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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP2199-2018
Radicación n.º 49182
(Acta n.° 171)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco Elías Joya León contra las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de mayo de 2014 y 24 de agosto de 20161, la segunda parcialmente confirmatoria de la primera, por medio de las cuales el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso.
II. H E C H O S
Desde el año 1999, en la ciudad de Tunja, la menor L…, nacida en 1997, quedó al cuidado de su tía materna, situación que fue aprovechada por el esposo de esta última Marco Elías Joya León para someter a la niña a repetidos tocamientos en sus partes íntimas desde cuando aquella contaba con 4 años de edad, y cuando tenía 7 la accedió carnalmente por primera vez. Estos hechos se repitieron con mayor intensidad en la época en que la menor tenía 12 años hasta poco antes de los 14 años.
En abril de 2011, la víctima le reveló su tragedia a una amiga; esta, a su vez, se la comunicó a una hija de Joya León, y desde entonces no volvió a ser víctima de tocamientos o acceso carnal por parte del mencionado. Los hechos fueron denunciados por la ofendida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia concentrada celebrada el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja tuvo lugar la legalización de la captura de Marco Elías Joya León, a quien la Fiscalía 18 CAIVAS le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados conforme el numeral 2.º del artículo 211 del C. Penal, cada uno de ellos en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos; seguidamente, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación, fue radicado el 9 de noviembre de 2011; su formulación tuvo lugar el 14 de diciembre siguiente ante el Juzgado 3.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja; en dicha diligencia se le reconoció la calidad de víctima a la menor ofendida, quien estuvo representada legal y judicialmente. La audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones, se celebró el 13 de febrero y 2 de marzo de 2012. Tras un aplazamiento promovido por la defensa, la audiencia del juicio se inició el 7 de octubre de 2012 y terminó el 1.º de abril de 2014 con el anunció del sentido condenatorio del fallo, y el traslado del artículo 447 del C. de P. P.
2. El Juzgado 3.º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, en decisión del 15 de mayo de 2014, condenó a Marco Elías Joya León a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso de delitos por los que fue acusado. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja, en sentencia aprobada el 17 de agosto de 2016, resolvió declarar la prescripción de la acción penal correspondiente a los hechos cometidos desde el año 2001 hasta el 9 de abril de 2004. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de lo resuelto por el Tribunal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.
IV. LA DEMANDA
Con apoyo en la causal de casación prevista en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “en la modalidad de apreciación”, el censor reprocha que “las sentencias impugnadas se dictaron con violación de normas de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 Constitucional, art. 7 de la Ley 909 de 2004 y art. 380 de la ley 9906 de 2004 y en consecuencia aplicación indebida del art. 381 de la ley 906 de 2004, por yerros en la apreciación de la prueba – error de hecho atribuible a un falso juicio de identidad” (sic).
Lo anterior, dice, por haberle concedido las sentencias de instancia credibilidad al testimonio de la menor rendido en diferentes escenarios, “con ocasión del proceso penal que culminó con las sentencia condenatorias en contra el señor Marco Elías Joya León, lo que condujo, por vía indirecta, antes, hoy directa, a la violación del principio fundante in dubio pro reo”, pues el debate probatorio apuntaba a la duda razonable sobre el supuesto fáctico y la responsabilidad subjetiva, y no a la certeza.
Recuerda que el Tribunal apreció como creíble el dicho de la menor sobre los accesos carnales y actos sexuales de los que dijo ser víctima, en razón a su coherencia interna y su correspondencia con las demás prueba.
Luego de reseñar in extenso los diferentes pronunciamientos de la Corte sobre la apreciación del testimonio de menores víctimas de abuso sexual, el demandante critica que se le hubiera concedido mérito a las versiones de la menor, sin hacer un riguroso ejercicio de apreciación que aplicara los criterios decantados por la jurisprudencia.
Agrega que el Tribunal “se adentra en un propósito adjetivizador, respecto de las resultas de los hechos que da como probados, avanzando incluso en desarrollar un perfil antojadizo del que dice perpetrador sexual, sin absolutamente ningún referente científico”; dice que la Corporación admitió que aparte del dicho de la niña no existía ninguna otra prueba directa, y que no se puede afirmar que hubiera una empresa criminal familiar destinada a permitir el abuso de uno de sus integrantes.
Enseguida, el libelista avanza en una extensa y pormenorizada reseña de cada una de las versiones rendidas por la infante en distintos escenarios, para ahondar en las contradicciones e inconsistencias que detecta entre todas ellas, en particular por cuanto en cada una la entrevistada agregaba información nueva, no reseñada en entrevistas anteriores; asimismo, identifica las contradicciones entre las atestaciones de la menor vertidas a lo largo de la actuación y el dicho de otros testigos.
Es así como alude al relato de los hechos vertido por la menor: i) en la denuncia formulada el 25 de abril de 2011; ii) en la valoración médico legal sexológica el 26 del mismo mes y año; iii) ante la defensora de familia del CAIVAS el 29 de junio siguiente; iv) frente a la sicóloga Maribel Tejedor Fonseca en siete sesiones cumplidas entre agosto y septiembre de 2014; v) ante la perito sicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero el 15 de noviembre de 2011; vi) en la entrevista rendida al patrullero Víctor Alfonso Rodríguez el 5 de diciembre de 2011, y vii) en el testimonio rendido en el juicio oral el 18 de octubre de 2012.
Así, el censor llama la atención que ante la defensora de familia del CAIVAS la niña mencionó la persona a quien por primera vez le contó de los abusos, asunto que antes no había referido; omitió un episodio de abuso ocurrido cuando tenía 7 años, el cual fue mencionado en otras oportunidades; confunde las fechas de los distintos episodios de agresión sexual; incluyó información nueva referente al intento de contarle los hechos a su tía y la amenaza del hoy procesado para que lo tratara como un amante, todo lo cual contradice el trato preferente al que había hecho alusión en otras versiones.
En esta entrevista, la menor menciona por primera vez la recurrencia de los abusos en un espacio en el que habitaban nueve personas, que se encerraba en su habitación con Joya León, y que una hermana de su madre había sido víctima de similares abusos por el hoy procesado.
Dice que ante la sicóloga Tejedor Fonseca la niña mencionó que los abusos iniciaron cuando tenía 5 años, cuando antes había dicho que ello ocurrió cuando contaba con 4 años; por primera vez asocia un episodio de tocamientos con un disfraz que vestía, y por primera vez contó que su prima había sido abusada por un vecino; el censor califica de extraño que la familia no hubiera reaccionado ente semejante noticia y llama la atención en que este episodio contrasta con la actitud de una prima de la ofendida cuando conoció que Joya León abusaba de ella.
Resalta que en esta versión la niña introdujo información no narrada en versiones anteriores, como el color de la ropa interior y exterior que usaba durante un episodio de abuso que sufrió a los 7 años, el hecho de que su madre o tía la llevaba al médico por dolores e infecciones, que a los 10 años se enteró que el hoy procesado y su esposa en realidad no eran sus padres, así como la violencia ejercida por Joya León para accederla cuando tenía 12 y 13 años, el fastidio y asco que sentía cuando ello ocurría, y el que hecho de que su agresor la hacía ver pornografía. El libelista enfatiza la contradicción que surge cuando la entrevistada refirió que la agresión sufrida a los 7 años ocurrió cuando se encontraba sola con su agresor, pero luego dijo que su madre y su hermano estaban en otros pisos de la casa.
Se extraña de que la menor pudiera dar razón de que Marco Elías Joya León duraba mucho tiempo sin dormir, “aspecto bastante incomprensible respecto de una menor en relación con las actividades nocturnas y secretas de quien aprecia como su progenitor”.
Agrega que en la versión vertida ante la sicóloga Tejedor Fonseca la infante refirió por primera vez que fue Yuly Paola Morales quien la convenció de denunciar los hechos, que su madre o tía la acompañó a dicha diligencia, y que el hoy procesado alguna vez le dijo que era ella quién había “iniciado con esto, porque a la edad de 4 años yo lo había empezado a tocar”. Indica que la sesión con la sicóloga Tejedor duró 60 minutos, y refiere que aquella no interrogó a la infante sobre aspectos puntuales relevantes.
El impugnante reseña que ante la perito en sicología forense Sonia Yolanda Lizarazo Cordero la menor contradijo su versión anterior, pues en esta oportunidad dijo que la ropa interior que usaba durante uno de los hechos de agresión sexual no era azul son amarilla. Califica de extraño y poco creíble que ante la afirmación de aquella, realizada en presencia de sus familiares, según la cual era objeto del mismo trato abusivo que una de sus primas, aquellos –sus familiares- no se hubieran interesado, pues lo cierto fue que estos no mostraron tolerancia ante el conocimiento de las agresiones sexuales atribuidas a Joya León. Agrega que las referencias de la menor entrevistada sobre la experiencia vivida son bastante avezadas para su edad, y que es insólito que su prima supiera de sus relaciones sexuales con el procesado.
Insiste en que ante la perito sicóloga la niña ofreció detalles que antes no había referido, como que cuando se negaba a las relaciones sexuales Joya León la ponía a hacer oficio, que no le gustaba que la miraran, y que cuando su padre -el hoy procesado- enviaba a su otro hijo a la calle ella deseaba que volviera pronto. Estima que no merecen comentarios adicionales las palabras de la infante: “…yo le dije, dejemos esto porque no me gusta eso, Y LE DIJE VENGA A VER ENTONCES” (mayúsculas del demandante).
También fue novedoso el relato de la menor vertido ante esta sicóloga, en aquella parte en que refirió que cerraba las piernas para no ser accedida, y pensaba en otra cosa mientras que era abusada, lo cual, asegura el libelista, “desdice de la posición que ha asumido como víctima, incapaz de entender el contenido de la relación sexual que debía mantener con el procesado”. Igualmente nuevo fue lo relativo a su intención de atentar contra su humanidad, lo cual, aprecia, “no se compadece con el entendimiento claro que tenía, según su dicho, de lo que ocurría, según sus expresiones anteriormente transcritas, ese episodio tampoco había sido mencionado en entrevistas anteriores”.
Critica que la sicóloga, en vista de la información novedosa incorporada, no hubiera interrogado a la entrevistada para desentrañar la verdad de los hechos, según el protocolo de esta clase de exámenes.
Avanza en su discurso identificando las contradicciones entre el dicho de la menor y el de Yuly Paola Morales sobre la manera en que aquella le narró a esta los abusos de que venía siendo víctima.
El recurrente reseña largamente el dicho de la niña sobre sus sentimientos frente a los episodios vividos y los califica de contradictorios. Aprecia que la prueba testimonial da cuenta que el conocimiento de la niña sobre sus verdaderos padres fue un hecho traumático, “pero habrá de observarse al hacer el examen minucioso de todas las versiones de la menor cuyo detalle se expresa en este estudio, jamás refiere episodio alguno de afectación personal con implicaciones en algún comportamiento específico… Extraño resulta que un suceso de tanta entidad no haga parte del relato de la corta vida de una persona que ciertamente se explaya en esta clase de entrevistas refiriendo detalles incluso ineficientes, elaboraciones de pensamiento profundas, sentimientos, actividades, anhelos, desprecios, soledades, recuerdos y en general todos esos aspectos que configuran la existencia de los seres humanos”.
Enseguida, el recurrente se pregunta cómo es que el hecho mencionado -su condición de adoptada- no hizo parte de sus relatos. Y concluye: “la única explicación que se encontraría posible es que simplemente muchos de sus sentimientos que expresa de las contradicciones que tiene sobre su entorno y sobre su propia vida, pretende centrarlos y atribuirlos a unos episodios francamente inexistentes, pero escenificados como el resultado de una ocurrencia que de alguna manera tendría alguna relación de haber existido con ese tipo de sentimientos que experimenta”.
Llama la atención en que los episodios de abuso narrados por la infante hubieran ocurrido en una residencia donde habitaban 9 personas y ninguna lo hubiera advertido; aprecia que por sus actividades escolares aquella, en contrario de lo que afirmó, no podía estar permanentemente en su casa; se extraña que sobre los hechos ocurridos hacia el año 2004 la menor ofreciera detalles, no así sobre los hechos más recientes que fueron más traumáticos, y que en lo que tiene que ver con estos últimos episodios nada dijera de sus sentimientos. Asegura que las entrevistas rendidas ante las sicólogas tienen un patrón extraño y antitécnico, pues en ninguna fue contrainterrogada sobre sus propias contradicciones.
De la entrevista rendida por la infante al patrullero Víctor Alfonso Rodríguez, el demandante aprecia que es “fundamentalmente elaborado y prefigurado”, pues, una vez más, en ella narra nuevos datos que antes no había referido, como el episodio en que Joya León le provocaba cosquillas, que aquel le metía los dedos en la vagina, que perdió la cuenta del número de veces que fue abusada, y que no recuerda otros hechos como los correspondientes a los años 2001 y 2004, de los que antes había hablado; que le gustaba acostarse en la cama con el hoy procesado, pero nada dice del episodio de penetración ocurrido en 2004 cuando, según dijo, “había perdido la virginidad”. Llama la atención que recuerde las prendas que usaba el abusador durante un episodio ocurrido en el 2004 cuando aquel “tenía un trapo en el hombro”, que en versiones anteriores dijera no recordar el último abuso padecido y en esta entrevista lo recordara con detalle, que en una oportunidad hubiera admitido que las relaciones sexuales fueron consentidas. Agrega que la entrevistada introduce nueva información y ofrece contradicciones sobre las razones por las que antes no denunció los hechos.
En cuanto al testimonio rendido por la menor en el juicio, el censor insiste en que allí refirió hechos que antes no había relatado, como cuando su hermano sorprendió al hoy procesado mostrándole pornografía; o bien los narró de forma diferente a como en entrevistas anteriores los había vertido, entre otros, ciertos actos de abuso ocurridos cuando tenía 4 y 7 años de edad, la manera en que dio a conocer “a la muchacha cristiana” los abusos de que era víctima, o la reacción de su prima y su tía cuando se enteraron de la situación abusiva.
En fin, el impugnante avanza en un relato pormenorizado de las contradicciones que detecta en el dicho de la menor, pues, asegura, unas veces menciona hechos que en otras oportunidades había narrado de forma distinta, introduce información nueva, en ocasiones omite información relevante sobre ciertos episodios de abuso, algunos de estos los ubica indistintamente en uno u otro lugar de su casa, a veces parece ignorar temas sexuales y otras veces parece muy entendida en esta materia.
Aprecia, entonces, que su relato es extremadamente confuso frente a narraciones anteriores; que en realidad no existió un acto de penetración pues la infante rechazó a su agresor cerrando las piernas; que frente al interrogatorio del investigador no suministró detalles, y que el ímpetu, violencia y duración del abuso sexual que describe no ha debido dejar simplemente una señal de desgarro antiguo, tal como lo refiere el dictamen sexológico, desgarro que pudo haber sucedido por otras circunstancias como la práctica deportiva, montar en bicicleta o a caballo.
Señala que la sicóloga de la defensa Diana Marcela Torres Rico aseguró que las entrevistas y exámenes sicológicos practicados desdicen de los protocolos y técnicas aceptadas por la sicología moderna, pues no tuvieron en cuenta el estrés postraumático originado en su condición de hija adoptiva.
Agrega que: “la menor entre más pasa el tiempo, entre más da versiones sobre los hechos, más se acuerda de lo que dice ocurrió con las variaciones extraordinarias, giros, contrasentidos que advierte el análisis conjunto de las diferentes declaraciones ofrecidas ante los funcionarios y las personas a quienes refirió los hechos” (sic), y se extraña de que cuando aquella manifestó que en el pasado también fue objeto de tocamientos abusivos por parte de un tal señor Ortiz, esposo de su tía Hilda, la judicatura no hubiera procedido según los “protocolos de rigor” y compulsado las copias correspondientes. Concluye que: “las referencias sexuales en la vida de la menor son abundantes y puede en cualquier momento y de cualquier manera idear unas situaciones y atribuirlas por doquier, según el momento en que las exprese”.
Una vez más, reitera las contradicciones al interior de las ocho versiones rendidas por la niña, recuerda que unas veces expresó hacia su agresor un sentimiento de conmiseración, otras dijo que toda la situación le parecía normal, o bien consideró que no sería objeto de credibilidad si contaba los episodios de abuso, o que por eso mismo sería abandonada.
En contraste, afirma el censor, lo que la realidad acredita es que recibió el apoyo de sus familiares para denunciar los hechos, situación ésta que: “desdice plenamente las aseveraciones contenidas en la sentencia del Tribunal, respecto de que esas mismas personas (Graciela y Eliana), entre otras, que vivían con la menor se complotaron para propiciar un maltrato… La realidad probatorias es absolutamente distinta de las adjetivaciones con que se construye la sentencia alejada totalmente del examen razonable e inteligente que se demanda del dicho de un menor, según la jurisprudencia”.
Sostiene que, en realidad, la niña vivía en un ambiente familiar y social del cual pudo recibir ayuda, y tenía acceso a la tecnología moderna de modo que podía impedir la situación de abuso que describe. Y asegura que: “el caso de la menor no correspondía, pues no se le mantenía oculta en su sótano, atada de pies y manos, sin posibilidad de ver ni la luz natural ni la luz de la vida, es decir, abstraída de los contornos del mundo, de la interacción social y familiar domesticada moral y éticamente, aterrorizada, sumida en sus propios dolores y tristezas”.
Sobre las apreciaciones del ad quem acerca de los abusos sufridos a partir de la edad de doce años, el demandante aprecia que: “es inverosímil el análisis que hace el Tribunal respecto de esta específica circunstancia al señalar que como eran tan repetitivos los actos, de tantas manifestaciones y en cualquier lugar, pues simplemente los asumía como normales y por eso no puede detallarlos”. Alega que el a quo ajustó su juicio a las apreciaciones interesadas de la fiscalía, y por ninguna parte elaboró un análisis de las inconsistencias de las diferentes versiones de la menor según los parámetros que exige la jurisprudencia. Este ejercicio argumentativo lo hizo el Tribunal, de manera que solo en sede de casación es posible su debate.
Sostiene que al juez le corresponde hacer una valoración de la pruebas ajustada a la sana crítica, “ese ejercicio no se hace de cualquier manera sino bajo el imperio de criterios científicos, técnicos, principios del derecho, de la lógica formal, de las reglas de la experiencia y del sentido común, expresando en cada caso cuál de esos instrumentos de valoración probatoria utilizó para el propósito debido del estudio correspondiente”.
El libelista señala que el análisis que realiza del testimonio de la menor con ocasión de la apelación demuestra el error en que incurrió la sentencia, “que hace relación con la evidente tergiversación de la prueba, maximizando el dicho de la menor y utilizando unos conectores imbuidos de expresiones subjetivas que no aterrizan el análisis en el texto de las diferentes salidas que tiene la menor al narrar los hechos, sino que el despacho reemplaza esos criterios de la línea jurisprudencial para ofrecer argumentos de impacto emocional sin confrontar de verdad y en realidad los dichos de la menor, mal atribuyéndole solidez, robustez, coherencia intrínseca, logisidad y los demás adjetivos que al confrontarlos con la verdad de la prueba son solo eso adjetivos” (sic).
Por tanto, concluye el casacionista, las afirmaciones de la infante: “corresponden al ámbito de una recreación fantasiosa de ella inspirada en series de televisión, accesos al internet, falencias que ella reconoce en su personalidad, traumas de vida terribles como saberse huérfana, episodios de otras personas sobre ataques sexuales, y en general toda una suerte de influencias que configuran un patrón que se evidencia en sus diferentes versiones de una cierta fijación con los temas sexuales”.
Trascribe los párrafos en los que el Tribunal se refiere y aprecia las contradicciones en el dicho de la ofendida y reprocha: “esa manera de valorar la prueba. A través de decir que como quiera que hay distintos escenarios en los que se interroga la menor, entonces es dable y aceptable como para darle fortaleza al testimonio que en cada una de las versiones afirme cosas distintas, o haga agregados o cambien fechas, modalidades, lugares testigos, y en general los diferentes tópicos que aluden a la contextualización fenomenológica del relato”. La anterior apreciación, dice, deja sin efecto el art. 206A del C. de P. P. que alude a la toma de una sola entrevista que habrá de introducirse como prueba de referencia, por tanto, agrega, “no habrá otras en relación con que el menor pueda escenificar, agregar, disminuir, modificar y transfigurar episodios, en consecuencia de los cual, en un escenario tal, resulta según el entendimiento del Tribunal auto reglado legalmente valorar un testimonio de un menor, pues para su valoración se exigiría diferentes versiones del menor para poder encontrar, lo esencial del testimonio según se dice”.
Critica que los episodios narrados por la ofendida, sucedidos cuando tenía 4 y 7 años de edad, no son coherentes tal como lo afirmó el sentenciador; afirma la existencia de una incongruencia con fundamento en que al hoy procesado se la imputaran hechos –sucedidos cuando la víctima tenía 4 años- que ya estaban prescritos, sin embargo, se le condena por esos hechos en la modalidad de concurso.
Agrega que, de haber apreciado el Tribunal la versión de la infante, de conformidad con “la atención, cuidado e inteligencia que determina la valoración de las diferentes versiones rendidas por la menor a lo largo de la investigación o en todo caso aquellas que fuesen expuestas en los diferentes escenarios el sentido de la sentencia hubiese sido el exactamente opuesto”.
Reitera las contradicciones entre las versiones de la niña, y entre estas y las demás pruebas; dice que la falta de análisis de las versiones condujo a la tergiversación de las pruebas, echa de menos un análisis sobre el grado de educación, acceso a la tecnología y contactos familiares y extrafamiliares de aquella; y señala que, en contrario a lo que dice el sentencia, los familiares de la ofendida la apoyaron a la hora de denunciar los hechos.
Cita como normas violadas los artículos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 14, numeral 3.º, literal a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8.º, numeral 2, literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José; el artículo 55 de la Ley 270 de 1996; los artículos 6.º, 9.º, 10.º, 11, 12, 209 y 211 del Código Penal, y los artículos 2,º, 5.º, 7.º, 373, 380 y 381 del C. de P. P.
Le pide a la Corte que case el fallo impugnado, que haga cumplir los fines de la casación, en especial la efectividad de los derechos y garantías constitucionales del procesado, y en su lugar, profiera la sentencia de reemplazo que corresponda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las necesarias exigencias formales y materiales, así como del rigor argumentativo que debe regir su presentación. En particular, debe decirse que el libelo resulta ser un extenso y repetitivo discurso de instancia –en esencia, con idéntico contenido que la apelación contra la decisión del a quo- que solamente plantea una discrepancias con la apreciación judicial, con sustento en la identificación de un conjunto de contradicciones en los dichos de cargo, mas no demuestra el yerro de apreciación que pregona ni ninguno otro.
Es por lo anterior que el escrito se muestra del todo inepto para mostrar la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Las razones de la inadmisión se precisan así:
1. Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio jurídico o probatorio del demandante, irregularidades intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las instancias.
No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia con la visión probatoria o jurídica del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable o más plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son susceptibles de remediar en sede de casación, que son aquellos que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada. Su deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de derecho.
2. Ahora bien, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en las modalidades del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, al recurrente le compete acreditar, en el primer caso, que el juzgador omitió la consideración de una prueba existente en el proceso o supuso la existencia de una que en realidad no obraba válidamente en la actuación, y aquello que la misma demostraría; en el segundo, que la sentencia efectivamente tomó en cuenta el medio de convicción, pero alteró su identidad material por haberlo cercenado, agregado, o por tergiversar su contenido, dando lugar a conclusiones que de ella no se derivaban, con la consiguiente incidencia en una parte sustancial del fallo Asimismo, cuando se acude al error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, es preciso que el casacionista no confunda la prueba con lo probado, esto es, que interprete como si fuera suposición de una prueba o alteración de su identidad material aquello que el juzgador infiere de ella.
Y en el tercer caso -falso raciocinio-, al censor le compete demostrar que en la apreciación de la prueba -que no fue omitida, supuesta su existencia ni tergiversado su contenido- el fallador desconoció las máximas de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia.
3. Vistos los lineamientos precedentes frente a la demanda que concita la atención de la Corte, se observa que esta no es más que un alegato de instancia que contiene lo que para el censor es una mejor apreciación de las pruebas.
El libelista propone la configuración de falsos juicios de identidad, pero de su argumentación surge más que nítido que por parte alguna demuestra la materialidad e incidencia del yerro que pregona, sino que se dedica a proponer toda suerte de reproches que, si algún alcance tuvieran, corresponderían a casi todas las modalidades de los errores de hecho y de derecho, en especial a lo que parecen ser supuestos falsos raciocinios que, en todo caso, el recurrente no demuestra, como no sea mediante el mecanismo de confrontar su propia visión de las pruebas con la apreciación de la sentencia.
En efecto, el impugnante, en lugar de cumplir las exigencias argumentativas que le impone el error de hecho sobre el que apoya la demanda, esto es, identificar claramente las pruebas sobre las que recae el error, demostrar qué es exactamente lo que dicen, cómo el juzgador tergiversó su contenido -por agregación, omisión o distorsión-, y de qué manera el dislate necesariamente incidió en la parte dispositiva de la decisión -lo que lo obligaba a emprender el análisis de las pruebas no cuestionadas sobre las que también se edifica la sentencia-, se dedica a reprochar que el juzgador sobredimensionó las atestaciones de la niña ofendida, y a reclamar una mejor consideración de las inconsistencias detectadas en el dicho de aquella.
Y en ese ejercicio de argumentación, además de que no configura nada distinto a un razonamiento de instancia, termina por sugerir la presencia de casi todas las modalidades en que se plasman los errores de hecho y de derecho, a excepción -paradójicamente- del falso juicio de identidad que pregona, lo que evidentemente desconoce el principio de autonomía de las causales de casación.
En efecto, en el escrito abundan numerosas apreciaciones que se asemejan a lo que sería un discurso de falso raciocinio; así sucede, por ejemplo, cuando se extraña de que en la casa donde ocurrieron los abusos ninguno de sus nueve ocupantes advirtiera los hechos delictuosos, cuando califica de extraño que sus parientes no hubieran reaccionado frente a un supuesto asalto sexual sufrido por su prima, o cuando se sorprende que de la menor recordara con detalle hechos lejanos pero no los recientes.
Asimismo, el demandante alega que ciertas pruebas científicas -algunos peritajes sicológicos- se practicaron sin las formalidades y requisitos necesarios, lo que en apariencia configuraría un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Por otra parte, cuando critica que la entrevista a la menor no se practicó ni valoró como lo exige el artículo 206A del C. de P. P., el impugnante se asoma hacia lo que sería un yerro de falso juicio de legalidad o de convicción, que son las aristas en que se plasman los errores de derecho.
En fin, el censor pretende que en esta sede se privilegie, frente a la del juzgador, su personal apreciación, pero –se insiste- no acredita, mediante un riguroso razonamiento, yerro alguno de aquellos que son susceptibles de remediar en casación; por el contrario, incurre en un conjunto de valoraciones de instancia, algunas de las cuales resultan francamente perversas y hasta victimizantes y prejuiciosas, como cuando sugiere que los hechos objeto de acusación y juicio se explican por las fantasías sexuales de la menor, que esta resultó en exceso precoz en temas sexuales, que todo lo narrado lo aprendió de internet, o bien que los abusos sexuales no existieron porque la prueba no demuestra que aquella hubiera permanecido encadenada de pies y manos en un sótano, y aislada por completo del mundo.
Lo cierto fue que el sentenciador advirtió que en verdad existían numerosas inconsistencias en las distintas narraciones vertidas por la menor ofendida, lo que de entrada desestima la materialidad del falso juicio de identidad que propone el demandante; pero, al mismo tiempo, expuso un conjunto de argumentos jurídicos y probatorios encaminados a justificar las razones por las que, a pesar de las contradicciones evidenciadas por la defensa, el dicho de aquella resultaba creíble y reiterativo.
De manera que si el juzgador sí advirtió las inconsistencias alegadas, pero a la hora de apreciarlas no les concedió el mérito que quisiera le defensa, allí no existe el yerro anunciado; por el contrario, el libelista confunde el error en la identidad de la prueba con aquello que de ella infiere el fallador, y termina por mostrar que su crítica se dirige a hacer prevalecer lo que estima puede ser una menor apreciación de la prueba, todo lo cual se aparta del cumplimiento de las exigencias de demostración del yerro pregonado, y conduce a una indebida fundamentación del recurso.
Así las cosas, nada consigue el recurrente identificando las incoherencias en las palabras de la víctimas, pregonando que se hubiera sobredimensionado su relato, o reclamando una mejor apreciación de sus atestaciones, sino que su deber era enseñar que el razonamiento del juzgador a la hora de apreciar esas inconsistencias fue el producto de un error de hecho o de derecho. Pero, en este aspecto, el censor no hizo cosa distinta a descalificar, sin más, los argumentos del sentenciador, sin demostrar la materialidad o la incidencia del error de apreciación en el resultado del fallo, por lo que sin duda incurre en un desfasado sustento del recurso.
4. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Marco Elías Joya León. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fecha de su lectura; fue aprobada mediante acta del 17 del mismo mes.
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