Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3101-2018
Radicación n.° 96850
(Aprobación Acta No. 64)
Bogotá D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Benigno Martínez Suárez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de noviembre de 2017, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
BENIGNO MARTÍNEZ SUAREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución no. 000109 de 20 de febrero de 2004, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que el 12 de mayo de 2014 presentó reclamación administrativa ante la misma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue declinada a través de oficio no. BZ2014-3640647-1155514 de la misma calenda.
Expone el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el mentado fondo de pensiones, trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 14 de abril de 2015 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de febrero de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada tras considerar que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción.
Sostiene el tutelante que la decisión del ad quem vulnera sus garantías superiores, pues asegura que la pensión de vejez fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual tiene derecho al aludido incremento.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada pensional. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2017, negó el amparo invocado por el accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, pues formuló la solicitud de amparo habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión proferida desconocía las sentencias T-230 de 1998, T-369 de 2015 y T- 536 de 2017, mediante las cuales fue aplicado el reconocimiento del incremento de las mesadas pensionales por cónyuge a cargo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso se encuentra que el accionante reclama que las autoridades accionadas desconocieron su derecho al incremento de la mesada pensional del catorce por ciento (14%) por concepto de cónyuge a cargo, motivo por el cual considera que debe ordenarse la reliquidación de su pensión.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia determinó que no procedía el estudio de las pretensiones al haber transcurrido más un año desde el fallo definitivo, motivo por el cual ya había transcurrido un plazo razonable para interponer la acción de tutela.
Al respecto la Sala debe reiterar que, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de lo contrario debe declararse improcedente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
1. Sobre el particular, la Sala comparte el criterio expresado en el fallo impugnado, pues transcurrió un año y nueve meses desde la expedición de la providencia definitiva, la cual fue emitida el 19 de febrero de 2016, y la presentación de la acción de tutela el 15 de noviembre de 2017; y el accionante no presentó justificación alguna, ni siquiera en el marco del recurso de impugnación, que permitiría inferir que actuó dentro de un plazo razonable, como fue establecido en la sentencia T- 536 de 2017 invocada por el accionante.
2. Aunado a lo anterior, se evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumplió con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial establecidos», pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual).
Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:
3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
…
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” (Textual).
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
3. Finalmente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.7
Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 30 a 31, cuaderno 2.
2 Folios 30 a 33, cuaderno 2.
3 Folios 43 a 44, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.