STP3101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3101-2018  

Radicación  n.° 96850  

(Aprobación  Acta No. 64)  

Bogotá  D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Benigno  Martínez Suárez,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29  de noviembre de 2017, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cúcuta y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

BENIGNO MARTÍNEZ SUAREZ instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO  VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD  SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que interesa al presente trámite  constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución  no. 000109 de 20 de febrero de 2004, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones le concedió una pensión de  vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que el 12 de  mayo de 2014 presentó reclamación administrativa ante  la misma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago  del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición  que fue declinada a través de oficio no.  BZ2014-3640647-1155514 de la misma calenda.  

Expone el promotor que  presentó demanda ordinaria laboral contra el mentado fondo de  pensiones, trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído  de 14 de abril de 2015 accedió a las pretensiones invocadas,  decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de febrero de 2016 revocó  la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió  a la demandada tras considerar que en el asunto operó el  fenómeno de la prescripción.  

Sostiene el tutelante que  la decisión del ad quem vulnera sus garantías  superiores, pues asegura que la pensión de vejez fue  reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990,  razón por la cual tiene derecho al aludido incremento.  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y  efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se  ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada pensional.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 29 de noviembre de 2017, negó el amparo invocado  por el accionante.  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud  de amparo no cumplió con el requisito general de  procedibilidad de inmediatez, pues formuló la solicitud de  amparo habiendo transcurrido más de un año desde la  última actuación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, alegando que la decisión proferida  desconocía las sentencias T-230 de 1998, T-369 de 2015 y T-  536 de 2017, mediante las cuales fue aplicado el reconocimiento del  incremento de las mesadas pensionales por cónyuge a cargo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que el accionante reclama que las autoridades  accionadas desconocieron su derecho al incremento de la mesada  pensional del catorce por ciento (14%) por concepto de cónyuge  a cargo, motivo por el cual considera que debe ordenarse la  reliquidación de su pensión.  

Al respecto, la  Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela  de primera instancia determinó que no procedía el  estudio de las pretensiones al haber transcurrido más un año  desde el fallo definitivo, motivo por el cual ya había  transcurrido un plazo razonable para interponer la acción de  tutela.  

Al respecto la Sala debe reiterar que, en  aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la  acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo  razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de  lo contrario debe declararse improcedente.  

La Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328  de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir  de las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

            

1. Sobre el particular, la Sala          comparte el criterio expresado en el fallo impugnado, pues          transcurrió un año y nueve meses desde la expedición          de la providencia definitiva, la cual fue emitida el 19 de          febrero de 2016, y la presentación de la          acción de tutela el 15 de noviembre de 2017; y el accionante          no presentó justificación alguna, ni siquiera en el          marco del recurso de impugnación, que permitiría          inferir que actuó dentro de un plazo razonable, como fue          establecido en la sentencia T- 536 de 2017 invocada por el          accionante.  

            

2. Aunado a lo anterior, se          evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumplió con          el requisito general de «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial establecidos»,          pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de          casación que procedía contra          la decisión adoptada por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          mecanismo extraordinario idóneo          para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera          le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los          posibles errores en que habrían incurrido las providencias          atacadas.  

En sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Textual).  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la acción de tutela  contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los  mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias formales, la Corte ha  explicado que para acudir a esta vía es necesario que la  persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas  en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación  fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres  razones:  

En primer lugar, para evitar que durante el curso de  un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de  cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la  autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no  alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados  por el Legislador, característica que armoniza con la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar,  busca que los interesados obren con diligencia en la gestión  de sus intereses ante la administración de justicia,  particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado,  asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros  o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos  fenecidos durante un proceso.  

En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente  la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que su acción caduque, no podrá más tarde apelar  a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto  de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela  podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.” (Textual).  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura  una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción  de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.  

            

3. Finalmente, la Sala          confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque la          Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la          acción de tutela es improcedente porque no          se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio          irremediable, pues está percibiendo el pago de sus          mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud          por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada          cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.7  

Por tanto, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 a 31, cuaderno 2.  

2          Folios 30 a 33, cuaderno 2.  

3          Folios 43 a 44, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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