Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1057-2018
Radicación n.º 96170
(Acta 23)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO contra el fallo de 21 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Inspección General de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO que fue patrullero de la Policía Nacional, que se encuentra purgando pena de 168 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, en sentencia de 19 de noviembre de 2015, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la cual dispuso su reclusión en la Cárcel de Facatativá.
Señala que el traslado no ha sido materializado, encontrándose recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, en el pabellón de servidores públicos, por lo que ha solicitado en varias oportunidades, a través de derechos de petición, a la Inspección General de la Policía Nacional y al INPEC que se disponga lo necesario para su adecuada ubicación, sin que haya logrado el cumplimiento de la disposición del juez de conocimiento, quienes de manera injustificada -según él- se han rehusado de manera injustificada a ordenar su traslado a Facatativá.
Refiere que su compañero de causa Néstor Enrique Maestre Ponce sí fue trasladado a Facatativá, mientras que a él se le niega la misma disposición, en contravía de su derecho a la igualdad.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia condenatoria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción, sin que hayan ofrecido una respuesta dentro del término otorgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el reclamo deprecado por JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO.
Descartó una posible temeridad de la acción de tutela frente a otras quejas presentadas por el actor, cuando el presente reclamo incluye dos peticiones presentadas por el actor el 6 de junio y 24 de julio de 2017 a la Inspección General de la Policía Nacional, también con miras a reprobar la falta de traslado a la Cárcel de Facatativá.
Expuso que obran elementos demostrativos de la respuesta ofrecida por esa Institución al actor informándole los motivos por los cuales no se ha materializado la orden de traslado, entre otros, porque luego de que su caso fuera estudiado por el Comité de Asignación de Cupos fue negado, dado «el impacto social frente a los delitos por los cuales se le investigó, así como el nivel de seguridad del establecimiento carcelario que usted requiere», siéndole debidamente comunicado al peticionario.
Agregó que tampoco se actualiza la vulneración del derecho a la igualdad reclamado, cuando no demostró algún trato discriminatorio en su caso, que siendo igual al de Néstor Enrique Maestre Aponte haya sido tratado de manera diferente, cuando solo se dedicó a afirmar que éste sí fue trasladado, sin presentar las condiciones particulares que los ubiquen en igualdad de condiciones, por lo que no puede concluirse en la vulneración alegada.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante expresó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fueron negados los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. Vale la pena recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano DÍAZ LOZANO se encuentra dirigida a que, en últimas, el juez de tutela ordene a la Inspección General de la Policía Nacional y al INPEC acceder a la solicitud de cupo para cumplir en el Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, la pena de prisión de 168 meses que le fue impuesta al haber sido hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dada su calidad de funcionario, pues prestó sus servicios a la Policía Nacional.
5. Vistas así las cosas y con fundamento en el material probatorio acopiado, conforme lo precisó el Tribunal, no se observa compromiso alguno de los derechos fundamentales demandados, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido por las siguientes razones:
5.1. De las pruebas que obran en el expediente se tiene que JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO, ex miembro de la Policía Nacional, fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, razón por la que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota, en el Pabellón de servidores públicos, como lo admitió en la demanda.
También se sabe que en repuesta a las peticiones presentadas por el demandante dirigidas a la ubicación en un establecimiento carcelario para miembros de la Policía Nacional, el Inspector General desestimó la pretensión al no cumplirse los presupuestos establecidos en la Resolución 3579 del 2006, reglamentaria del régimen interno del establecimiento carcelario para tales funcionarios, según la cual los cupos se asignan para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena, con fundamento en el análisis respecto del impacto social ocasionado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad y personalidad del individuo, como se observa a folio 43 del cuaderno del Tribunal, en el Oficio No. S-2015-252246/INSGE-COERE-22 de 26 de agosto de 2015 dirigido al interesado.
5.2. Quedan entonces claras las razones por las cuales no se accedió a la asignación de cupo para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a DÍAZ LOZANO, sin que las mismas estén desprovistas de fundamento, por el contrario, se sustentó en la normatividad que rige el asunto, lo cual indiscutiblemente descarta un compromiso a los derechos demandados.
Es más, observa la Sala que el demandante, si a bien lo tiene, puede acudir a las autoridades competentes para que, en caso de cumplir con las exigencias que estas ponen de presente, a saber, la clasificación de seguridad del interno y documentos requeridos por la mencionada resolución, solicite se estudie en una nueva oportunidad la concesión del cupo en los Centros de Reclusión coordinados por la Inspección General de la Policía Nacional y su correspondiente traslado, decisiones que en caso de ser adversas son susceptibles de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, tal cual insistentemente se lo ha advertido.
5.3. Aspecto sobre el cual por cierto debe precisar la Sala, que si bien las citadas respuestas ofrecidas al actor se encuentran contenidas en dos oficios (S-2015-252246 y S-2016-027936), ello no les resta su carácter de acto administrativo.
En efecto, según tiene establecido el Consejo de Estado, los instrumentos utilizados por la administración para materializar sus decisiones son susceptibles de control judicial siempre que contengan la voluntad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares. (Sentencia 01 Nov 2012, Rad. 17927).
Es manifiesto, entonces, que los oficios censurados son verdaderos actos administrativos, en tanto se refieren a la imposibilidad de trasladar al actor a un Centro de Reclusión para funcionarios de la Policía Nacional y a la necesidad de continuar con su reclusión en el COMEB La Picota. En ese orden, son susceptibles de controversia a través del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado.
Por tanto, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
5.4. De otra parte, no desconoce la Sala lo señalado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014, en cuanto a que los miembros de la fuerza pública cumplirán la detención o condena en centros de reclusión especiales o en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan a falta de aquellos, pero de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 ídem, corresponde al INPEC disponer la reclusión en tales lugares de los procesados o condenados, pues las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del interno y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como la población carcelaria, la disponibilidad física, la infraestructura del sitio y las condiciones de seguridad, lo que en principio impediría al juez de tutela interferir en la decisión que dicha autoridad adopte.
Criterio que no resulta nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que:
[…] la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.
Entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la ley citada, el accionante tiene la posibilidad de deprecar ante la Dirección del INPEC el respectivo traslado, circunstancia que aunado a lo antes consignado descarta la intervención del juez de tutela en este específico asunto, pues no está acreditado que éste por lo menos lo haya solicitado.
Máxime cuando ni siquiera se demostró que su vida e integridad personal no se encuentran garantizadas en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, por el contrario, su reparo consiste tan solo en que al haber sido funcionario de la Policía Nacional debe estar en un centro reclusión de dicha institución.
5.5. Pero más allá de lo anterior, conviene precisar que según el mismo relato del accionante DÍAZ LOZANO se encuentra recluido en el Pabellón Especial del COMEB La Picota para servidores y ex servidores públicos, al que fue asignado, precisamente, en atención a su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, con lo cual se garantiza su seguridad y se previene cualquier amenaza contra su vida o integridad de la que pudiera ser víctima, circunstancia que por cierto permite descartar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, que sería el único evento en el cual se habilitaría la procedencia del amparo.
5.6. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, debe señalarse que el demandante no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, al haberse limitado tan solo a indicar que otros integrantes de la Policía Nacional condenados encuentran recluidos en establecimientos penitenciarios en el que considera debe estar, sin aportar prueba que permitiera establecer que en efecto la situación es idéntica a la suya.
6. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria