STP5934-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5934-2018  

Radicación n.° 97923  

(Aprobación Acta No. 133)  

Bogotá D.C., treinta (30) de  abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cristian  Caleb González Freyle contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha el 01 de marzo de 2018, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Primero  Penal Municipal Ambulante BACRIM de Riohacha con Función de  Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito  del Riohacha con Función de Conocimiento,  con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada  su libertad a pesar del presunto vencimiento de términos  presentado dentro del proceso penal 440016099025201500075 (en  adelante: proceso penal 2015-00075).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

2.1-. [sic] Manifiesta el ciudadano CRISTIAN  CALEB GONZÁLEZ FREYLE que fue capturado el 31 de mayo de 2016  por orden judicial emanada de la Fiscalía 001 Seccional CAIVAS  de esta ciudad, por el delito de abuso sexual [sic], por la  investigación penal identificada con radicado N°  440016099025201500075, por lo que se encuentra recluido en el Centro  Penitenciario de esta ciudad.  

2.- Manifiesta que su defensor en varias  oportunidades solicitó audiencias preliminares para práctica  de pruebas anticipadas, pero que no pudo llevarse a cabo la  diligencia por inasistencia de la Fiscal 001 CAIVAS María  Patricia Mendoza Coronado, por lo que el Juzgado devolvió las  capetas al solicitante.  

3.- Pone de presente que el escrito de acusación  fue presentado ante el centro de servicios judiciales de esta ciudad,  el 14 de junio de 2016, correspondiéndole al Juez Penal del  Circuito de esta ciudad, quien al no señalar fecha para la  audiencia su defensor solicitó libertad por vencimiento de  términos.  

4.- La Solicitud de libertad por vencimiento de  términos le correspondió a la Juez Primera Penal  Municipal BACRIM de esta ciudad, diligencia que había sido  realizada el 10 de agosto de 2017, negando la Jueza la solicitud de  libertad al considerar que a partir del 14 de julio de 2016 a la  fecha de realización de la audiencia habían trascurrido  de manera ininterrumpida 414 días a los cuales debía  descontárseles 213 días atribuibles a la defensa,  resultando un guarismo de 201 días. Decisión que fue  objeto de apelación por la defensa del accionante y concedido  el recurso en el efecto suspensivo, siendo asignado al Juez Primero  Penal del Circuito de esta ciudad, quien había recibido las  carpetas el 23 de agosto de 2017 y sin explicación alguna  resolvió el recurso de alzada el 30 de enero de 2018,  confirmando la decisión de primea [sic] instancia.  

III.- PRETENSIONES.  

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita  que le sean amparados sus derechos Constitucionales al Debido  Proceso, Igualdad, Libertad, Dignidad Humana, los cuales estima  vulnerados por los Jueces Primero Penal Municipal BACRIM con  funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito  con funciones de conocimiento, de esta ciudad, dejando sin efectos  las decisiones adoptadas en audiencias celebradas el 10 de agosto de  2017 y el 30 de enero de 2018, ordenando su libertad provisional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  mediante decisión adoptada el 01 de marzo de 2018, declaró  improcedente la tutela invocada, al considerar que contras las  decisiones censuradas no se configuraron los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues el accionante no promovió el habeas  corpus, mecanismo constitucional idóneo  para alcanzar las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de marzo de 2018, Cristian  Caleb González Freyle interpuso recurso de impugnación,  censurando que el Tribunal no hizo un análisis detallado de su  caso, y dejó de valorar la vulneración invocada  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad  y el acceso a la administración de justicia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las providencias adoptadas por el Juzgado Primero  Penal Municipal Ambulante BACRIM de Riohacha con Función de  Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito  del Riohacha con Función de Conocimiento, mediante  las cuales fue denegada la solicitud de libertad por el presunto  vencimiento de términos presentada dentro del proceso penal  radicado bajo el número 2015-00075, se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia lo procedente es revocar el fallo de  tutela de primera instancia.  

En razón de  lo anterior, la Sala verificará si la solicitud de amparo  cumple con los criterios de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera  instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la  libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el  accionante sí deben discutirse en el marco de la acción  constitucional de habeas corpus.6  

Al respecto, debe  recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el  Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la  acción constitucional de habeas  corpus:  

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la  tutela. La acción de tutela no procederá:  

…  

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).  

Por este motivo, y en tanto el  accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, se confirmará el fallo de  tutela de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la  procedencia del amparo contra decisiones judiciales es  excepcionalísima, particularmente cuando existen otros  mecanismos de rango constitucional previstos para la protección  de los derechos que se consideran afectados.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 62 a 63, cuaderno 1.  

2          Folios 62 a 72, cuaderno 1.  

3          Folio 77, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov          2017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176; entre          otras.      

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