Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5939-2018
Radicación n.° 97952
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Tadeo Lozano Guardo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 09 de febrero de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la falta de convocatoria a elecciones atípicas en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1. Narran los hechos de la tutela, que mediante Decreto No. 1810 de fecha 7 de noviembre de 2017, el Presidente de la Republica de Colombia en conjunto con el Ministerio del Interior, aceptaron la renuncia presentada por el señor Manuel Vicente Duque al cargo que ostentaba como Alcalde Mayor de Cartagena.
2. Que de acuerdo a la Ley 1617 de 5 de febrero de 2013 que rige a los Distritos Especiales, en caso de una vacancia absoluta, el Presidente es quien tiene la facultad para convocar elecciones para elegir al nuevo Alcalde Distrital en un término no mayor de 90 días cuando ello sea procedente.
3. En virtud de lo anterior, el Presidente tiene hasta el día 7 de febrero de 2018 para convocar elecciones atípicas y, de esta manera, elegir por voto popular al Alcalde Distrital de Cartagena. No obstante, afirmaron que hasta la fecha han transcurrido 69 días luego de la expedición del Decreto que aceptó la renuncia al cargo, sin que se haya convocado a elecciones.
4. Finalmente expresaron los demandantes, que a falta de elecciones dentro del término fijado por la ley, es decir los noventa (90) días, por disposición de la norma sería el Presidente quien designaría al Alcalde Mayor para lo que reste del periodo, toda vez que el artículo 323 de la Constitución Política establece:
“Siempre que se presente falta absoluta por más de dieciocho (18) meses de la terminación del periodo, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la Republica designara alcalde mayor para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”.
PRETENSIONES
Con fundamento en lo expuesto aspiran los accionantes que a través de la Acción Constitucional se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Presidente de la República y/o al Ministerio del Interior convocar a elecciones atípicas para elegir al Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante acto administrativo, resolución o Decreto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 09 de febrero de 2018, denegó el amparo invocado al considerar que las autoridades accionadas no habían incurrido en ninguna omisión, pues «…se observa que el día 7 de noviembre de 2017 se aceptó la renuncia presentada por Manuel Duque Vásquez al cargo de Alcalde de este Distrito. Desde ese momento hasta la fecha, no han transcurrido los 90 días que consagra la referida normatividad como plazo para convocar elecciones, término que se debe recordar debe ser contabilizado en días hábiles».2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de febrero de 2018 Jorge Tadeo Lozano Guardo interpuso recurso de impugnación, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada.3
Aunque mediante auto de 23 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que los dos accionantes presentaron el recurso de alzada,4 a partir de la revisión del expediente se constata que Javier Elías Montes Oriel no presentó impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Tadeo Lozano Guardo contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto.
Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo por considerar que no existía vulneración de los plazos señalados en la Ley 1617 de 2013, la Sala constata que mientras era tramitado el recurso de impugnación presentado por Jorge Tadeo Lozano Guardo, las autoridades accionadas expidieron dos actos administrativos mediante los cuales convocó a elecciones de alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a saber: el Decreto 295 de 16 de febrero de 2018 «Por el cual se convoca elecciones para elegir alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias», mediante el cual se dispuso que las votaciones se llevarían a cabo el 15 de abril del presente año5; y el Decreto 434 de 06 de marzo de 2018, mediante el cual fue modificado el cronograma inicial, reprogramando el sufragio para el próximo 06 de mayo6.
De manera que, en el presente caso, desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Sala constata que se configuró la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la convocatoria por parte de las autoridades de la Rama Ejecutiva para elegir alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, hubo modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 64 a 65, cuaderno 1.
2 Folios 64 a 72, cuaderno 1.
3 Folios 72, cuaderno 1.
4 Folio 79, cuaderno 1.
5 Ministerio del Interior. Decreto 295 de 16 de febrero de 2018 [en línea:] https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/noticias/decreto_295.pdf (última consulta: abril 30 de 2018).
6 Ídem. Decreto 434 de 06 de marzo de 2018. [en línea:] http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20434%20DEL%2006%20MARZO%20DE%202018.pdf (última consulta: abril 30 de 2018).