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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
CP109-2018
Radicación n.° 52465
Acta 227
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano y norteamericano Luis Fernando Reyes Suárez, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante las Notas Verbales números 2085 y 2098 del 20 y 22 de diciembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Reyes Suárez1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0446 del 16 de marzo de 20182.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación n.° 14-20209-CR-ALTONAGA proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por el delito de «fraude electrónico y bancario»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Reyes Suárez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Notas Verbales números 2085 y 2098 del 20 y 22 de diciembre del año pasado, por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Reyes Suárez4.
2. Comunicación diplomática n.º 0446 del 16 de marzo de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.
3. Declaraciones juradas rendidas por Frank H. Tamen y Ronald S. Bryan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6 y Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS)7, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación n.° 14-20209-CR-ALTONAGA dictada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula el cargo a Reyes Suárez8.
5. Orden de arresto contra Luis Fernando Reyes Suárez emitida por la antepuesta autoridad judicial9.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.
7. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda Daley, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado11.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, en el caso sub examine, de la legislación procesal penal colombiana13.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 20 de diciembre de 201714, decretó la captura con fines de extradición de Reyes Suárez, la cual se ejecutó el 19 de enero del año en curso, siendo las 13:40 horas, «vía pública calle 26 # 109-08, entrada 1, interior 20ª» de la ciudad de Bogotá, D. C.15.
3. El 2 de abril de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Luis Fernando Reyes Suárez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio16. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza17.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Reyes Suárez, en auto del 11 de abril sucesivo la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes18.
5. El 18 de esa misma mensualidad, Luis Fernando Reyes Suárez aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario19.
6. Este cuerpo colegiado, el 19 siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201120.
7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal21 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Reyes Suárez se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.
De otra parte, indicó que el 8 de marzo ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Luis Fernando Reyes Suárez, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria22.
Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en contra de Reyes Suárez, por los delitos de «[c]oncierto para [d]elinquir [a]gravado y [t]ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma23.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Sobre la extradición simplificada
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Luis Fernando Reyes Suárez, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso25.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano26.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, Frances Chang27, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Luis Fernando Reyes Suárez, «también conocido como “Luis Fernando Reyes”, (…) “Luis Reyes”», ciudadano colombiano y norteamericano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.782.597, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de enero de 201831 y a los consignados en la orden de captura de fecha 20 de diciembre del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación32.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia33, las actas de derechos del capturado y la de notificación de ésta con fines de extradición34, el registro fotográfico35 y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil36 a nombre de Reyes Suárez, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:
Luis Fernando Reyes Suárez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «fraude electrónico y bancario», según la acusación n.° 14-20209-CR-ALTONAGA proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor37:
ALEGACIONES GENERALES
En varios momentos relevantes a esta acusación formal:
1. Gateway Bank, F.S.B. era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (en lo sucesivo, “FDIC”).
2. Countrywide Bank, N.A. era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurado (sic) por la FDIC; el 27 de abril de 2009, fue adquirido por Bank of America, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC.
3. Wells Fargo Bank era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC.
4. JPMorgan Chase Bank era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC.
5. Bank of America era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC.
6. Washington Mutual Bank era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC; el 25 de septiembre de 2008 fue adquirida por JP Morgan Chase Bank.
7. La EMC Corporation daba servicios a préstamos hipotecarios. En tal capacidad, era responsable de cobrar los pagos de préstamos hipotecarios, de comunicarse con el prestatario sobre el préstamo (por ej., proporcionar avisos de pagos no realizados y embargos potenciales) y de modificar los términos de un préstamo o de acordar realizar una venta por valor menor que la hipoteca (short sale) en nombre de la institución prestamista.
8. American Mortgage Network, Inc., también conocida como AMNET, era una subsidiaria independiente de Wachovia Bank, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC. Posteriormente, el Wachovia Bank fue adquirido por el Wells Fargo Bank.
9. Un “cierre” es el evento legal en el que la transferencia de una participación en bienes raíces se lleva a cabo formalmente y es el punto en el que los fondos se transfieren entre las diversas partes, incluso de la institución prestamista al comprador o al vendedor en nombre del comprador. Tales fondos a menudo pasan a través de intermediarios a los que se denomina “agente de cierre” o a una “compañía de títulos”.
10. Una venta por precio menor a la hipoteca (short sale) se realiza cuando el acreedor de un préstamo hipotecario acuerda hacer que el inmueble se venda por una suma menor que la suma total que se debe del préstamo y acuerda liberar su retención prendaria y renunciar a cualquier otro esfuerzo para cobrar el saldo impago al prestatario.
11. Una “institución prestamista” es un banco o compañía hipotecaria, ya sea que sus depósitos estén asegurados por la FDIC o no, que se dedica al negocio de otorgar préstamos hipotecarios.
12. Una “institución financiera” es un banco u otra institución prestamista cuyos depósitos están asegurados por la FDIC.
13. Una Declaración de Cierre HUD-1 (HUO-1) es un formulario estándar que se exige para hacer el cierre de todas las transacciones de bienes raíces. El HUD-1 pormenoriza todos los aspectos del cierre para el prestamista, incluyendo los pagos realizados por el prestatario, el dinero que se le debe al vendedor y cualesquier cargos que se han pagado a terceros en conexión con el cierre.
14. Un “comprador testaferro” es una persona que es usada por otro para actuar como si fuera el comprador de bienes raíces, cuando en realidad no está poniendo nada de su propio dinero en la compra y no usará ni se quedará con el inmueble.
15. Un “propietario nominado” es una persona o entidad a la que se le asigna mantener el título legal de bienes raíces para el beneficio de alguien más que controla el inmueble.
CARGO 1
Concierto para cometer fraude electrónico y fraude bancario
(Título 18, Cód. EE. UU., § 1349)
Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia.
Desde alrededor del año 2003, y continuando hasta alrededor del mes de octubre de 2011, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados:
LUIS FERNANDO REYES [y otros]
voluntariamente es decir con la intención de fomentar los objetivos del concierto para delinquir y a sabiendas se combinaron, conspiraron y concordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado:
a) para a sabiendas y con la intención de estafar, idear y la intención de concebir una estratagema y artificio para estafar y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, a sabiendas de que eran falsas cuando las hicieron y haciendo que ciertos escritos, señales se transmitieran en el comercio interestatal y extranjero por medio de comunicaciones electrónicas con el propósito de ejecutar dicha estratagema, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343 y
b) para a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a una institución financiera, estratagema y artificio que empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344(1) y (2).
Finalidad del concierto para delinquir
La finalidad del concierto para delinquir era que los acusados y sus conspiradores se enriquecieran ilícitamente obteniendo préstamos hipotecarios para la compra de bienes raíces en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, mediante la presentación de solicitudes de préstamo falsas y fraudulentas para obtener los préstamos hipotecarios, que posteriormente ellos no pagaron y quedarse con las ganancias o el inmueble.
Manera y medios
La manera y medios por los que los acusados procuraron lograr los objetos y la finalidad del concierto para delinquir, incluyeron los siguientes:
A. Los acusados reclutaban a otros sujetos para que actuaran como “compradores testaferros” de inmuebles que eran de propiedad de los acusados, a precios superiores del valor del precio justo del mercado de los inmuebles. Los compradores testaferros presentaban solicitudes de préstamos hipotecarios que contenían representaciones falsas y fraudulentas de sus ingresos y activos, conforme se los indicaban los acusados, induciendo así a las instituciones prestamistas a que les proporcionaran fondos a los compradores testaferros, fondos que éstos se los proporcionaban a los acusados como supuesto dinero de compra. Además, los acusados presentaban HUD-1s falsos y fraudulentos y otros documentos de cierre para respaldar las ventas fraudulentas. Los compradores testaferros fueron usados por los imputados en esta acusación formal para ocultar los papeles que desempeñaban los imputados en las transacciones de bienes raíces falsas y fraudulentas y para protegerse de que los hicieran responsables de las deudas hipotecarias. Posteriormente, los compradores testaferros incumplían con el pago de sus préstamos hipotecarios, causando pérdidas a las instituciones prestamistas, mientras que los acusados se quedaban con las ganancias de las ventas.
B. Los acusados afirmaban su incapacidad de seguir haciendo los pagos hipotecarios de inmuebles que poseían, sobre los que había préstamos hipotecarios pendientes. De este modo, los acusados obtenían autorización para hacer ventas a precios menores que la hipoteca (short sales) del inmueble que los liberaba de sus obligaciones de deuda. Los acusados gestionaban que las ventas a precio menor que la hipoteca se hicieran a sus coconspiradores con los que habían acordado que retuvieran el uso y el beneficio del inmueble a la vez que habían sido liberados de sus obligaciones de préstamo.
C. Los acusados y sus coconspiradores presentaban solicitudes de préstamos hipotecarios ante instituciones prestamistas que contenían representaciones falsas y fraudulentas de su empleo, ingresos y activos y presentaban formularios HUD-1 que contenían declaraciones falsas y fraudulenta obre las fuentes de efectivo proporcionadas para los cierres, causando así que las instituciones prestamistas les hicieran préstamos para compras de bienes raíces residenciales que los acusados y sus coconspiradores no hubiesen cualificado para recibir si hubieran proporcionado información veraz.
Los antedichos medios fueron usados en transacciones falsas y fraudulentas por los acusados y sus coconspiradores en lo concerniente a los siguientes inmuebles:
1. Unidad #1507 en la 110 Washington Avenue, Miami Beach, Florida;
2. Unidad #511 en la 19900 East Country Club Drive, Aventura, Florida;
3. Unidad #703 en la 3201 NE 183rd Street Aventura Florida;
4. Unidad #403 en la 20201 East Country Club Drive, Aventura, Florida; y
5. Unidad #501 en la 18683 Collins Avenue, Miami, Florida.
Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349.
Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen38:
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343
Fraude por cable, radio o televisión
Quien fuera que, habiendo ideado, o teniendo la intención de idear alguna estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de comunicaciones por cable, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, signos, señales, imágenes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal estratagema o artificio, será multado conforme a este título o privado de su libertad por no más de 20 años, o recibirá ambas penas. Si la transgresión ocurriera en relación a, o que involucrara algún beneficio autorizado, transportado, transmitido, desembolsado o pagado en conexión con un desastre o emergencia de envergadura (conforme dichos términos se definen en la sección 102 de la Ley de Socorro en casos de Desastres y Asistencia de Emergencia Robert T. Stafford (Título 42 del Código de los Estados Unidos, Sección 5122)), o que afecte a una institución financiera, dicha persona será multada por no más de $1,000,000 o privada de su libertad por no más de 30 años, o recibirá ambas penas.
Titulo 18 del Código de los Estados Sección 1344
Fraude bancario
Quien fuera que a sabiendas ejecute, o haga la tentativa de ejecutar una estratagema o artificio-
(1) para estafar a una institución financiera; o
(2) para obtener cualquier suma de dinero, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes de propiedad, o bajo la custodia o el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas será multado por no más de $1,000,000 o privad de su libertad por no más de 30 años, o recibirá ambas penas.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
<Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, imputados a Reyes Suárez en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente del año 2003 hasta octubre de 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS)39, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Luis Fernando Reyes Suárez tuvieron como fin concertarse para lavar activos en los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Reyes Suárez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano y norteamericano Luis Fernando Reyes Suárez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0446 del 16 de marzo de 2018, por el Cargo Uno imputado en la acusación n.° 14-20209-CR-ALTONAGA proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 46 a 50 y 57 y 51 a 55 y 58 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 63 a 66 y 67 a 71 Ibidem.
3 Folios 102 a 120 y 176 a 196 Ibidem.
4 Folios 46 a 50 y 57 y 51 a 55 y 58 Ibidem.
5 Folios 63 a 66 y 67 a 71 Ibidem.
6 Folios 78 a 86 y 150 a 159 Ibidem.
7 Folios 126 a 137 y 202 a 214 Ibidem.
8 Folios 102 a 120 y 176 a 196 Ibidem.
9 Folios 124 y 200 Ibidem.
10 Folios 90 a 100 y 163 a 174 Ibidem.
11 Folio 73 Ibidem.
12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
13 Folio 61 carpeta anexa.
14 Folios 2 a 4 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de enero de 2018. (Folios 21 y 22 Ibidem).
15 Folio 20 Ibidem.
16 Folio 6 cuaderno de la Corte.
17 Folio 8 Ibidem.
18 Folio 11 Ibidem.
19 Folio 14 Ibidem.
20 Folio 17 Ibidem.
21 Folios 22 a 25 Ibidem.
22 Folios 26 a 28 Ibidem.
23 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
24 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
25 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
27 Folios 77 y 149 carpeta anexa (traducción no oficial).
28 Folios 76 y 148 Ibidem.
29 Folios 74 y 75 Ibidem.
30 Folio 73 Ibidem.
31 Folio 20 Ibidem.
32 Folios 2 a 4 Ibidem.
33 Folios 31 a 33 Ibidem.
34 Folios 20 a 22 Ibidem.
35 Folio 34 Ibidem.
36 Folio 35 Ibidem.
37 Folios 102 a 120 y 176 a 196 Ibidem.
38 Folios 90 a 100 y 163 a 174 Ibidem.
39 Folios 126 a 137 y 202 a 214 Ibidem.