Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5937-2018
Radicación n.° 98008
(Aprobación Acta no. 133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Edwin Robinson Zapata Acevedo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018 en el marco del proceso penal radicado bajo el número 052666000203201103699 (en adelante: proceso penal 2011-03699).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Edwin Robinson Zapata Acevedo, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de la buena fe, y a la intimidad, con base en los siguientes hechos:
1. En la audiencia de juicio oral desarrollada el 08 de febrero de 2018 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, el testigo de la Fiscalía Juan Fernando Arcila Zapata refirió que estaba exceptuado de declarar, como lo dispone el literal A del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido abogado del accionante cuando este fue llamado a audiencia de formulación de imputación, ocasión en la que, con el fin de realizar una adecuada defensa técnica, se entrevistaron, lo contextualizó y puso al tanto de información trascendental sobre el caso, pero debido a temas contractuales finalmente renunció a la defensa.
Este abogado fue llamado por la Fiscalía en la etapa de indagación preliminar a rendir declaración jurada el 10 de junio de 2014, pero reconoció en el juicio oral que posteriormente tuvo una relación precontractual para representar al accionante en las audiencias preliminares.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, exoneró de la obligación de declarar al abogado Juan Fernando Arcila Zapata, teniendo como fundamento que «…en efecto el testigo tuvo una relación con el señor EDWIN ROBINSON y que esa relación conllevó a conocer pormenores de una investigación que se iba adelantar, inclusive iba actuar dentro de las audiencias preliminares; que cuando uno se ve abocado a comparecer ante un Juez o un Fiscal, lo lógico es que uno se asesore de un abogado y uno le cuente lo que está sucediendo: la manifestación del testigo atiende a la buena fe y lealtad procesal».
3. La Fiscalía se opuso a la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento e interpuso recurso de apelación, alegando que el testigo no precisó todos los aspectos necesarios para invocar la reserva constitucional y que la declaración jurada hecha fue anterior a ese trámite procesal, por lo que no se trata de algo que le haya confiado su cliente.
Por tanto, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4. Mediante decisión SAP-A-2018-06 de 14 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, al considerar que el referido testigo «…depondrá sobre aspectos eminentemente objetivos relacionados con el levantamiento del gravamen que tenía el inmueble, que en nada inciden en la relación abogado cliente. Además, el testigo es llamado a juicio a esclarecer un tema puntual y las partes cuentan con la posibilidad de objetar u oponerse a las preguntas que realice la Fiscalía en el ejercicio del interrogatorio y que se orienten a vulnerar el secreto profesional».
El accionante considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso penal 2011-03699 incurrió en los defectos de «violación directa de la Constitución» y «desconocimiento del precedente», porque pasó por alto las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional sobre las excepciones constitucionales para declarar en un juicio oral y el principio de buena fe de los testigos.
Por estos motivos, solicita revocar o dejar sin efectos la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.1
Dado que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 10 de abril se dispuso oficiar al accionante para que en el término de tres (3) días, so pena del rechazo de su solicitud de amparo, manifestara, de ser cierto y bajo juramento, que por los mismos motivos no había promovido otra acción de tutela.2
El 18 de abril siguiente fue recibido mensaje electrónico mediante el cual se presentó la declaración juramentada solicitada3, motivo por el cual el 20 de abril de 2018 fue admitida esta acción constitucional.4
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, informó que ha respetado los derechos del accionante dentro del proceso penal 2011-03699, el cual continúa en la etapa de juicio oral, y que se atiene a las determinaciones adoptadas en la presente acción constitucional. Remitió copia de las decisiones adoptadas frente al testimonio del abogado Juan Fernando Arcila Zapata.5
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió copia de la decisión censurada.6
3. La Fiscalía 68 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín solicitó denegar el amparo invocado por cuanto considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2018 fue ajustada al ordenamiento jurídico. Remitió apartes de la declaración juramentada rendida por el testigo Juan Fernando Arcila Zapata el 10 de junio de 2014.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Edwin Robinson Zapata Acevedo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018 dentro del proceso penal 2011-03699 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Al respecto, con el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal 2011-03699 no ha concluido, por lo que la censura contra la decisión adoptada en segunda instancia en relación con el testimonio de Juan Fernando Arcila Zapata debe ser definida en la vía ordinaria, en la audiencia donde esta prueba sea evacuada, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.10
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Edwin Robinson Zapata Acevedo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018 en el marco del proceso penal radicado bajo el número 052666000203201103699, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 16.
2 Folios 19 a 20.
3 Folio 22.
4 Folio 24 a 25.
5 Folios 40 a 46.
6 Folios 49 a 53.
7 Folios 55 a 58.
8 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
9 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
10 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363; entre otros.