Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5933-2018
Radicación n.° 98158
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Roberto Epifanio Ceballos Rivera, mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado, por las decisiones proferidas con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201703031 (en adelante: acción de tutela 2017-03031).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes de la referida acción constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Roberto Epifanio Ceballos Rivera, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela 2017-03031.
A partir de la solicitud de amparo1 y de las pruebas allegadas2, se evidencia lo siguiente:
1. El accionante es heredero dentro del proceso de sucesión 05266316000120150373 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, por el deceso de María Jair del Socorro Ceballos Rivera.
2. En el año 2016, este solicitó la entrega de los bienes que le fueron adjudicados, lo cual fue aceptado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado mediante auto de 06 de abril de esa anualidad.
3. Respecto al inmueble ubicado en la carrera 46A #39 Sur 31 de Envigado, para la diligencia de entrega se comisionó al Inspector Municipal de Policía Asuntos Penales y Civiles de Envigado, quien asignó el caso a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado. Esta última autoridad programó la diligencia de entrega del inmueble para el 31 de mayo de 2016 a las 02:30 p.m.
4. En la diligencia, la ciudadana Lina María Gómez Ceballos presentó oposición alegando ser la poseedora del inmueble por más de diez años, por lo que la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado la suspendió para dar trámite al incidente.
5. Finalmente, mediante auto de 29 de noviembre de 2016 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado resolvió admitir la oposición presentada, regresando las diligencias al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado.
6. Mediante auto de 07 de febrero de 2017 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado corrió el traslado previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, para que la opositora y su contraparte ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
7. Evacuadas las pruebas solicitadas, mediante auto de 17 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado aceptó la oposición presentada por Lina María Gómez Ceballos. Se trata de una decisión contra la que el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
8. Como el recurso de alzada fue oportunamente sustentado, mediante auto de 24 de julio de 2017 el asunto fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante auto de 31 de julio de 2017 se corrió traslado a la opositora, quien se pronunció mediante memorial allegado el 04 de agosto de 2017.
9. El expediente llegó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de agosto de 2017 y mediante auto de 19 de septiembre de 2017 esa autoridad revocó la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, rechazando la oposición formulada por Lina María Gómez Ceballos.
10. Con ocasión de esta última decisión, la opositora interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual fue radicada bajo el número 2017-03031.
11. La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2017 resolvió amparar los derechos de Lina María Gómez Ceballos y dejar sin efectos la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenándole a esa autoridad resolver nuevamente el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas en esa providencia.
12. El ahora accionante interpuso recurso de impugnación, por lo que el asunto fue conocido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, mediante fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2018 confirmó la providencia cuestionada.
13. En consecuencia, el proceso de sucesión 05266316000120150373 regresó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual resolvió mediante auto de 22 de noviembre de 2017 el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, esta vez confirmando la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado de aceptar la oposición formulada por Lina María Gómez Ceballos.
14. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado acató la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 09 de febrero de 2018.
El accionante censura las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas a partir de la acción de tutela 2017-03031, pues considera que las mismas incurrieron en un «defecto fáctico» por inadecuada valoración de las pruebas recaudadas en el incidente de oposición, pues en su concepto la declaración de la opositora presenta varias contradicciones.
En consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión 05266316000120150373 a partir del 22 de noviembre de 2017.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La ciudadana Lina María Gómez Ceballos solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto las decisiones censuradas son ajustadas al ordenamiento jurídico y razonables, en tanto actualmente respecto del inmueble reclamado por el ahora accionante, ella interpuso el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2015-00464 con lo cual está acreditada su condición de poseedora.3
Las autoridades accionadas y demás intervinientes vinculados a esta actuación, no descorrieron el traslado antes que fuera registrado el proyecto de la presente decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Roberto Epifanio Ceballos Rivera, mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado, por las decisiones proferidas con ocasión de la acción de tutela 2017-03031.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra dichas decisiones se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
* Respecto de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado.
En el caso bajo examen, el accionante censura las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado aceptaron la oposición presentada por Lina María Gómez Ceballos.
En tanto se constata que esas decisiones fueron revisadas en la acción de tutela 2017-03031, la Sala constata que frente a las mismas no puede haber una nueva valoración porque ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela.
Por este motivo, lo procedente es enfocarse en los fallos de tutela y determinar si contra los mismos se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
* Respecto de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela 2017-03031.
Al respecto, el accionante censura que en el marco de la acción de tutela que Lina María Gómez Ceballos radicó para evitar la afectación de sus derechos, dada su condición de poseedora del inmueble ubicado en la carrera 46A #39 Sur 31 de Envigado, los jueces de tutela no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en el marco del incidente de oposición que se presentó dentro del proceso de sucesión 05266316000120150373 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, por el deceso de María Jair del Socorro Ceballos Rivera.
Sobre el particular esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,6 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [7]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Se trata de un criterio que recientemente fue reiterado mediante la sentencia T-072 de 2018.
En el presente caso, la Sala considera que el accionante no probó que las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación fueran producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho, pues precisamente se constata que las determinaciones adoptadas fueron proferidas teniendo en cuenta las pruebas allegadas en el incidente de oposición, según las cuales «la promotora sí desvirtuó la presunción contenida en el artículo 757 del Código Civil».
El requisito de subsidiariedad tampoco se cumple porque el accionante ha contado con la oportunidad de que su caso sea revisado por la Corte Constitucional.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de tutela, es que el ordenamiento jurídico prevé el recurso revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001.
Se trata de una oportunidad con la que el accionante ha contado para debatir sus inconformidades.
Como fue detallado en la providencia citada, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, y el accionante insiste sobre que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que en relación con los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela 2017-03031, no se cumple ninguno de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda el amparo y, por ende, este será declarado improcedente.
* Respecto de las decisiones adoptadas a partir del 22 de noviembre de 2017 dentro del proceso de sucesión 05266316000120150373.
Finalmente, en relación con la solicitud de amparo elevada para dejar sin efectos el auto de 22 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala constata que este fue emitido en cumplimiento de las directrices impartidas por los jueces de tutela que conocieron el caso, quienes advirtieron que debía revocarse la decisión adoptada 19 de septiembre de ese año porque no hubo una adecuada valoración de las pruebas presentadas en el incidente de oposición.
Por cuanto se constata que el accionante fundamenta su reclamo en aspectos que ya fueron evaluados y descartados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien revisó inicialmente el caso en sede de tutela, y además de ser el superior jerárquico de la autoridad accionada es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil, la Sala descarta que contra esa decisión se configure alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
La Sala descarta que por estos hechos proceda el amparo transitorio, pues en todo caso el accionante cuenta con la acción reivindicatoria para lograr la entrega del inmueble ubicado en la carrera 46A #39 Sur 31 de Envigado y no demostró que en su caso se hayan configurado los elementos que permitirían inferir que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Roberto Epifanio Ceballos Rivera, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. DENEGAR el amparo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 9.
2 Cuadernos anexos.
3 Folios 50 a 51.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5256-2018, 17 abr 2018, Rad. 97847; entre otras.
7 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.