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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4392-2018
Radicación n.° 97716
Acta 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ELIZABETH QUINTERO MANTILLA contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a las Salas Laboral y Penal de esta Corporación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Que [la accionante] mantuvo una relación laboral con Ecopetrol S.A., por más de 20 años, “desde el 23 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre de 2015 de forma interrumpida a través de contratos como: estudiante en práctica, prestación de servicios profesionales, contratación directa a término fijo bajo la modalidad de TOV – Temporal Ocupando Vacante y como tal, obligatoriamente acogida al Acuerdo 1 de 1977 y con contrato a término indefinido desde el año 2008 y hasta la fecha de su despido sin justa causa el 4 de noviembre de 2015”.
Que en certificación laboral emitida por Ecopetrol S.A., se determinó que su antigüedad iniciaba desde el 31 de agosto de 1999, y en consecuencia era viable concluir que “a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral del año 2003, que originó la Cláusula de Estabilidad Convencional, consagrada en el artículo 118, contaba con una antigüedad de más de 5 años. Cumpliendo de esta manera con la única condición de los 16 meses de trabajo para su aplicación, según por lo pronunciado por el mismo Tribunal de Arbitramento […]”.
Que el 4 de noviembre de 2015, Ecopetrol S.A., vulnerando la cláusula consagrada en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente con los sindicatos Uso, Adeco, Sindispetrol, Ecopetrol, decidió terminar sin justa causa su contrato laboral, a sabiendas que dicha prerrogativa se le aplicaba por estar afiliada a la Unión Sindical Obrera–USO y también desconociendo los antecedentes jurisprudenciales.
Que el 10 de noviembre de 2015 radicó en la Dirección Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A., reclamación administrativa laboral dirigida al Comité de Reclamos de la empresa, con el objetivo de que reconsiderara la decisión de haber terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que luego de surtidas todas las etapas previstas en el procedimiento de comités de reclamos de Bogotá, resolvió por votación mayoritaria, dejar sin efectos tal determinación, pues consideró que fue quebrantado su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo; que el 6 de diciembre de 2016 fue reintegrada al cargo que venía desempeñando.
Que posteriormente, Ecopetrol S.A., interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido por el Comité de Reclamos de Bogotá; que el 30 de junio de 2017, se enteró que el 24 de enero de la misma anualidad, la accionada, anuló el laudo arbitral de fecha 11 de noviembre de 2016.
Que el 2 de febrero de 2017 y “sin haberse cumplido la hora para el desfije del edicto de notificación”, fue nuevamente separada de su cargo; que solicitó adición y/o complementación de la sentencia.
Que el 5 de junio de 2017, revocó el mandato conferido a su abogado “por no realizar ninguna gestión a su favor desde el momento en que decidió entregarle su caso por recomendación de la USO seccional Bogotá. Él permitió que por desconocimiento de su parte se le vencieran varios términos»; que el 12 de junio y 19 de julio de la referida anualidad, envió derecho de petición al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de requerir la “extensión del mismo criterio jurisprudencial del caso de la compañera María Cristina Chaux”; que el 14 de junio otorgó poder a otro abogado para interponer recurso de casación, el cual “se encuentra en el grupo de Casaciones según consulta del proceso desde el 20 de junio de 2017”.
Que el 28 de julio de 2017 interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá por vulneración al derecho de petición; que “el día 2 de agosto de 2017 interpuso tutela contra la providencia judicial que anuló el laudo arbitral que la había reintegrado y que la dejaba nuevamente desempleada al darle una nueva interpretación a la cláusula de estabilidad”.
Que el 16 de agosto de 2017, “se presenta fallo en contra –primera instancia–”; que el 30 de agosto de dicha anualidad y teniendo en cuenta el pronunciamiento de tutela “donde se indica que ‘contra la decisión de anulación no procederá recurso o acción alguna’, presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación”; solicitud que fue rehusada por no tener apoderado, pero posteriormente, se rechazó el recurso por improcedente.
Que impugnó la providencia de tutela y el 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó lo resuelto por su similar de la Sala de Casación Laboral.
Que con las decisiones de tutela STL12772-2017, STP17858-2017, STL13110-2017 y STP17288-2017, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía de hecho “al no tener presente, que el parámetro ineludible de análisis de toda situación es la protección de los derechos fundamentales, al aplicarse de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de las autoridades”, pues en su caso, se materializó un perjuicio irremediable “al ir en contra de la seguridad jurídica que deben dar los precedentes jurisprudenciales, el desconocimiento de los mismos y el principio de favorabilidad por ser la parte más débil del proceso y la más afectada”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de “trato ante precedente judicial” y a la defensa, así como al “principio de favorabilidad”, y los principios de derecho internacional de “progresividad y prohibición de regresividad”, y en consecuencia pidió que “i) se le dieran a conocer los motivos por los cuales su caso no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los fallos jurisprudenciales anexados como prueba y que son de la misma empresa a la que prestó sus servicios profesionales; ii) aclarar el alcance del derecho a disfrutar de la cláusula 118 –estabilidad convencional, y iii) se salvaguarde la seguridad jurídica para garantizar la igualdad en aplicación de la interpretación de la cláusula de estabilidad convencional con respecto a los antecedentes jurisprudenciales”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, una vez superadas varias vicisitudes1, en proveído fechado 18 de diciembre de 20172 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y de las partes y terceros involucrados en el proceso especial de anulación de laudo arbitral con radicación 11001-22-05-000-2016-02021-00 cuestionado por la señora ELIZABETH QUINTERO MANTILLA.
2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades que descorrieron el traslado de la demanda, fueron resumidas en el fallo de primer nivel, como se transcribe a continuación:
«El Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de remitir copia de la providencia de 14 de agosto de 2017, proferida dentro de la acción de tutela n.º 47872, informó que “la actora requirió el amparo de su derecho fundamental de petición, que radicó ante la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con el fin de solicitar ‘la extensión del criterio jurisprudencial aplicado en el caso de María Cristina Chaux’, al juicio tramitado por la accionante, radicado n.º 11001220500020160202101”, y señaló que la Sala “negó el resguardo solicitado, por carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar previa valoración a las pruebas adosadas al expediente, que la actora recibió ‘respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad judicial accionada y su notificación se surtió en debida forma’”.
La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que mediante providencia STP17858-2017, se confirmó el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2017, y destacó que “en lo que concierne específicamente a los cargos formulados contra esta Sala es evidente que el amparo no está llamado a prosperar, ante la improcedencia de la tutela contra otra de igual naturaleza, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencias C-590/05 y T-332/06”; asimismo, precisó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por último, refirió que se atenía al contenido de la providencia censurada, y que remitía copia de la misma, e igualmente, pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que su decisión fue proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia.
El Tribunal Superior de Bogotá, expuso que en el trámite del proceso 11001-02-05-000-2017-00959-00 (47926), al revisarse la solicitud de amparo “se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho, y por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005”, y agregó que “el fundamento de vulneración al derecho a la igualdad respecto de los procesos adelantados por terceros y decididos por otros tribunales no es un criterio de vulneración porque cada caso se debe analizar de conformidad con los supuestos fácticos y probatorios que obren en el mismo”.
El apoderado general de Ecopetrol S.A., manifestó que no era de recibo que “ahora se intente nuevamente la presente tutela como una tercera instancia o como un medio de impugnación de lo decidido, ya que no estamos ante una decisión judicial sino ante una decisión constitucional, contra la cual es criterio reiterado que no procede la acción de tutela”; y resaltó que no existió ninguna vía de hecho en que hubieran incurrido las autoridades judiciales acusadas, pues “como puede apreciarse en el texto de las mencionadas sentencias y en los demás documentos referentes a la tutela se hizo un juicioso estudio jurídico de las leyes que regulan los hechos de la demanda presentada y de las pruebas que obraban en el expediente y de las razones de hecho y de derecho que en su debido momento sustentó”, por lo que pidió que “en aras de respetar los principios de la buena fe, la confianza legítima y dar aplicación a la seguridad jurídica, era sensato declarar improcedente la presente acción, […]”.
La Secretaria del Comité de Reclamos Bogotá, remitió CD con copia del único fallo reciente por cláusula de estabilidad laboral convencional, que fue fallado por dicho comité».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez efectuado el sorteo de conjueces3 e integrado el quorum decisorio de rigor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 20 de febrero de 20184, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por la señora ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, para lo cual expuso las siguientes consideraciones:
(i) Que analizadas las pruebas allegadas al expediente se constató que la accionante cuestiona decisiones proferidas: por un lado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral emitido por el comité de Reclamos y Convivencia; y de otra parte, por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de tutela, negaron las pretensiones de quien aquí acciona, encaminadas a cuestionar la validez de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá;
(ii) Que en ese orden, «el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las referidas anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza»;
(iii) Que las pretensiones sobre las cuales insiste la peticionaria ya fueron resueltas en sede de tutela, concretamente en las providencias STL13110-2017 y STL12772-2017 dictadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, confirmadas en decisiones STP17288-2017 y STP17858-2017 por la Sala de Casación Penal, al desatar las impugnaciones; y,
(iv) Que en ese contexto «resulta imposible en esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la ciudadana ELIZABETH QUINTERO MANTILLA mediante Oficio OSSCL n.° 13415 adiado 22 de febrero de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 1º de marzo de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 21197 del 14 de marzo del año que avanza8.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, reprochando que en la sentencia impugnada no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas irregularidades en las que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso especial de anulación de laudo arbitral con radicación 11001-22-05-000-2016-02021-00.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, cuestiona los proveídos de primera y segunda instancia –dictados en el marco de dos trámites constitucionales de tutela en los que ella actuó como demandante– que se relacionan a continuación:
* Sentencia STL13110-2017, Rad. 47926, del 16 de agosto de 20179 –proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia– que fue confirmada en segunda instancia en decisión STP17288-2017, Rad. 94604, del 19 de octubre de 201710 –que emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia–; providencias en las que se negaron las pretensiones de la accionante encaminadas a invalidar lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso especial de anulación de laudo arbitral con radicación 11001-22-05-000-2016-02021-00, tras concluir que las determinaciones adoptadas por ese Cuerpo Decisorio fueron razonables, así como probatoria y jurídicamente fundadas. Y,
* Fallo STL12772-2017, Rad. 47872, del 14 de agosto de 201711 –dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia– que fue confirmado en sede de impugnación en proveído STP17858-2017, Rad. 94549, del 26 de octubre de 201712 –de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia–; determinaciones por medio de las cuales se negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la señora ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que dicha Corporación había resuelto de fondo, de manera clara, concreta, congruente y en un término razonable, la solicitud de la prenombrada, relativa a que se aplique en el proceso de anulación de laudo arbitral con radicación 11001-22-05-000-2016-02021-00 –en el que ella figura como parte interesada–, el «criterio jurisprudencial aplicado en el caso de María Cristina Chaux».
Lo anterior por cuanto a juicio de la accionante, las decisiones proferidas en los citados diligenciamientos, los falladores no se percataron de las irregularidades en las que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «en el trámite dado al recurso extraordinario de anulación de [su] Laudo Arbitral» que a su parecer fue evidente que «no se realizó conforme a la ley» generándole, en consecuencia, una seria afectación a sus derechos fundamentales.
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra unos fallos de amparo, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados por la ciudadana ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas a los dos trámites de tutela atacados por la señora QUINTERO MANTILLA, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión mediante autos de fecha 15 de diciembre de 201713, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013).
Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que los fallos de tutela de primera y segunda instancia, aquí cuestionados, han cobrado ejecutoria formal y material, los asuntos allí resueltos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, las sentencias finalmente adoptadas, son inmodificables.
9. Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la actuación de las autoridades demandadas, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014).
10. En esas condiciones, la presente acción constitucional resulta abiertamente improcedente, pues ELIZABETH QUINTERO MANTILLA no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado, en primera y segunda instancia, por las autoridades judiciales aquí accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción de tutela y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
11. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por manera que, confirmará la decisión del 20 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Manifestación de impedimento de la mayoría de Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 5 a 6).
2 Ver folios 17 a 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 112. Ibídem.
4 Ver folios 168 a 174. Ibídem.
5 Ver folio 175. Ibídem.
6 Ver folios 186 a 187. Ibídem.
7 Ver folio 206. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Ver folios 37 a 46 del Cuaderno Anexo de Tutela No. 1.
10 Ver folios 176 a 186. Ibídem.
11 Ver folios 344 a 354 del Cuaderno Anexo de Tutela No. 2.
12 Ver folios 363 a 371. Ibídem.
13 Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/. Radicados T-6494195 y T-6496698.