Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5934-2018
Radicación n.° 97923
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Caleb González Freyle contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 01 de marzo de 2018, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante BACRIM de Riohacha con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Riohacha con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada su libertad a pesar del presunto vencimiento de términos presentado dentro del proceso penal 440016099025201500075 (en adelante: proceso penal 2015-00075).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
2.1-. [sic] Manifiesta el ciudadano CRISTIAN CALEB GONZÁLEZ FREYLE que fue capturado el 31 de mayo de 2016 por orden judicial emanada de la Fiscalía 001 Seccional CAIVAS de esta ciudad, por el delito de abuso sexual [sic], por la investigación penal identificada con radicado N° 440016099025201500075, por lo que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad.
2.- Manifiesta que su defensor en varias oportunidades solicitó audiencias preliminares para práctica de pruebas anticipadas, pero que no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia de la Fiscal 001 CAIVAS María Patricia Mendoza Coronado, por lo que el Juzgado devolvió las capetas al solicitante.
3.- Pone de presente que el escrito de acusación fue presentado ante el centro de servicios judiciales de esta ciudad, el 14 de junio de 2016, correspondiéndole al Juez Penal del Circuito de esta ciudad, quien al no señalar fecha para la audiencia su defensor solicitó libertad por vencimiento de términos.
4.- La Solicitud de libertad por vencimiento de términos le correspondió a la Juez Primera Penal Municipal BACRIM de esta ciudad, diligencia que había sido realizada el 10 de agosto de 2017, negando la Jueza la solicitud de libertad al considerar que a partir del 14 de julio de 2016 a la fecha de realización de la audiencia habían trascurrido de manera ininterrumpida 414 días a los cuales debía descontárseles 213 días atribuibles a la defensa, resultando un guarismo de 201 días. Decisión que fue objeto de apelación por la defensa del accionante y concedido el recurso en el efecto suspensivo, siendo asignado al Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, quien había recibido las carpetas el 23 de agosto de 2017 y sin explicación alguna resolvió el recurso de alzada el 30 de enero de 2018, confirmando la decisión de primea [sic] instancia.
III.- PRETENSIONES.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que le sean amparados sus derechos Constitucionales al Debido Proceso, Igualdad, Libertad, Dignidad Humana, los cuales estima vulnerados por los Jueces Primero Penal Municipal BACRIM con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, de esta ciudad, dejando sin efectos las decisiones adoptadas en audiencias celebradas el 10 de agosto de 2017 y el 30 de enero de 2018, ordenando su libertad provisional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisión adoptada el 01 de marzo de 2018, declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que contras las decisiones censuradas no se configuraron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el accionante no promovió el habeas corpus, mecanismo constitucional idóneo para alcanzar las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.2
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de marzo de 2018, Cristian Caleb González Freyle interpuso recurso de impugnación, censurando que el Tribunal no hizo un análisis detallado de su caso, y dejó de valorar la vulneración invocada respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las providencias adoptadas por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante BACRIM de Riohacha con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Riohacha con Función de Conocimiento, mediante las cuales fue denegada la solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos presentada dentro del proceso penal radicado bajo el número 2015-00075, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia.
En razón de lo anterior, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso.
Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante sí deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.6
Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus:
ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
…
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).
Por este motivo, y en tanto el accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la procedencia del amparo contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 62 a 63, cuaderno 1.
2 Folios 62 a 72, cuaderno 1.
3 Folio 77, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov 2017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176; entre otras.