STP5939-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5939-2018  

Radicación  n.° 97952  

(Aprobación  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jorge  Tadeo Lozano Guardo, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 09 de febrero de 2018,  que denegó el amparo invocado  contra la Presidencia de la República,  el Ministerio del  Interior, la Registraduría  Nacional del Estado Civil y el  Consejo Nacional Electoral, con ocasión  de la falta de convocatoria a elecciones atípicas en el  Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de  Indias.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1. Narran los hechos de la tutela, que mediante  Decreto No. 1810 de fecha 7 de noviembre de 2017, el Presidente de la  Republica de Colombia en conjunto con el Ministerio del Interior,  aceptaron la renuncia presentada por el señor Manuel Vicente  Duque al cargo que ostentaba como Alcalde Mayor de Cartagena.  

2. Que de acuerdo a la Ley 1617 de 5 de febrero de  2013 que rige a los Distritos Especiales, en caso de una vacancia  absoluta, el Presidente es quien tiene la facultad para convocar  elecciones para elegir al nuevo Alcalde Distrital en un término  no mayor de 90 días cuando ello sea procedente.  

3. En virtud de lo anterior, el Presidente tiene  hasta el día 7 de febrero de 2018 para convocar elecciones  atípicas y, de esta manera, elegir por voto popular al Alcalde  Distrital de Cartagena. No obstante, afirmaron que hasta la fecha han  transcurrido 69 días luego de la expedición del Decreto  que aceptó la renuncia al cargo, sin que se haya convocado a  elecciones.  

4. Finalmente expresaron los demandantes, que a falta  de elecciones dentro del término fijado por la ley, es decir  los noventa (90) días, por disposición de la norma  sería el Presidente quien designaría al Alcalde Mayor  para lo que reste del periodo, toda vez que el artículo 323 de  la Constitución Política establece:  

“Siempre que se presente falta absoluta por más  de dieciocho (18) meses de la terminación del periodo, se  elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que  faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la Republica  designara alcalde mayor para lo que reste del periodo, respetando el  partido, grupo político o coalición por el cual fue  inscrito el alcalde elegido”.  

PRETENSIONES  

Con fundamento en lo expuesto aspiran los accionantes  que a través de la Acción Constitucional se protejan  los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al  Presidente de la República y/o al Ministerio del Interior  convocar a elecciones atípicas para elegir al Alcalde Mayor  del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,  mediante acto administrativo, resolución o Decreto dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva  notificación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  decisión adoptada el 09 de febrero de 2018, denegó el  amparo invocado al considerar que las autoridades accionadas no  habían incurrido en ninguna omisión, pues «…se  observa que el día 7 de noviembre de 2017 se aceptó la  renuncia presentada por Manuel Duque Vásquez al cargo de  Alcalde de este Distrito. Desde ese momento hasta la fecha, no han  transcurrido los 90 días que consagra la referida normatividad  como plazo para convocar elecciones, término que se debe  recordar debe ser contabilizado en días hábiles».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de febrero  de 2018 Jorge Tadeo Lozano Guardo  interpuso recurso de impugnación, manifestando que no estaba  de acuerdo con la decisión adoptada.3  

Aunque mediante  auto de 23 de febrero de 2018 la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó  que los dos accionantes presentaron el recurso de alzada,4  a partir de la revisión del expediente se constata que Javier  Elías Montes Oriel no presentó  impugnación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Jorge Tadeo Lozano  Guardo contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si se configuraron los presupuestos que darían lugar a  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis del caso concreto.  

Si bien la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó  el amparo por considerar que no existía vulneración de  los plazos señalados en la Ley 1617 de 2013, la Sala constata  que mientras era tramitado el recurso de impugnación  presentado por Jorge Tadeo Lozano Guardo, las  autoridades accionadas expidieron dos actos administrativos mediante  los cuales convocó a elecciones de alcalde del Distrito  Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a  saber: el Decreto 295 de 16 de febrero de 2018 «Por  el cual se convoca elecciones para elegir alcalde del Distrito  Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias»,  mediante el cual se dispuso que las  votaciones se llevarían a cabo el 15 de abril del presente  año5;  y el Decreto 434 de 06 de marzo de 2018, mediante el cual fue  modificado el cronograma inicial, reprogramando el sufragio para el  próximo 06 de mayo6.  

De manera que, en el presente caso,  desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela  para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, la Sala constata que se configuró la improcedencia  del amparo invocado por carencia actual de objeto.  

Sobre el particular debe recordarse  que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos  para que opere la improcedencia por carencia  actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra  circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún  efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera  especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de  2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

 3.2. La carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ‘otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún  efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que,  por una modificación en los hechos que originaron la acción  de tutela, el accionante perdiera el interés en la  satisfacción de la pretensión solicitada o ésta  fuera imposible de llevar a cabo.  

En el presente  caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual  de objeto es la tercera, pues con la convocatoria por parte de las  autoridades de la Rama Ejecutiva para elegir alcalde del Distrito  Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,  hubo modificación en los hechos que originaron la acción  de tutela, siendo lo procedente confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 64 a 65, cuaderno 1.  

2          Folios 64 a 72, cuaderno 1.  

3          Folios 72, cuaderno 1.  

4          Folio 79, cuaderno 1.  

5          Ministerio del Interior. Decreto          295 de 16 de febrero de 2018 [en          línea:]          https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/noticias/decreto_295.pdf        (última consulta: abril 30 de 2018).  

6          Ídem. Decreto 434 de 06 de marzo de 2018.          [en línea:]          http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20434%20DEL%2006%20MARZO%20DE%202018.pdf        (última consulta: abril 30 de 2018).      

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