STP5937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5937-2018  

Radicación  n.° 98008  

(Aprobación  Acta no. 133)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Edwin Robinson Zapata  Acevedo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con  ocasión de la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018  en el marco del proceso penal radicado bajo el número  052666000203201103699 (en adelante: proceso penal 2011-03699).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes en el referido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Edwin Robinson Zapata Acevedo,  mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de la  buena fe, y a la intimidad, con base en los siguientes hechos:  

            

1. En la audiencia de juicio oral desarrollada el          08 de febrero de 2018 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de          Medellín con Función de Conocimiento, el testigo de la          Fiscalía Juan Fernando Arcila Zapata refirió que          estaba exceptuado de declarar, como lo dispone el literal A del          artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, por          haber sido abogado del accionante cuando este fue llamado a          audiencia de formulación de imputación, ocasión          en la que, con el fin de realizar una adecuada defensa técnica,          se entrevistaron, lo contextualizó y puso al tanto de          información trascendental sobre el caso, pero debido a temas          contractuales finalmente renunció a la defensa.  

Este abogado fue llamado por la  Fiscalía en la etapa de indagación preliminar a rendir  declaración jurada el 10 de junio de 2014, pero reconoció  en el juicio oral que posteriormente tuvo una relación  precontractual para representar al accionante en las audiencias  preliminares.  

            

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín          con Función de Conocimiento, exoneró de la obligación          de declarar al abogado Juan Fernando Arcila Zapata, teniendo como          fundamento que «…en efecto el          testigo tuvo una relación con el señor EDWIN ROBINSON          y que esa relación conllevó a conocer pormenores de          una investigación que se iba adelantar, inclusive iba actuar          dentro de las audiencias preliminares; que cuando uno se ve abocado          a comparecer ante un Juez o un Fiscal, lo lógico es que uno          se asesore de un abogado y uno le cuente lo que está          sucediendo: la manifestación del testigo atiende a la buena          fe y lealtad procesal».  

            

3. La Fiscalía se opuso a la determinación          adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín          con Función de Conocimiento e interpuso recurso de apelación,          alegando que el testigo no precisó todos los aspectos          necesarios para invocar la reserva constitucional y que la          declaración jurada hecha fue anterior a ese trámite          procesal, por lo que no se trata de algo que le haya confiado su          cliente.  

Por tanto, en cumplimiento de lo  preceptuado en el artículo 177 del Código de  Procedimiento Penal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento remitió las diligencias a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

            

4. Mediante decisión SAP-A-2018-06 de 14 de          marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín revocó la determinación          adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín          con Función de Conocimiento, al considerar que el referido          testigo «…depondrá sobre          aspectos eminentemente objetivos relacionados con el levantamiento          del gravamen que tenía el inmueble, que en nada inciden en la          relación abogado cliente. Además, el testigo es          llamado a juicio a esclarecer un tema puntual y las partes cuentan          con la posibilidad de objetar u oponerse a las preguntas que realice          la Fiscalía en el ejercicio del interrogatorio y que se          orienten a vulnerar el secreto profesional».  

El accionante considera que la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso penal  2011-03699 incurrió en los defectos de «violación  directa de la Constitución» y  «desconocimiento del precedente»,  porque pasó por alto las decisiones adoptadas por la Corte  Constitucional sobre las excepciones constitucionales para declarar  en un juicio oral y el principio de buena fe de los testigos.  

Por estos motivos, solicita revocar o  dejar sin efectos la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.1  

Dado que la solicitud de amparo no  cumplía con el requisito previsto en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 10 de abril se dispuso oficiar  al accionante para que en el término de tres (3) días,  so pena del rechazo de su solicitud de amparo, manifestara, de  ser cierto y bajo juramento, que por los mismos motivos no había  promovido otra acción de tutela.2  

El 18 de abril  siguiente fue recibido mensaje electrónico mediante el cual se  presentó la declaración juramentada solicitada3,  motivo por el cual el 20 de abril de 2018 fue admitida esta acción  constitucional.4  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín          con Función de Conocimiento, informó que ha respetado          los derechos del accionante dentro del proceso penal 2011-03699, el          cual continúa en la etapa de juicio oral, y que se atiene a          las determinaciones adoptadas en la presente acción          constitucional. Remitió copia de las decisiones adoptadas          frente al testimonio del abogado Juan Fernando Arcila Zapata.5  

            

2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió          copia de la decisión censurada.6  

            

3. La Fiscalía 68 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Medellín solicitó denegar el          amparo invocado por cuanto considera que la decisión adoptada          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín el 14 de marzo de 2018 fue ajustada al ordenamiento          jurídico. Remitió apartes de la declaración          juramentada rendida por el testigo Juan Fernando Arcila Zapata el 10          de junio de 2014.7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Edwin Robinson Zapata Acevedo, mediante apoderado judicial,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018  dentro del proceso penal 2011-03699 se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el  amparo invocado.  

Al respecto, con  el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala  verificará si la solicitud de amparo cumple con los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  2011-03699 no ha concluido, por lo que la censura  contra la decisión adoptada en segunda instancia en relación  con el testimonio de Juan Fernando Arcila Zapata  debe ser definida en la vía ordinaria, en la audiencia donde  esta prueba sea evacuada, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.10  

Tal exigencia sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Edwin Robinson Zapata Acevedo, mediante apoderado judicial, contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, con ocasión de la decisión adoptada          el 14 de marzo de 2018 en el marco del proceso penal radicado bajo          el número 052666000203201103699, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 16.  

2          Folios 19 a 20.  

3          Folio 22.  

4          Folio 24 a 25.  

5          Folios 40 a 46.  

6          Folios 49 a 53.  

7          Folios 55 a 58.  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363; entre          otros.      

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