciones, se celebró el 13 de febrero y 2 de  marzo de 2012. Tras un aplazamiento promovido por la defensa, la  audiencia del juicio se inició el 7 de octubre de 2012 y  terminó el 1.º de abril de 2014 con el anunció del  sentido condenatorio del fallo, y el traslado del artículo 447  del C. de P. P.  

2. El Juzgado 3.º  Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, en  decisión del 15 de mayo de 2014, condenó a Marco  Elías Joya León  a la pena principal de 20 años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso  de delitos por los que fue acusado. Asimismo, le negó el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.  

Apelada por la  defensa, el Tribunal Superior de Tunja, en sentencia aprobada el 17  de agosto de 2016, resolvió declarar la prescripción de  la acción penal correspondiente a los hechos cometidos desde  el año 2001 hasta el 9 de abril de 2004. En lo demás,  confirmó el fallo de primer grado.  

En contra de lo  resuelto por el Tribunal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de  manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

Con apoyo en la  causal de casación prevista en el numeral 3.º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “en  la modalidad de apreciación”,  el censor reprocha que “las  sentencias impugnadas se dictaron con violación de normas de  derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo  29 Constitucional, art. 7 de la Ley 909 de 2004 y art. 380 de la ley  9906 de 2004 y en consecuencia aplicación indebida del art.  381 de la ley 906 de 2004, por yerros en la apreciación de la  prueba – error de hecho atribuible a un falso juicio de  identidad”  (sic).  

Lo anterior, dice,  por haberle concedido las sentencias de instancia credibilidad al  testimonio de la menor rendido en diferentes escenarios, “con  ocasión del proceso penal que culminó con las sentencia  condenatorias en contra el señor Marco Elías Joya León,  lo que condujo, por vía indirecta, antes, hoy directa, a la  violación del principio fundante in dubio pro reo”,  pues el debate probatorio apuntaba a la duda razonable sobre el  supuesto fáctico y la responsabilidad subjetiva, y no a la  certeza.  

Recuerda que el  Tribunal apreció como creíble el dicho de la menor  sobre los accesos carnales y actos sexuales de los que dijo ser  víctima, en razón a su coherencia interna y su  correspondencia con las demás prueba.  

Luego de reseñar  in extenso los diferentes pronunciamientos de la Corte sobre la  apreciación del testimonio de menores víctimas de abuso  sexual, el demandante critica que se le hubiera concedido mérito  a las versiones de la menor, sin hacer un riguroso ejercicio de  apreciación que aplicara los criterios decantados por la  jurisprudencia.  

Agrega que el  Tribunal “se  adentra en un propósito adjetivizador, respecto de las  resultas de los hechos que da como probados, avanzando incluso en  desarrollar un perfil antojadizo del que dice perpetrador sexual, sin  absolutamente ningún referente científico”;  dice que la Corporación admitió que aparte del dicho de  la niña no existía ninguna otra prueba directa, y que  no se puede afirmar que hubiera una empresa criminal familiar  destinada a permitir el abuso de uno de sus integrantes.  

Enseguida, el  libelista avanza en una extensa y pormenorizada reseña de cada  una de las versiones rendidas por la infante en distintos escenarios,  para ahondar en las contradicciones e inconsistencias que detecta  entre todas ellas, en particular por cuanto en cada una la  entrevistada agregaba información nueva, no reseñada en  entrevistas anteriores; asimismo, identifica las contradicciones  entre las atestaciones de la menor vertidas a lo largo de la  actuación y el dicho de otros testigos.  

Es así como  alude al relato de los hechos vertido por la menor: i) en la denuncia  formulada el 25 de abril de 2011; ii) en la valoración médico  legal sexológica el 26 del mismo mes y año; iii) ante  la defensora de familia del CAIVAS el 29 de junio siguiente; iv)  frente a la sicóloga Maribel Tejedor Fonseca en siete sesiones  cumplidas entre agosto y septiembre de 2014; v) ante la perito  sicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero el 15 de noviembre de  2011; vi) en la entrevista rendida al patrullero Víctor  Alfonso Rodríguez el 5 de diciembre de 2011, y vii) en el  testimonio rendido en el juicio oral el 18 de octubre de 2012.  

Así, el  censor llama la atención que ante la defensora de familia del  CAIVAS la niña mencionó la persona a quien por primera  vez le contó de los abusos, asunto que antes no había  referido; omitió un episodio de abuso ocurrido cuando tenía  7 años, el cual fue mencionado en otras oportunidades;  confunde las fechas de los distintos episodios de agresión  sexual; incluyó información nueva referente al intento  de contarle los hechos a su tía y la amenaza del hoy procesado  para que lo tratara como un amante, todo lo cual contradice el trato  preferente al que había hecho alusión en otras  versiones.  

En esta  entrevista, la menor menciona por primera vez la recurrencia de los  abusos en un espacio en el que habitaban nueve personas, que se  encerraba en su habitación con Joya  León,  y  que una hermana de su madre había sido víctima de  similares abusos por el hoy procesado.  

Dice que ante la  sicóloga Tejedor Fonseca la niña mencionó que  los abusos iniciaron cuando tenía 5 años, cuando antes  había dicho que ello ocurrió cuando contaba con 4 años;  por primera vez asocia un episodio de tocamientos con un disfraz que  vestía, y por primera vez contó que su prima había  sido abusada por un vecino; el censor califica de extraño que  la familia no hubiera reaccionado ente semejante noticia y llama la  atención en que este episodio contrasta con la actitud de una  prima de la ofendida cuando conoció que Joya  León  abusaba de ella.  

Resalta que en  esta versión la niña introdujo información no  narrada en versiones anteriores, como el color de la ropa interior y  exterior que usaba durante un episodio de abuso que sufrió a  los 7 años, el hecho de que su madre o tía la llevaba  al médico por dolores e infecciones, que a los 10 años  se enteró que el hoy procesado y su esposa en realidad no eran  sus padres, así como la violencia ejercida por Joya  León  para accederla cuando tenía 12 y 13 años, el fastidio y  asco que sentía cuando ello ocurría, y el que hecho de  que su agresor la hacía ver pornografía.  El libelista  enfatiza la contradicción que surge cuando la entrevistada  refirió que la agresión sufrida a los 7 años  ocurrió cuando se encontraba sola con su agresor, pero luego  dijo que su madre y su hermano estaban en otros pisos de la casa.  

Se extraña  de que la menor pudiera dar razón de que Marco  Elías Joya León  duraba mucho tiempo sin dormir, “aspecto  bastante incomprensible respecto de una menor en relación con  las actividades nocturnas y secretas de quien aprecia como su  progenitor”.  

Agrega que en la  versión vertida ante la sicóloga Tejedor Fonseca la  infante refirió por primera vez que fue Yuly Paola Morales  quien la convenció de denunciar los hechos, que su madre o tía  la acompañó a dicha diligencia, y que el hoy procesado  alguna vez le dijo que era ella quién había “iniciado  con esto, porque a la edad de 4 años yo lo había  empezado a tocar”.  Indica que la sesión con la sicóloga Tejedor duró  60 minutos, y refiere que aquella no interrogó a la infante  sobre aspectos puntuales relevantes.  

El impugnante  reseña que ante la perito en sicología forense Sonia  Yolanda Lizarazo Cordero la menor contradijo su versión  anterior, pues en esta oportunidad dijo que la ropa interior que  usaba durante uno de los hechos de agresión sexual no era azul  son amarilla. Califica de extraño y poco creíble que  ante la afirmación de aquella, realizada en presencia de sus  familiares, según la cual era objeto del mismo trato abusivo  que una de sus primas, aquellos –sus familiares- no se hubieran  interesado, pues lo cierto fue que estos no mostraron tolerancia ante  el conocimiento de las agresiones sexuales atribuidas a Joya  León.  Agrega que las referencias de la menor entrevistada sobre la  experiencia vivida son bastante avezadas para su edad, y que es  insólito que su prima supiera de sus relaciones sexuales con  el procesado.  

Insiste en que  ante la perito sicóloga la niña ofreció detalles  que antes no había referido, como que cuando se negaba a las  relaciones sexuales Joya  León  la ponía a hacer oficio, que no le gustaba que la miraran, y  que cuando su padre -el hoy procesado- enviaba a su otro hijo a la  calle ella deseaba que volviera pronto. Estima que no merecen  comentarios adicionales las palabras de la infante: “…yo  le dije, dejemos esto porque no me gusta eso, Y LE DIJE VENGA A VER  ENTONCES”  (mayúsculas del demandante).  

También fue  novedoso el relato de la menor vertido ante esta sicóloga, en  aquella parte en que refirió que cerraba las piernas para no  ser accedida, y pensaba en otra cosa mientras que era abusada, lo  cual, asegura el libelista, “desdice  de la posición que ha asumido como víctima, incapaz de  entender el contenido de la relación sexual que debía  mantener con el procesado”.  Igualmente nuevo fue lo relativo a su intención de atentar  contra su humanidad, lo cual, aprecia, “no  se compadece con el entendimiento claro que tenía, según  su dicho, de lo que ocurría, según sus expresiones  anteriormente transcritas, ese episodio tampoco había sido  mencionado en entrevistas anteriores”.  

Critica que la  sicóloga, en vista de la información novedosa  incorporada, no hubiera interrogado a la entrevistada para  desentrañar la verdad de los hechos, según el protocolo  de esta clase de exámenes.  

Avanza en su  discurso identificando las contradicciones entre el dicho de la menor  y el de Yuly Paola Morales sobre la manera en que aquella le narró  a esta los abusos de que venía siendo víctima.  

El recurrente  reseña largamente el dicho de la niña sobre sus  sentimientos frente a los episodios vividos y los califica de  contradictorios. Aprecia que la prueba testimonial da cuenta que el  conocimiento de la niña sobre sus verdaderos padres fue un  hecho traumático, “pero  habrá de observarse al hacer el examen minucioso de todas las  versiones de la menor cuyo detalle se expresa en este estudio, jamás  refiere episodio alguno de afectación personal con  implicaciones en algún comportamiento específico…  Extraño resulta que un suceso de tanta entidad no haga parte  del relato de la corta vida de una persona que ciertamente se explaya  en esta clase de entrevistas refiriendo detalles incluso  ineficientes, elaboraciones de pensamiento profundas, sentimientos,  actividades, anhelos, desprecios, soledades, recuerdos y en general  todos esos aspectos que configuran la existencia de los seres  humanos”.  

Enseguida, el  recurrente se pregunta cómo es que el hecho mencionado -su  condición de adoptada- no hizo parte de sus relatos. Y  concluye: “la  única explicación que se encontraría posible es  que simplemente muchos de sus sentimientos que expresa de las  contradicciones que tiene sobre su entorno y sobre su propia vida,  pretende centrarlos y atribuirlos a unos episodios francamente  inexistentes, pero escenificados como el resultado de  una ocurrencia que de alguna manera tendría alguna relación  de haber existido con ese tipo de sentimientos que experimenta”.  

Llama  la atención en que los episodios de abuso narrados por la  infante hubieran ocurrido en una residencia donde habitaban 9  personas y ninguna lo hubiera advertido; aprecia que por sus  actividades escolares aquella, en contrario de lo que afirmó,  no podía estar permanentemente en su casa; se extraña  que sobre los hechos ocurridos hacia el año 2004 la menor  ofreciera detalles, no así sobre los hechos más  recientes que fueron más traumáticos, y que en lo que  tiene que ver con estos últimos episodios nada dijera de sus  sentimientos. Asegura que las entrevistas rendidas ante las sicólogas  tienen un patrón extraño y antitécnico, pues en  ninguna fue contrainterrogada sobre sus propias contradicciones.  

De  la entrevista rendida por la infante al patrullero Víctor  Alfonso Rodríguez, el demandante aprecia que es  “fundamentalmente  elaborado y prefigurado”, pues,  una vez más, en ella narra nuevos datos que antes no había  referido, como el episodio en que Joya  León  le provocaba cosquillas, que aquel le metía los dedos en la  vagina, que perdió la cuenta del número de veces que  fue abusada, y que no recuerda otros hechos como los correspondientes  a los años 2001 y 2004, de los que antes había hablado;  que le gustaba acostarse en la cama con el hoy procesado, pero nada  dice del episodio de penetración ocurrido en 2004 cuando,  según dijo, “había  perdido la virginidad”.  Llama la atención que recuerde las prendas que usaba el  abusador durante un episodio ocurrido en el 2004 cuando aquel “tenía  un trapo en el hombro”,  que en versiones anteriores dijera no recordar el último abuso  padecido y en esta entrevista lo recordara con detalle, que en una  oportunidad hubiera admitido que las relaciones sexuales fueron  consentidas. Agrega que la entrevistada introduce nueva información  y ofrece contradicciones sobre las razones por las que antes no  denunció los hechos.  

En  cuanto al testimonio rendido por la menor en el juicio, el censor  insiste en que allí refirió hechos que antes no había  relatado, como cuando su hermano sorprendió al hoy procesado  mostrándole pornografía; o bien los narró de  forma diferente a como en entrevistas anteriores los había  vertido, entre otros, ciertos actos de abuso ocurridos cuando tenía  4 y 7 años de edad, la manera en que dio a conocer “a  la muchacha cristiana”  los abusos de que era víctima, o la reacción de su  prima y su tía cuando se enteraron de la situación  abusiva.  

En  fin, el impugnante avanza en un relato pormenorizado de las  contradicciones que detecta en el dicho de la menor, pues, asegura,  unas veces menciona hechos que en otras oportunidades había  narrado de forma distinta, introduce información nueva, en  ocasiones omite información relevante sobre ciertos episodios  de abuso, algunos de estos los ubica indistintamente en uno u otro  lugar de su casa, a veces parece ignorar temas sexuales y otras veces  parece muy entendida en esta materia.  

Aprecia,  entonces, que su relato es extremadamente confuso frente a  narraciones anteriores; que en realidad no existió un acto de  penetración pues la infante rechazó a su agresor  cerrando las piernas; que frente al interrogatorio del investigador  no suministró detalles, y que el ímpetu, violencia y  duración del abuso sexual que describe no ha debido dejar  simplemente una señal de desgarro antiguo, tal como lo refiere  el dictamen sexológico, desgarro que pudo haber sucedido por  otras circunstancias como la práctica deportiva, montar en  bicicleta o a caballo.  

Señala  que la sicóloga de la defensa Diana Marcela Torres Rico  aseguró que las entrevistas y exámenes sicológicos  practicados desdicen de los protocolos y técnicas aceptadas  por la sicología moderna, pues no tuvieron en cuenta el estrés  postraumático originado en su condición de hija  adoptiva.  

Agrega  que: “la  menor entre más pasa el tiempo, entre más da versiones  sobre los hechos, más se acuerda de lo que dice ocurrió  con las variaciones extraordinarias, giros, contrasentidos que  advierte el análisis conjunto de las diferentes declaraciones  ofrecidas ante los funcionarios y las personas a quienes refirió  los hechos”  (sic), y se extraña de que cuando aquella manifestó que  en el pasado también fue objeto de tocamientos abusivos por  parte de un tal señor Ortiz, esposo de su tía Hilda, la  judicatura no hubiera procedido según los “protocolos  de rigor”  y compulsado las copias correspondientes. Concluye que: “las  referencias sexuales en la vida de la menor son abundantes y puede en  cualquier momento y de cualquier manera idear unas situaciones y  atribuirlas por doquier, según el momento en que las exprese”.  

Una  vez más, reitera las contradicciones al interior de las ocho  versiones rendidas por la niña, recuerda que unas veces  expresó hacia su agresor un sentimiento de conmiseración,  otras dijo que toda la situación le parecía normal, o  bien consideró que no sería objeto de credibilidad si  contaba los episodios de abuso, o que por eso mismo sería  abandonada.  

En  contraste, afirma el censor, lo que la realidad acredita es que  recibió el apoyo de sus familiares para denunciar los hechos,  situación ésta que: “desdice  plenamente las aseveraciones contenidas en la sentencia del Tribunal,  respecto de que esas mismas personas (Graciela y Eliana), entre  otras, que vivían con la menor se complotaron para propiciar  un maltrato… La realidad probatorias es absolutamente distinta  de las adjetivaciones con que se construye la sentencia alejada  totalmente del examen razonable e inteligente que se demanda del  dicho de un menor, según la jurisprudencia”.  

Sostiene  que, en realidad, la niña vivía en un ambiente familiar  y social del cual pudo recibir ayuda, y tenía acceso a la  tecnología moderna de modo que podía impedir la  situación de abuso que describe. Y asegura que: “el  caso de la menor no correspondía, pues no se le mantenía  oculta en su sótano, atada de pies y manos, sin posibilidad de  ver ni la luz natural ni la luz de la vida, es decir, abstraída  de los contornos del mundo, de la interacción social y  familiar domesticada moral y éticamente, aterrorizada, sumida  en sus propios dolores y tristezas”.  

Sobre  las apreciaciones del ad quem acerca de los abusos sufridos a partir  de la edad de doce años, el demandante aprecia que: “es  inverosímil el análisis que hace el Tribunal respecto  de esta específica circunstancia al señalar que como  eran tan repetitivos los actos, de tantas manifestaciones y en  cualquier lugar, pues simplemente los asumía como normales y  por eso no puede detallarlos”.  Alega que el a quo ajustó su juicio a las apreciaciones  interesadas de la fiscalía, y por ninguna parte elaboró  un análisis de las inconsistencias de las diferentes versiones  de la menor según los parámetros que exige la  jurisprudencia. Este ejercicio argumentativo lo hizo el Tribunal, de  manera que solo en sede de casación es posible su debate.  

Sostiene  que al juez le corresponde hacer una valoración de la pruebas  ajustada a la sana crítica, “ese  ejercicio no se hace de cualquier manera sino bajo el imperio de  criterios científicos, técnicos, principios del  derecho, de la lógica formal, de las reglas de la experiencia  y del sentido común, expresando en cada caso cuál de  esos instrumentos de valoración probatoria utilizó para  el propósito debido del estudio correspondiente”.  

El  libelista señala que el análisis que realiza del  testimonio de la menor con ocasión de la apelación  demuestra el error en que incurrió la sentencia, “que  hace relación con la evidente tergiversación de la  prueba, maximizando el dicho de la menor y utilizando unos conectores  imbuidos de expresiones subjetivas que no aterrizan el análisis  en el texto de las diferentes salidas que tiene la menor al narrar  los hechos, sino que el despacho reemplaza esos criterios de la línea  jurisprudencial para ofrecer argumentos de impacto emocional sin  confrontar de verdad y en realidad los dichos de la menor, mal  atribuyéndole solidez, robustez, coherencia intrínseca,  logisidad y los demás adjetivos que al confrontarlos con la  verdad de la prueba son solo eso adjetivos”  (sic).  

Por  tanto, concluye el casacionista, las afirmaciones de la infante:  “corresponden  al ámbito de una recreación fantasiosa de ella  inspirada en series de televisión, accesos al internet,  falencias que ella reconoce en su personalidad, traumas de vida  terribles como saberse huérfana, episodios de otras personas  sobre ataques sexuales, y en general toda una suerte de influencias  que configuran un patrón que se evidencia en sus diferentes  versiones de una cierta fijación con los temas sexuales”.  

Trascribe  los párrafos en los que el Tribunal se refiere y aprecia las  contradicciones en el dicho de la ofendida y reprocha: “esa  manera de valorar la prueba. A través de decir que como quiera  que hay distintos escenarios en los que se interroga la menor,  entonces es dable y aceptable como para darle fortaleza al testimonio  que en cada una de las versiones afirme cosas distintas, o haga  agregados o cambien fechas, modalidades, lugares testigos, y en  general los diferentes tópicos que aluden a la  contextualización fenomenológica del relato”.  La anterior apreciación, dice, deja sin efecto el art. 206A  del C. de P. P. que alude a la toma de una sola entrevista que habrá  de introducirse como prueba de referencia, por tanto, agrega, “no  habrá otras en relación con que el menor pueda  escenificar, agregar, disminuir, modificar y transfigurar episodios,  en consecuencia de los cual, en un escenario tal, resulta según  el entendimiento del Tribunal auto reglado legalmente valorar un  testimonio de un menor, pues para su valoración se exigiría  diferentes versiones del menor para poder encontrar, lo esencial del  testimonio según se dice”.  

Critica  que los episodios narrados por la ofendida, sucedidos cuando tenía  4 y 7 años de edad, no son coherentes tal como lo afirmó  el sentenciador; afirma la existencia de una incongruencia con  fundamento en que al hoy procesado se la imputaran hechos –sucedidos  cuando la víctima tenía 4 años- que ya estaban  prescritos, sin embargo, se le condena por esos hechos en la  modalidad de concurso.  

Agrega  que, de haber apreciado el Tribunal la versión de la infante,  de conformidad con  “la  atención, cuidado e inteligencia que determina la valoración  de las diferentes versiones rendidas por la menor a lo largo de la  investigación o en todo caso aquellas que fuesen expuestas en  los diferentes escenarios el sentido de la sentencia hubiese sido el  exactamente opuesto”.  

Reitera  las contradicciones entre las versiones de la niña, y entre  estas y las demás pruebas; dice que la falta de análisis  de las versiones condujo a la tergiversación de las pruebas,  echa de menos un análisis sobre el grado de educación,  acceso a la tecnología y contactos familiares y  extrafamiliares de aquella; y señala que, en contrario a lo  que dice el sentencia, los familiares de la ofendida la apoyaron a la  hora de denunciar los hechos.  

Cita  como normas violadas los artículos 2, 29, 228, 229 y 230 de la  Constitución Política; el artículo 14, numeral  3.º, literal a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos; artículo 8.º, numeral 2, literal b de  la Convención Americana de Derechos Humanos de San José;  el artículo 55 de la Ley 270 de 1996; los artículos  6.º, 9.º, 10.º, 11, 12, 209 y 211 del Código  Penal, y los artículos 2,º, 5.º, 7.º, 373, 380  y 381 del C. de P. P.  

Le  pide a la Corte que case el fallo impugnado, que haga cumplir los  fines de la casación, en especial la efectividad de los  derechos y garantías constitucionales del procesado, y en su  lugar, profiera la sentencia de reemplazo que corresponda.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo que debe regir su presentación.  En  particular, debe decirse que el libelo resulta ser un extenso y  repetitivo discurso de instancia –en esencia, con idéntico  contenido que la apelación contra la decisión del a  quo- que solamente plantea una discrepancias con la apreciación  judicial, con sustento en la identificación de un conjunto de  contradicciones en los dichos de cargo, mas no demuestra el yerro de  apreciación que pregona ni ninguno otro.  

Es por lo anterior  que el escrito se muestra del todo inepto para mostrar la necesidad  de cumplir cualquiera de los fines de la casación, previstos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Las razones de la  inadmisión se precisan así:  

1.  Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de  casación amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad  al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede  edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio  jurídico o probatorio del demandante, irregularidades  intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las  instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica del  sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que  otra apreciación o un distinto juicio es viable o más  plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades  insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el  fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el  producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son  susceptibles de remediar en sede de casación, que son aquellos  que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador  y las modalidades que ha decantado la  jurisprudencia penal.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es  acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo  propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho,  cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada.   Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos  jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus  conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de  derecho.  

2.  Ahora bien, cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por  vía del error de hecho en las modalidades del falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, al  recurrente le compete acreditar, en el primer caso, que el juzgador  omitió la consideración de  una prueba existente en el proceso o supuso la existencia de una que  en realidad no obraba válidamente en la actuación, y  aquello que la misma demostraría; en el segundo, que la  sentencia efectivamente tomó en cuenta el medio de convicción,  pero alteró su identidad material por haberlo cercenado,  agregado, o por tergiversar su contenido, dando lugar a conclusiones  que de ella no se derivaban, con la consiguiente incidencia en una  parte sustancial del fallo Asimismo, cuando se acude al error de  hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia o falso  juicio de identidad, es preciso que el casacionista no confunda la  prueba con lo probado, esto es, que interprete como si fuera  suposición de una prueba o alteración de su identidad  material aquello que el juzgador infiere de ella.  

Y  en el tercer caso -falso raciocinio-, al censor le compete demostrar  que en la apreciación de la prueba -que no fue omitida,  supuesta su existencia ni tergiversado su contenido- el fallador  desconoció las máximas de la sana crítica, es  decir, las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia.  

3.  Vistos los lineamientos precedentes frente a la demanda que concita  la atención de la Corte, se observa que esta no es más  que un alegato de instancia que contiene lo que para el censor es una  mejor apreciación de las pruebas.  

El  libelista propone la configuración de falsos juicios de  identidad, pero de su argumentación surge más que  nítido que por parte alguna demuestra la materialidad e  incidencia del yerro que pregona, sino que se dedica a proponer toda  suerte de reproches que, si algún alcance tuvieran,  corresponderían a casi todas las modalidades de los errores de  hecho y de derecho, en especial a lo que parecen ser supuestos falsos  raciocinios que, en todo caso, el recurrente no demuestra, como no  sea mediante el mecanismo de confrontar su propia visión de  las pruebas con la apreciación de la sentencia.  

En  efecto, el impugnante, en lugar de cumplir las exigencias  argumentativas que le impone el error de hecho sobre el que apoya la  demanda, esto es, identificar claramente las pruebas sobre las que  recae el error, demostrar qué es exactamente lo que dicen,  cómo el juzgador tergiversó su contenido -por  agregación, omisión o distorsión-, y de qué  manera el dislate necesariamente incidió en la parte  dispositiva de la decisión -lo que lo obligaba a emprender el  análisis de las pruebas no cuestionadas sobre las que también  se edifica la sentencia-, se dedica a reprochar que el juzgador  sobredimensionó las atestaciones de la niña ofendida, y  a reclamar una mejor consideración de las inconsistencias  detectadas en el dicho de aquella.  

Y  en ese ejercicio de argumentación, además de que no  configura nada distinto a un razonamiento de instancia, termina por  sugerir la presencia de casi todas las modalidades en que se plasman  los errores de hecho y de derecho, a excepción  -paradójicamente- del falso juicio de identidad que pregona,  lo que evidentemente desconoce el principio de autonomía de  las causales de casación.  

En  efecto, en el escrito abundan numerosas apreciaciones que se asemejan  a lo que sería un discurso de falso raciocinio; así  sucede, por ejemplo, cuando se extraña de que en la casa donde  ocurrieron los abusos ninguno de sus nueve ocupantes advirtiera los  hechos delictuosos, cuando califica de extraño que sus  parientes no hubieran reaccionado frente a un supuesto asalto sexual  sufrido por su prima, o cuando se sorprende que de la menor recordara  con detalle hechos lejanos pero no los recientes.  

Asimismo,  el demandante alega que ciertas pruebas científicas -algunos  peritajes sicológicos- se practicaron sin las formalidades y  requisitos necesarios, lo que en apariencia configuraría un  error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Por  otra parte, cuando critica que la entrevista a la menor no se  practicó ni valoró como lo exige el artículo  206A del C. de P. P., el impugnante se asoma hacia lo que sería  un yerro de falso juicio de legalidad o de convicción, que son  las aristas en que se plasman los errores de derecho.  

En  fin, el censor pretende que en esta sede se privilegie, frente a la  del juzgador, su personal apreciación, pero –se insiste-  no acredita, mediante un riguroso razonamiento, yerro alguno de  aquellos que son susceptibles de remediar en casación; por el  contrario, incurre en un conjunto de valoraciones de instancia,  algunas de las cuales resultan francamente perversas y hasta  victimizantes y prejuiciosas, como cuando sugiere que los hechos  objeto de acusación y juicio se explican por las fantasías  sexuales de la menor, que esta resultó en exceso precoz en  temas sexuales, que todo lo narrado lo aprendió de internet, o  bien que los abusos sexuales no existieron porque la prueba no  demuestra que aquella hubiera permanecido encadenada de pies y manos  en un sótano, y aislada por completo del mundo.  

Lo  cierto fue que el sentenciador advirtió que en verdad existían  numerosas inconsistencias en las distintas narraciones vertidas por  la menor ofendida, lo que de entrada desestima la materialidad del  falso juicio de identidad que propone el demandante; pero, al mismo  tiempo, expuso un conjunto de argumentos jurídicos y  probatorios encaminados a justificar las razones por las que, a pesar  de las contradicciones evidenciadas por la defensa, el dicho de  aquella resultaba creíble y reiterativo.  

De  manera que si el juzgador sí advirtió las  inconsistencias alegadas, pero a la hora de apreciarlas no les  concedió el mérito que quisiera le defensa, allí  no existe el yerro anunciado; por el contrario, el libelista confunde  el error en la identidad de la prueba con aquello que de ella infiere  el fallador, y termina por mostrar que su crítica se dirige a  hacer prevalecer lo que estima puede ser una menor apreciación  de la prueba, todo lo cual se aparta del cumplimiento de las  exigencias de demostración del yerro pregonado, y conduce a  una indebida fundamentación del recurso.  

Así  las cosas, nada consigue el recurrente identificando las  incoherencias en las palabras de la víctimas, pregonando que  se hubiera sobredimensionado su relato, o reclamando una mejor  apreciación de sus atestaciones, sino que su deber era enseñar  que el razonamiento del juzgador a la hora de apreciar esas  inconsistencias fue el producto de un error de hecho o de derecho.  Pero, en este aspecto, el censor no hizo cosa distinta a  descalificar, sin más, los argumentos del sentenciador, sin  demostrar la materialidad o la incidencia del error de apreciación  en el resultado del fallo, por lo que sin duda incurre en un  desfasado sustento del recurso.  

4.  En conclusión,  por carecer de una debida fundamentación la demanda será  inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor del procesado  Marco  Elías Joya León.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha          de su lectura; fue aprobada mediante acta del 17 del mismo mes.  

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