STP1057-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1057-2018  

Radicación  n.º 96170  

(Acta   23)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO contra el fallo  de 21 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual le negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC y la Inspección General de la Policía  Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO que fue patrullero de la  Policía Nacional, que se encuentra purgando pena de 168 meses  de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, en  sentencia de 19 de noviembre de 2015, como autor responsable del  delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado,  en la cual dispuso su reclusión en la Cárcel de  Facatativá.  

Señala  que el traslado no ha sido materializado, encontrándose  recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La  Picota de Bogotá, en el pabellón de servidores  públicos, por lo que ha solicitado en varias oportunidades, a  través de derechos de petición, a la Inspección  General de la Policía Nacional y al INPEC que se disponga lo  necesario para su adecuada ubicación, sin que haya logrado el  cumplimiento de la disposición del juez de conocimiento,  quienes de manera injustificada -según él- se han  rehusado de manera injustificada a ordenar su traslado a Facatativá.  

Refiere  que su compañero de causa Néstor Enrique Maestre Ponce  sí fue trasladado a Facatativá, mientras que a él  se le niega la misma disposición, en contravía de su  derecho a la igualdad.  

En  consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se  ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia  condenatoria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas,  para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí  contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción, sin que  hayan ofrecido una respuesta dentro del término otorgado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual negó por  improcedente el reclamo deprecado por JULIÁN EDGARDO DÍAZ  LOZANO.  

Descartó  una posible temeridad de la acción de tutela frente a otras  quejas presentadas por el actor, cuando el presente reclamo incluye  dos peticiones presentadas por el actor el 6 de junio y 24 de julio  de 2017 a la  Inspección General de la Policía Nacional,  también con miras a reprobar la falta de traslado a la Cárcel  de Facatativá.  

Expuso  que obran elementos demostrativos de la respuesta ofrecida por esa  Institución al actor informándole los motivos por los  cuales no se ha materializado la orden de traslado, entre otros,  porque luego de que su caso fuera estudiado por el Comité de  Asignación de Cupos fue negado, dado «el  impacto social frente a los delitos por los cuales se le investigó,  así como el nivel de seguridad del establecimiento carcelario  que usted requiere»,  siéndole debidamente comunicado al peticionario.  

Agregó  que tampoco se actualiza la vulneración del derecho a la  igualdad reclamado, cuando no demostró algún trato  discriminatorio en su caso, que siendo igual al de Néstor  Enrique Maestre Aponte haya sido tratado de manera diferente, cuando  solo se dedicó a afirmar que éste sí fue  trasladado, sin presentar las condiciones particulares que los  ubiquen en igualdad de condiciones, por lo que no puede concluirse en  la vulneración alegada.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante expresó su voluntad de  impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual fueron negados los derechos fundamentales  reclamados en la demanda.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando,  existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

4.  Vale la pena recordar que la solicitud de amparo constitucional  incoada por el ciudadano DÍAZ LOZANO se encuentra dirigida a  que, en últimas, el juez de tutela ordene a la Inspección  General de la Policía Nacional y al INPEC acceder a la  solicitud de cupo para cumplir en el Centro  de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de  Facatativá, la pena de prisión de 168 meses que le fue  impuesta al haber sido hallado responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  dada su calidad de funcionario, pues prestó sus servicios a la  Policía Nacional.  

5.  Vistas  así las cosas y con fundamento en el material probatorio  acopiado, conforme lo precisó el Tribunal, no se observa  compromiso alguno de los derechos fundamentales demandados, lo cual  conduce a la confirmación del fallo recurrido por las  siguientes razones:  

5.1.  De las pruebas que obran en el expediente se tiene que JULIÁN  EDGARDO DÍAZ LOZANO, ex miembro de la Policía Nacional,  fue condenado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  razón por la que fue recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota, en el  Pabellón de servidores públicos, como lo admitió  en la demanda.  

También  se sabe que en repuesta a las peticiones presentadas por el  demandante dirigidas a la ubicación en un establecimiento  carcelario para miembros de la Policía Nacional, el Inspector  General desestimó la pretensión al no cumplirse los  presupuestos establecidos en la Resolución 3579 del 2006,  reglamentaria del régimen interno del establecimiento  carcelario para tales funcionarios, según la cual los cupos se  asignan para el cumplimiento de la detención preventiva o la  condena, con fundamento en el análisis respecto del impacto  social ocasionado con la conducta punible, gravedad de la imputación,  condiciones de seguridad  y personalidad del individuo, como se  observa a folio 43 del cuaderno del Tribunal, en el Oficio No.  S-2015-252246/INSGE-COERE-22 de 26 de agosto de 2015 dirigido al  interesado.  

5.2.  Quedan entonces claras las razones por las cuales no se accedió  a la asignación de cupo para el cumplimiento de la pena de  prisión impuesta a DÍAZ LOZANO, sin que las mismas  estén desprovistas de fundamento,  por el contrario, se  sustentó en la normatividad que rige el asunto, lo cual  indiscutiblemente descarta un compromiso a los derechos demandados.  

Es  más, observa la Sala que el demandante, si a bien lo tiene,  puede acudir a las autoridades competentes para que, en caso de  cumplir con las exigencias que estas ponen de presente, a saber, la  clasificación de seguridad del interno y documentos requeridos  por la mencionada resolución, solicite se estudie en una nueva  oportunidad la concesión del cupo en los Centros de Reclusión  coordinados por la Inspección General de la Policía  Nacional y su correspondiente traslado, decisiones que en caso de ser  adversas son susceptibles de los recursos previstos en el  ordenamiento jurídico, tal cual insistentemente se lo ha  advertido.  

5.3.  Aspecto sobre el cual por cierto debe precisar la Sala, que si bien  las citadas respuestas  ofrecidas al actor se encuentran contenidas en dos oficios  (S-2015-252246  y S-2016-027936),  ello no les resta su carácter de acto administrativo.  

En  efecto, según tiene establecido el Consejo de Estado, los  instrumentos utilizados por la administración para  materializar sus decisiones son susceptibles de control judicial  siempre que contengan la voluntad de crear, modificar o extinguir  situaciones jurídicas generales o particulares. (Sentencia  01 Nov 2012, Rad. 17927).  

Es  manifiesto, entonces, que los oficios censurados son verdaderos actos  administrativos, en tanto se refieren a la imposibilidad de trasladar  al actor a un Centro de Reclusión para funcionarios de la  Policía Nacional y a la necesidad de continuar con su  reclusión en el COMEB La Picota. En ese orden, son  susceptibles de controversia a través del  «medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho»,  artículo  138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede  decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la  suspensión de los efectos del acto administrativo criticado.  

Por  tanto, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual  puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).  

5.4.  De otra parte, no desconoce la Sala lo señalado en el artículo  27 de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014, en  cuanto a que los miembros de la fuerza pública cumplirán  la detención o condena en centros de reclusión  especiales o en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan a  falta de aquellos, pero de conformidad con lo estipulado en el  artículo 29 ídem, corresponde al INPEC disponer la  reclusión en tales lugares de los procesados o condenados,  pues las  decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento  directo e inmediato de la situación concreta del interno y de  las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios,  teniendo en cuenta factores como la población carcelaria, la  disponibilidad física, la infraestructura del sitio y las  condiciones de seguridad, lo  que en principio impediría al  juez de tutela interferir en la decisión  que dicha autoridad adopte.  

Criterio  que no resulta nada novedoso si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que:  

[…]  la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por  ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela  interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no  se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen  servicio de la administración.  

En  otras palabras, la  discrecionalidad  es relativa porque,  tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no  hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha  dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones  sobre traslados, a  no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los  derechos fundamentales del reo.  Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la  violación de un derecho fundamental, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente  para atacar la actuación.  

   

En  este sentido, la  regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del  INPEC, a  menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se  desconocieron ciertos derechos fundamentales.  

Entonces,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la ley citada,  el accionante tiene la posibilidad de deprecar ante la Dirección  del INPEC el respectivo traslado, circunstancia que aunado a lo antes  consignado descarta la intervención del juez de tutela en este  específico asunto, pues no está acreditado que éste  por lo menos lo haya solicitado.  

Máxime  cuando ni siquiera se demostró que su vida e integridad  personal no se encuentran garantizadas en el establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido, por el contrario, su  reparo consiste tan solo en que al haber sido funcionario de la  Policía Nacional debe estar en un centro reclusión de  dicha institución.  

5.5.  Pero  más allá de lo anterior, conviene  precisar que según el mismo relato del accionante DÍAZ  LOZANO se encuentra recluido en el Pabellón  Especial del COMEB La Picota para servidores y ex servidores  públicos, al que fue asignado, precisamente, en atención  a su condición de ex miembro de la Fuerza Pública,  con lo cual se garantiza su seguridad y se previene cualquier amenaza  contra su vida o integridad de la que pudiera ser víctima,  circunstancia que por cierto permite descartar  la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, que  sería el único evento en el cual se habilitaría  la procedencia del amparo.  

5.6.  Por último, respecto de la alegada violación del  artículo 13 de la Constitución Política, debe  señalarse que el demandante no  estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una aplicación  normativa discriminatoria en su caso particular, al haberse limitado  tan solo a indicar que otros integrantes de la Policía  Nacional condenados encuentran recluidos en establecimientos  penitenciarios en el que considera debe estar, sin aportar prueba que  permitiera establecer que en efecto la situación es idéntica  a la suya.  

6.  Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o  amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la  protección constitucional que reclama, razones por las que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia a  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar a  las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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