CP109-2018(52465)

2018

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

CP109-2018  

Radicación  n.° 52465  

Acta 227  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano  y norteamericano  Luis  Fernando Reyes Suárez,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante las Notas Verbales números 2085 y 2098 del 20 y 22 de  diciembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la  detención provisional con fines de extradición de Luis  Fernando Reyes Suárez1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0446  del 16 de marzo de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación n.°  14-20209-CR-ALTONAGA proferida  el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, para  comparecer a juicio por el delito de «fraude  electrónico y bancario»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición  de  entrega de  Reyes  Suárez  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Notas  Verbales números 2085 y 2098 del 20 y 22 de diciembre del año  pasado,  por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la  detención provisional con fines de extradición de  Luis Fernando Reyes Suárez4.  

2.  Comunicación diplomática  n.º 0446 del 16 de marzo de la presente anualidad,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Frank  H. Tamen y  Ronald S. Bryan, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6  y Agente Especial de la División de Investigaciones Penales  del Servicio de Impuestos Internos (IRS)7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación n.° 14-20209-CR-ALTONAGA dictada  el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula el  cargo a  Reyes  Suárez8.  

5.  Orden de arresto contra Luis  Fernando Reyes Suárez  emitida  por la antepuesta autoridad judicial9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda  Daley,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el procedimiento que a continuación se  indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana  debidamente traducida y autenticada12,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la aplicación, en el caso sub  examine,  de la legislación procesal penal colombiana13.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 20 de diciembre de 201714,  decretó  la captura con fines de extradición de Reyes  Suárez,  la cual se ejecutó el 19 de enero del año en curso,  siendo las 13:40 horas, «vía  pública calle 26 # 109-08, entrada 1, interior 20ª»  de la ciudad de Bogotá, D. C.15.  

3.  El 2  de abril de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le informó a Luis  Fernando Reyes Suárez  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio16.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de  confianza17.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Reyes  Suárez,  en auto del  11 de abril sucesivo la  Sala dispuso correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que  consideraran pertinentes18.  

5.  El 18 de esa misma mensualidad, Luis  Fernando Reyes Suárez  aportó  memorial manifestando su intención de acogerse al  procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó  su mandatario19.  

6.  Este cuerpo colegiado, el 19 siguiente, ordenó  oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  201120.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal21  señaló que resulta procedente por cuanto, de la  documentación que obra en el expediente, se establece que  Reyes  Suárez  se  acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue  debidamente asesorado por su abogado sobre las consecuencias que se  derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.  

De  otra parte, indicó que el  8 de marzo ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado,  al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Luis  Fernando Reyes Suárez,  con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y  aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de  manera libre, consciente y voluntaria22.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente  la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en  contra de Reyes  Suárez,  por  los delitos de «[c]oncierto  para [d]elinquir  [a]gravado  y [t]ráfico,  fabricación porte de estupefacientes»,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14  de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro  país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de  la Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma23.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme  lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe  estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con  fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto  sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación  al ciudadano Luis  Fernando Reyes Suárez,  pues  fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la  Procuraduría.  

Por ello, se  procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso25.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano26.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang27,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por Zelda  Daley,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.  

De  igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C.,  cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Luis  Fernando Reyes Suárez,  «también  conocido como “Luis Fernando Reyes”, (…) “Luis  Reyes”»,  ciudadano colombiano y norteamericano, identificado con la cédula  de ciudadanía n.° 79.782.597, datos que corresponden a  quien permanece privado de la libertad desde el  19 de enero de 201831  y a los consignados en la orden de captura de fecha 20  de diciembre del año pasado,  proferida por el Fiscal General de la Nación32.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia33,  las actas de derechos del capturado y la de notificación de  ésta con fines de extradición34,  el registro fotográfico35  y la consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil36  a nombre de Reyes  Suárez,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al  reclamado por el país petente estén previstos como  delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:  

Luis  Fernando Reyes Suárez es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto  de «fraude  electrónico y bancario»,  según la  acusación  n.° 14-20209-CR-ALTONAGA proferida el 3 de abril de 2014 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor37:  

ALEGACIONES  GENERALES  

En  varios momentos relevantes a esta acusación formal:  

1.  Gateway Bank, F.S.B. era una institución financiera, cuyos  depósitos estaban asegurados por la Corporación Federal  de Seguros de Depósitos (en lo sucesivo, “FDIC”).  

2.  Countrywide Bank, N.A. era una institución financiera, cuyos  depósitos estaban asegurado (sic) por la FDIC; el 27 de abril  de 2009, fue adquirido por Bank of America, cuyos depósitos  estaban asegurados por la FDIC.  

3.  Wells Fargo Bank era una institución financiera, cuyos  depósitos estaban asegurados por la FDIC.  

4.  JPMorgan Chase Bank era una institución financiera, cuyos  depósitos estaban asegurados por la FDIC.  

5.  Bank of America era una institución financiera, cuyos  depósitos estaban asegurados por la FDIC.  

6.  Washington Mutual Bank era una institución financiera, cuyos  depósitos estaban asegurados por la FDIC; el 25 de septiembre  de 2008 fue adquirida por JP Morgan Chase Bank.  

7.  La EMC Corporation daba servicios a préstamos hipotecarios. En  tal capacidad, era responsable de cobrar los pagos de préstamos  hipotecarios, de comunicarse con el prestatario sobre el préstamo  (por ej., proporcionar avisos de pagos no realizados y embargos  potenciales) y de modificar los términos de un préstamo  o de acordar realizar una venta por valor menor que la hipoteca  (short sale) en nombre de la institución prestamista.  

8.  American Mortgage Network, Inc., también conocida como AMNET,  era una subsidiaria independiente de Wachovia Bank, cuyos depósitos  estaban asegurados por la FDIC. Posteriormente, el Wachovia Bank fue  adquirido por el Wells Fargo Bank.  

9.  Un “cierre” es el evento legal en el que la transferencia  de una participación en bienes raíces se lleva a cabo  formalmente y es el punto en el que los fondos se transfieren entre  las diversas partes, incluso de la institución prestamista al  comprador o al vendedor en nombre del comprador. Tales fondos a  menudo pasan a través de intermediarios a los que se denomina  “agente de cierre” o a una “compañía de  títulos”.  

10.  Una venta por precio menor a la hipoteca (short sale) se realiza  cuando el acreedor de un préstamo hipotecario acuerda hacer  que el inmueble se venda por una suma menor que la suma total que se  debe del préstamo y acuerda liberar su retención  prendaria y renunciar a cualquier otro esfuerzo para cobrar el saldo  impago al prestatario.  

11.  Una “institución prestamista” es un banco o compañía  hipotecaria, ya sea que sus depósitos estén asegurados  por la FDIC o no, que se dedica al negocio de otorgar préstamos  hipotecarios.  

12.  Una “institución financiera” es un banco u otra  institución prestamista cuyos depósitos están  asegurados por la FDIC.  

13.  Una Declaración de Cierre HUD-1 (HUO-1) es un formulario  estándar que se exige para hacer el cierre de todas las  transacciones de bienes raíces. El HUD-1 pormenoriza todos los  aspectos del cierre para el prestamista, incluyendo los pagos  realizados por el prestatario, el dinero que se le debe al vendedor y  cualesquier cargos que se han pagado a terceros en conexión  con el cierre.  

14.  Un “comprador testaferro” es una persona que es usada por  otro para actuar como si fuera el comprador de bienes raíces,  cuando en realidad no está poniendo nada de su propio dinero  en la compra y no usará ni se quedará con el inmueble.  

15.  Un “propietario nominado” es una persona o entidad a la que  se le asigna mantener el título legal de bienes raíces  para el beneficio de alguien más que controla el inmueble.  

CARGO  1  

Concierto  para cometer fraude electrónico y fraude bancario  

(Título  18, Cód. EE. UU., § 1349)  

Las  alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a  alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de  referencia.  

Desde  alrededor del año 2003, y continuando hasta alrededor del mes  de octubre de 2011, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur  de Florida, y en otros lugares, los acusados:  

LUIS  FERNANDO REYES [y otros]  

voluntariamente  es decir con la intención de fomentar los objetivos del  concierto para delinquir y a sabiendas se combinaron, conspiraron y  concordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por  el gran jurado:  

a)  para a sabiendas y con la intención de estafar, idear y la  intención de concebir una estratagema y artificio para estafar  y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, representaciones  y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, a  sabiendas de que eran falsas cuando las hicieron y haciendo que  ciertos escritos, señales se transmitieran en el comercio  interestatal y extranjero por medio de comunicaciones electrónicas  con el propósito de ejecutar dicha estratagema, en  transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 1343 y  

b)  para a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y  hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a una  institución financiera, estratagema y artificio que empleaban  una falsía material, y a sabiendas y con la intención  de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y  artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y  otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una  institución financiera, por medio de pretensiones,  representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un  hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344(1) y  (2).  

Finalidad  del concierto para delinquir  

La  finalidad del concierto para delinquir era que los acusados y sus  conspiradores se enriquecieran ilícitamente obteniendo  préstamos hipotecarios para la compra de bienes raíces  en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, mediante la  presentación de solicitudes de préstamo falsas y  fraudulentas para obtener los préstamos hipotecarios, que  posteriormente ellos no pagaron y quedarse con las ganancias o el  inmueble.  

Manera  y medios  

La  manera y medios por los que los acusados procuraron lograr los  objetos y la finalidad del concierto para delinquir, incluyeron los  siguientes:  

A.  Los acusados reclutaban a otros sujetos para que actuaran como  “compradores testaferros” de inmuebles que eran de  propiedad de los acusados, a precios superiores del valor del precio  justo del mercado de los inmuebles. Los compradores testaferros  presentaban solicitudes de préstamos hipotecarios que  contenían representaciones falsas y fraudulentas de sus  ingresos y activos, conforme se los indicaban los acusados,  induciendo así a las instituciones prestamistas a que les  proporcionaran fondos a los compradores testaferros, fondos que éstos  se los proporcionaban a los acusados como supuesto dinero de compra.  Además, los acusados presentaban HUD-1s falsos y fraudulentos  y otros documentos de cierre para respaldar las ventas fraudulentas.  Los compradores testaferros fueron usados por los imputados en esta  acusación formal para ocultar los papeles que desempeñaban  los imputados en las transacciones de bienes raíces falsas y  fraudulentas y para protegerse de que los hicieran responsables de  las deudas hipotecarias. Posteriormente, los compradores testaferros  incumplían con el pago de sus préstamos hipotecarios,  causando pérdidas a las instituciones prestamistas, mientras  que los acusados se quedaban con las ganancias de las ventas.  

B.  Los acusados afirmaban su incapacidad de seguir haciendo los pagos  hipotecarios de inmuebles que poseían, sobre los que había  préstamos hipotecarios pendientes. De este modo, los acusados  obtenían autorización para hacer ventas a precios  menores que la hipoteca (short sales) del inmueble que los liberaba  de sus obligaciones de deuda. Los acusados gestionaban que las ventas  a precio menor que la hipoteca se hicieran a sus coconspiradores con  los que habían acordado que retuvieran el uso y el beneficio  del inmueble a la vez que habían sido liberados de sus  obligaciones de préstamo.  

C.  Los acusados y sus coconspiradores presentaban solicitudes de  préstamos hipotecarios ante instituciones prestamistas que  contenían representaciones falsas y fraudulentas de su empleo,  ingresos y activos y presentaban formularios HUD-1 que contenían  declaraciones falsas y fraudulenta obre las fuentes de efectivo  proporcionadas para los cierres, causando así que las  instituciones prestamistas les hicieran préstamos para compras  de bienes raíces residenciales que los acusados y sus  coconspiradores no hubiesen cualificado para recibir si hubieran  proporcionado información veraz.  

Los  antedichos medios fueron usados en transacciones falsas y  fraudulentas por los acusados y sus coconspiradores en lo  concerniente a los siguientes inmuebles:  

1.  Unidad #1507 en la 110 Washington Avenue, Miami Beach, Florida;  

2.  Unidad #511 en la 19900 East Country Club Drive, Aventura, Florida;  

3.  Unidad #703 en la 3201 NE 183rd Street Aventura Florida;  

4.  Unidad #403 en la 20201 East Country Club Drive, Aventura, Florida; y  

5.  Unidad #501 en la 18683 Collins Avenue, Miami, Florida.  

Todo  ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18  del Código de los Estados Unidos, Sección 1349.  

Las  normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen38:  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343  

Fraude  por cable, radio o televisión  

Quien  fuera que, habiendo ideado, o teniendo la intención de idear  alguna estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero  bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas  o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de  comunicaciones por cable, radio o televisión en el comercio  interestatal o extranjero, cualquier escrito, signos, señales,  imágenes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal  estratagema o artificio, será multado conforme a este título  o privado de su libertad por no más de 20 años, o  recibirá ambas penas. Si la transgresión ocurriera en  relación a, o que involucrara algún beneficio  autorizado, transportado, transmitido, desembolsado o pagado en  conexión con un desastre o emergencia de envergadura (conforme  dichos términos se definen en la sección 102 de la Ley  de Socorro en casos de Desastres y Asistencia de Emergencia Robert T.  Stafford (Título 42 del Código de los Estados Unidos,  Sección 5122)), o que afecte a una institución  financiera, dicha persona será multada por no más de  $1,000,000 o privada de su libertad por no más de 30 años,  o recibirá ambas penas.  

Titulo  18 del Código de los Estados Sección 1344  

Fraude  bancario  

Quien  fuera que a sabiendas ejecute, o haga la tentativa de ejecutar una  estratagema o artificio-  

(1)  para estafar a una institución financiera; o  

(2)  para obtener cualquier suma de dinero, fondos, créditos,  activos, valores u otros bienes de propiedad, o bajo la custodia o el  control de una institución financiera, por medio de  pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas será  multado por no más de $1,000,000 o privad de su libertad por  no más de 30 años, o recibirá ambas penas.  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349  

Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o  del concierto para delinquir.  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  el artículo 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º  de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de  2006), bajo la denominación de concierto para delinquir  agravado del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de  2000, que disponen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

<Inciso  adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo  texto es el siguiente:> Cuando se tratare de concierto para la  comisión de delitos de contrabando, contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y  facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión  de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación  emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de  América cumple con los condicionamientos formales de la  formulación de acusación prevista en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

El canon  35  de la Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y  lavado  de activos, imputados  a  Reyes  Suárez en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente del año 2003 hasta octubre de 2011,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la División de Investigaciones Penales del  Servicio de Impuestos Internos (IRS)39,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta  a  Luis  Fernando Reyes Suárez  tuvieron como fin concertarse  para lavar activos en los Estados Unidos de América.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

6.1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

6.2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

6.3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado  estadounidense  le garantizara su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

6.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido.  

6.5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente, que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.6.  Finalmente, se recordará al país extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Reyes  Suárez haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  y norteamericano Luis  Fernando Reyes Suárez,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0446  del 16 de marzo de 2018,  por el  Cargo Uno imputado en  la  acusación n.° 14-20209-CR-ALTONAGA proferida  el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          46 a 50 y 57 y 51 a 55 y 58 carpeta anexa (traducción no          oficial).  

2          Folios          63 a 66 y 67 a 71 Ibidem.  

3          Folios 102          a 120 y 176 a          196          Ibidem.  

4          Folios          46 a 50 y 57 y 51 a 55 y 58 Ibidem.  

5          Folios          63 a 66 y 67 a 71 Ibidem.  

6          Folios          78 a 86 y 150 a 159 Ibidem.  

7          Folios          126 a 137 y 202 a 214 Ibidem.  

8          Folios 102          a 120 y 176 a          196          Ibidem.  

9          Folios          124 y 200 Ibidem.  

10          Folios 90 a 100 y 163 a 174 Ibidem.  

11          Folio 73          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          61 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 4 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          19 de enero de 2018. (Folios 21 y 22          Ibidem).  

15          Folio          20 Ibidem.  

16          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

17          Folio          8 Ibidem.  

18          Folio          11 Ibidem.  

19          Folio          14 Ibidem.  

20          Folio 17          Ibidem.  

21          Folios          22 a 25 Ibidem.  

22          Folios          26 a 28 Ibidem.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

26          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

27          Folios          77 y 149 carpeta anexa (traducción no oficial).  

28          Folios          76 y 148 Ibidem.  

29          Folios          74 y 75 Ibidem.  

30          Folio 73          Ibidem.  

31          Folio          20 Ibidem.  

32          Folios          2 a 4 Ibidem.  

33          Folios          31 a 33 Ibidem.  

34          Folios          20 a          22 Ibidem.  

35          Folio          34 Ibidem.  

36          Folio 35          Ibidem.  

37          Folios 102          a 120 y 176 a 196 Ibidem.  

38          Folios 90          a 100 y 163 a 174 Ibidem.  

39          Folios          126 a 137 y 202 a 214 Ibidem.  

      

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