STP13736-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13736-2018  

Radicación  n° 100751  

Acta  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado judicial del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, respecto del  fallo proferido el 5 de septiembre del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del  cual amparó el derecho fundamental de petición  impetrado por Elvia Pacheco Guarnizo en representación de su  esposo Jorge Mauricio Avendaño, dentro de la acción de  tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de  Soacha, el INPEC, el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá,  la Dirección Seccional de Fiscalías del citado  Departamento y la Unidad Seccional de Estructura y Apoyo con sede en  el mencionado municipio.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía Quinta Seccional  de la Unidad de Vida de Soacha, la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, y las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que motivaron la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“La  accionante manifiesta que su cónyuge JORGE MAURICIO AVENDAÑO  se encuentra privado de la libertad en el establecimiento  penitenciario y carcelario Eron La Picota de esta ciudad.  

Que le fue  diagnosticado diabetes mellitus, por ende, requiere de cuatro dosis  de insulina, la ingesta de ciertos alimentos cada cuatro horas y una  dieta especial, sin embargo, el INPEC no le suministra el tratamiento  que requiere para tratar su enfermedad.  

En  vista de tal situación, el apoderado del accionante el pasado  24 de julio de 2018, elevó derecho de petición ante la  Fiscalía Tercera Seccional de Soacha solicitando el traslado  del actor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, con el fin de determinar el delicado estado de salud, para  con posterioridad solicitar la detención domiciliaria.  

Sin  embargo, a la fecha de interpuesta la acción de tutela no se  ha obtenido respuesta a su petición.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el  amparo por las razones que a continuación se sintetizan:  

1.  En primer lugar, destacó que de acuerdo con las pruebas  allegadas se acreditó que Jorge Mauricio Avendaño  padece de una enfermedad que lo tiene en mal estado de salud, hecho  que lo imposibilitaba para presentar por sí mismo la petición  de amparo, razón por la cual estimó que su esposa  estaba legitimada para promoverla al cumplirse los requisitos  atinentes con la agencia oficiosa.  

2.  De otro lado, frente al escrito radicado por la demandante en la  Fiscalía Tercera Seccional de Soacha a fin de que fuera  trasladado a Medicina Legal, sostuvo que de acuerdo con la respuesta  ofrecida por ese Despacho, se estableció que la petición  fue resuelta con oficio 201874300032751, indicándole que la  misma era improcedente en razón a que la entidad encargada del  suministro de los medicamentos es el INPEC, sugiriéndole que  se dirigiera directamente a esa entidad.  

De acuerdo con tal  información, concluyó que la respuesta ofrecida no  cumplía con los requisitos previstos en la jurisprudencia,  toda vez que lo adecuado era que se hubiese emitido pronunciamiento  en cuanto a si era procedente o no el traslado, si la competencia  para emitir la autorización le correspondía a la  Fiscalía de la causa, al INPEC o debía dirigirse a  otras entidades; además, si consideraba que correspondía  al INPEC disponer dicho traslado y suministrarle los medicamentos o  el tratamiento requerido, lo procedente era remitir la petición  a ese organismo.  

3.  De lo anterior, concluyó que las Fiscalías Tercera y  Quinta Seccional de Soacha, a las cuales se les corrió  traslado de la acción de tutela, de la petición y del  expediente, no hicieron pronunciamiento alguno, comprometieron el  derecho fundamental de petición que le asiste al actor. En  consecuencia, les ordenó responder lo atinente con la  solicitud de traslado al Instituto de Medicina Legal para la  correspondiente valoración.  

4.  Frente al dicho del accionante relacionado con la negativa del  Establecimiento Carcelario Eron La Picota de suministrarle el  medicamento y la alimentación requerida para el control de la  enfermedad que padece, destacó que el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, a pesar de haber sido notificado  de la iniciación del trámite de tutela, guardó  silencio, motivo por el cual se daba aplicación al artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, tras concluir que la obligación de brindar los  servicios de salud a la población reclusa está a cargo  del citado Consorcio en razón del contrato de fiducia  mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, consideró viable atender la súplica  del petente y le ordenó que le prestara un servicio integral y  le bridara una atención adecuada, especializada y oportuna de  acuerdo con la patología que padece.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A., impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo que esa entidad  «…no  es competente para  dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de  tutela de la referencia (PRESTE EL SERVICIO INTEGRAL), como  erróneamente lo ordena el a quo, por cuanto el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2007 se encuentra obligado conforme a  las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia  mercantil 331 de 2016, a la celebración de contratos derivados  y pagos necesarios para la atención en salud y prevención  de la enfermedad de PPL a cargo del INPEC, PREVIA INSTRUCCIÓN    de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC,  entre ellos el establecimiento penitenciario de Palmira».    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra  en el expediente, habrá de mantenerse el amparo dispensado por  el a quo por cuanto los argumentos expuestos por el impugnante no  tienen la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Sea lo primero advertir que la Sala se ocupará únicamente  de la impugnación promovida por el apoderado del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, lo cual significa que el  amparo dispuesto por el a quo frente a las Fiscalías Tercera y  Quinta Seccionales de Soacha se mantendrá incólume al  no haberse presentado oposición al respecto.  

3.2.  Dicho ello, es importante precisar que de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a  pesar de la limitación respecto de algunos derechos con  ocasión de esa circunstancia, la salud y la vida no pueden  verse restringidos, ya que es un deber estatal proteger tales  garantías, para lo cual deberá emplear los mecanismos  adecuados tendientes a que los servicios sean prestados de manera  eficiente y continua.  

3.3.  En ese sentido, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley  65 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud y Protección  Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC,  diseñar el modelo de atención de los internos,  creándose para tal efecto el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad. En virtud de ello, la USPEC  suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

Es  claro entonces que son varias las autoridades que deben responder por  la atención médica que requiere la población  carcelaria. Así, la USPEC, aunque no presta los servicios  médicos, dentro de sus competencias está la de realizar  supervisión frente al cumplimiento de los contratos que  suscriba y que para el caso concreto, debe verificar el cabal  desarrollo del aludido convenio, mientras que al citado Consorcio,  tal como lo sostuvo el quo y lo ha explicado esta Sala de Tutelas  (STP 7773, radicado 86020 del 9 de junio de 2016), dentro de sus  obligaciones está la de prestar el servicio médico de  los internos.  

3.4.  Dicho lo anterior, no está en discusión la enfermedad  que padece el demandante, quien fue diagnosticado con diabetes  mellitus y en razón de ella requiere la aplicación de  insulina y de una alimentación adecuada.  

En  ese orden de ideas, las razones aducidas por el impugnante no tienen  la entidad suficiente para atender sus pretensiones, toda vez que,  como acaba de verse, es la encargada de velar por la prestación  de los servicios de saludad del personal recluso, y si en este  evento, el a quo dispuso se le brindara una atención integral,  no ve la Sala inconveniente alguno para que ello se materialice, ya  que la misma necesariamente tiene que ver con la autorización  de los controles y citas médicas que el interno y aquí  accionante requiere, al igual que el suministro de los medicamentos  prescritos por el médico tratante respecto de la  enfermedad  que padece.  

4.  En consonancia con lo anterior, la Sala mantendrá el amparo  dispuesto por el a quo, puesto que el mismo se dirigió a que  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 brinde la  atención que el interno Jorge Mauricio Avendaño  necesita en virtud del diagnóstico emitido por los  profesionales de la salud que lo han atendido, quedándose así  sin sustento la afirmación del recurrente dirigida a mostrar  ajenidad al respecto, cuando, según se vio en precedencia, es  el organismo encargado de prestar los servicios médicos a la  población carcelaria.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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