STP10598-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10598-2018  

Radicación  No. 99773  

Acta  No. 270  

Bogotá  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano  BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el  27 de junio del año en curso por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante la cual negó el amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  conculcados por los Juzgados 1° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante y 7º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, autoridades ambas con sede en  Cartagena.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que por  presuntas irregularidades en el trámite del proceso divisorio  del inmueble identificado con la matrícula No. 060-30654 de  Cartagena, instaurado por los señores LUIS RAFAEL y JOSÉ  HILARIO LÓPEZ ROMERO contra MIRIAM ROCÍO y BENJAMÍN  LOPEZ ROMERO, este último instauró denuncia penal  contra los demandantes por el presunto delito de fraude procesal.  

2. El asunto fue asignado a la  Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena bajo el radicado No.  130016001128201508086,  actuación en la que mediante resolución fechada 18 de  agosto de 2015 dispuso el archivo de la investigación por  considerar que los hechos puestos en conocimiento no configuraban  delito alguno y, los mismos podían resolverse a través  de la jurisdicción civil.  

3. Si bien, quien representó  los intereses del señor BENJAMÍN LOPEZ ROMERO solicitó  la reanudación de la indagación, también lo es  que la autoridad judicial competente el 17 de septiembre de esa misma  anualidad despachó desfavorable la petición.  

4. Frente a la solicitud de  desarchivo de la investigación elevada por la apoderada del  ciudadano BENJAMIN LÓPEZ ROMERO, el Juzgado 1º Penal  Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  de Cartagena, en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2017,  apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2º del  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, resolvió negar la  pretensión.  

Lo anterior porque con los  elementos materiales probatorios que le fueron puestos de presente,  concluyó que no existía ninguna evidencia nueva que  habilitara acceder a la petición, máxime cuando los  mismos ya habían sido analizados en su momento por el fiscal  competente.  

5. Inconforme con la anterior  decisión la parte interesada la recurrió y solicitó  su revocatoria, para lo cual insistió en que estaban dados los  presupuestos que estructuraban el delito de fraude procesal.  

En su calidad de no  recurrentes: El representante de la Fiscalía General de la  Nación pidió se negara la pretensión porque el  denunciante conoció del proceso divisorio y ejerció el  derecho de defensa.  

Por su parte, el defensor de  los señores LUIS RAFAEL y JOSÉ HILARIO LÓPEZ  ROMERO solicitó se declarara desierto el recurso por  considerar que la parte interesada no expuso las razones por las  cuales no estaba de acuerdo con la decisión de primera  instancia.  

6. El Juzgado 7º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en decisión  dictada el 12 de abril de 2018 decidió confirmar la  providencia recurrida. No sin antes señalar, entre otras  cosas, que:  

“…el  problema jurídico aquí es si la apoderada del señor  BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO aportó o no elementos  nuevos probatorios o evidencia física como para satisfacer el  supuesto de hecho de aplicación del inciso 2º del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, tesis  del despacho a sostener es que dicha apoderada no presentó  tales elementos nuevos, simplemente hizo enunciados.  

…este  despacho está de acuerdo en que no hay un elemento que indique  que la no colocación de la dirección de residencia del  señor BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO de los Estados  Unidos en la demanda en el proceso divisorio indicado haya llevado,  haya sido un elemento inductor, un medio inductor idóneo como  para inducir en error al Juez Civil número 8 de Cartagena. Y  eso no podía ocurrir sencillamente porque el objetivo de una  dirección de notificación de una demanda es que se  entere, el verbo clave aquí es enterar, que se entere al  sujeto pasivo de la acción, y este señor BENJAMÍN  LÓPEZ ROMERO, quien era el sujeto pasivo de la acción  en el proceso divisorio se enteró. Formalmente no era su  dirección en Cartagena, Colombia, perdón no era su  dirección en Estados Unidos, sino la de Cartagena, Colombia,  la misma del inmueble que era común a todos, tanto a  demandante como a demandado y cuya división se estaba  solicitando. Él se entera, tan así es que nombra  apoderada y contesta demanda, y no solamente contestó demanda,  sino que logró que el Juzgado 8º, erróneamente  declarara la nulidad del proceso. Esto fue apelado, esta decisión  fue apelada y el Tribunal dijo no señor, como así, aquí  hay notificación por conducta concluyente, si, es que este  señor contestó la demanda, se defendió, nombró  apoderada.  

Entonces,  formalmente había una irregularidad pero sustancialmente no  hubo lesión porque se cumplió el fin de la ley, cual  es, que el demandado del proceso divisorio se enterara a tiempo para  que se defendiera y de hecho lo hizo.  

Realmente no  vemos que la apoderada del señor BENJAMÍN LÓPEZ  ROMERO hubiese traído un elemento material que desvirtuara esa  realidad procesal ocurrida en el Juzgado 8º Civil del Circuito  de Cartagena. Nadie resultó engañado, ni juez ni  peritos, absolutamente nadie…Entonces estamos de acuerdo con  la decisión del juez a quo en el sentido de no desarchivar  esas diligencias”.  

7.  Como quiera que el ciudadano BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO no  estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos  judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la solicitud  de desarchivo de la investigación que cursó contra JOSÉ  HILARIO LÓPOZ ROMERO y otros, por intermedio de apoderado  recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Para soportar la pretensión  el profesional del derecho reiteró los mismos argumentos que  expuso al momento de pedir el desarchivo de la referida  investigación, pues insiste en que contrario a lo señalado  por los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control  de Garantía Ambulante y 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, autoridades ambas con sede en Cartagena, concurrían  en ese caso los presupuestos de ley y jurisprudenciales para que se  accediera a su pretensión.  

Motivo por el cual solicitó  se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales  discrepa y, en su lugar, “conceder  el desarchivo de la investigación radicada bajo el número  130016001128201508086”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2.  Quien funge como Fiscal 4ª Seccional de Cartagena señaló  que con respecto a los hechos puesto de presente por el accionante,  recibió denuncia por el presunto delito de fraude procesal y  después de su detenido estudio concluyó que los mismos  “no estaban  configurados como delito y que deben resolverse mediante la  jurisdicción civil configurándose una conducta atípica,  por lo tanto se dispuso el archivo de la diligencia el día 18  de agosto de 2015”.  

Agregó  que frente a la solicitud de reanudación de la indagación  elevada por el abogado del señor BENJAMÍN LÓPEZ  ROMERO “quien  aporta seis elementos materiales probatorios, los cuales son  valorados por esta fiscal, quien pudo identificar que en realidad  solo aporta 2 elementos nuevos, los cuales no aporta nada nuevo en la  investigación toda vez que ya se tenía conocimiento de  la situación que se quería demostrar. Es por esta razón  que se procede a negar la reanudación de la investigación…”  

3. Los titulares de los  Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de  Garantía Ambulante y 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, autoridades ambas con sede en Cartagena, al unísono  se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado del  ciudadano BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO, por considerar que las  decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.  

A la respuesta anexaron copia  de los CDs relativos a las audiencias adelantadas el 10 de agosto de  2017 y 12 de abril de 2018, respectivamente.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades  judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Lo  anterior por considerar que los pronunciamientos cuestionados fueron  dictados por las autoridades judiciales dentro del marco de los  principios de autonomía e independencia propios de la  actividad judicial, lo que desvirtuaba que esas providencias  contuvieran visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional y  que facultaran la intervención del juez de tutela.  

Agregó  que la petición tampoco procedía como mecanismo  transitorio de protección porque no se acreditó  perjuicio irremediable alguno y el demandante podía insistir  en la solicitud de desarchivo de la investigación siempre y  cuando se cumplieran las condiciones de que trata el artículo  79 de la Ley 906 de 2004.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Si  bien, quien representó los intereses del señor BENJAMÍN  LÓPEZ ROMERO recurrió el fallo de primera instancia,  también lo es que se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la petición de  amparo, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

De  otra parte, el accionante puso de presente la presunta amistad  existente entre el indiciado LUIS RAFAEL LÓPEZ ROMERO y uno de  los magistrados de integran la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cartagena para que “se  iniciaran las averiguaciones correspondientes y se tenga en cuenta  esa amistad al momento de revisar las consideraciones del fallo”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, el apoderado del señor BENJAMÍN LÓPEZ  ROMERO pretende en últimas que el juez de tutela deje sin  efectos las providencias dictadas por los Juzgados 1° Penal  Municipal con Función de Control de Garantía Ambulante  y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  autoridades ambas con sede en Cartagena, por medio de las cuales  resolvieron negar la solicitud de desarchivo de la investigación  que cursó contra los señores JOSÉ HILARIO y LUIS  RAFAEL LÓPEZ ROMERO.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6. Revisada la información  que hace parte de la presente actuación constitucional, desde  ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será  confirmada porque el apoderado del señor BENJAMÍN LÓPEZ  ROMERO, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite de la solicitud de desarchivo de la  investigación que cursó contra LUIS RAFAEL y JOSÉ  HILARIO LÓPEZ ROMERO por el presunto de fraude procesal, se   adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de  la Constitución Política.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del  derecho de defensa técnica por intermedio de una profesional  del derecho, con los mismos argumentos que quieren hacer valer en  esta sede constitucional, impugnó el pronunciamiento dictado  el 27 de agosto de 2017 por el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena,  garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, demostrado está que el Juzgado 7º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, previo  el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró  aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por  las cuales decidió confirmar la providencia impugnada.  

Circunstancia  que por sí misma no es suficiente para señalar que la  actuación del citado despacho judicial vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del juez de tutela.  

8.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cartagena, puso de presente las  razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a  despachar desfavorable la solicitud de desarchivo de la investigación  que cursó contra los señores JOSÉ HILARIO y LUIS  RAFAEL LÓPEZ ROMERO por el presunto delito de fraude procesal.  

En  efecto: basta con escuchar el CD relativo a la  decisión  proferida el 12 de abril de 2018 por el despacho judicial último  referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio y  la normatividad que consideró aplicable al caso, fuero  elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de  presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta  providencia, que no concurrían en este caso las exigencias  previstas en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906  de 2004 para ordenar el desarchivo de las diligencias atrás  referenciadas.  

10.  De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada  expuso los motivos por los cuales tomó la decisión  objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las  pretensiones del señor BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO, no  es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o  caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo  referencia en la demanda de tutela.  

11. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

12. Finalmente, aprovecha la  Sala para recordar que de conformidad con el inciso 4 del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

13. En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

14. Lo anterior, le sirve a  este Cuerpo Decisorio para afirmar que la pretensión última  elevada por el apoderado del señor BENJAMÍN LÓPEZ  ROMERO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales  expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se reanude la  investigación que cursó contra LUIS RAFAEL y JOSÉ  HILARIO LÓPEZ ROMERO por el presunto delito de fraude  procesal, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

15.  Efectivamente, la parte actora en los términos señalados  en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia  nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso, de contar con nuevos  elementos materiales probatorios y/o evidencia física que  contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, puede  solicitar directamente al despacho judicial accionado o recurrir al  Juez con funciones de control de garantías, el desarchivo de  la investigación tantas veces referenciada, decisión  que tome esta última autoridad judicial, en caso de ser  desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de  ley.  

16.  Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que  decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar al  Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede  en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

17.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

18.  Finalmente, la Sala le hace saber al ciudadano BENJAMÍN LÓPEZ  ROMERO que si considera que en el presente trámite  constitucional se pudo haber presentado alguna irregularidad por el  hecho de la presunta amistad existente entre uno de los magistrados  que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el denunciado LUIS RAFAEL LÓPEZ  ROMERO, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede  instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades  establecidas en la ley para tal efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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