STP5933-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5933-2018  

Radicación  n.° 98158  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Roberto Epifanio Ceballos Rivera,  mediante apoderado judicial, contra  las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Envigado y la Inspección Segunda Urbana de Policía de  Envigado, por las decisiones proferidas con ocasión de la  acción de tutela radicada bajo el número  110010203000201703031 (en adelante: acción de tutela  2017-03031).  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el asunto las partes,  autoridades e intervinientes de la referida acción  constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Roberto  Epifanio Ceballos Rivera, mediante  apoderado judicial,  solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, los  cuales considera le fueron vulnerados con las  decisiones proferidas en el marco de la acción de  tutela 2017-03031.  

A partir de la  solicitud de amparo1  y de las pruebas allegadas2,  se evidencia lo siguiente:  

            

1. El accionante es heredero dentro del proceso de          sucesión 05266316000120150373 adelantado ante el Juzgado          Primero de Familia del Circuito de Envigado, por el deceso de María          Jair del Socorro Ceballos Rivera.  

            

2. En el año 2016, este solicitó la          entrega de los bienes que le fueron adjudicados, lo cual fue          aceptado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado          mediante auto de 06 de abril de esa anualidad.  

            

3. Respecto al inmueble ubicado en la carrera 46A          #39 Sur 31 de Envigado, para la diligencia de entrega se comisionó          al Inspector Municipal de Policía Asuntos Penales y Civiles          de Envigado, quien asignó el caso a la Inspección          Segunda Urbana de Policía de Envigado. Esta última          autoridad programó la diligencia de entrega del inmueble para          el 31 de mayo de 2016 a las 02:30 p.m.  

            

4. En la diligencia, la ciudadana Lina María          Gómez Ceballos presentó oposición alegando ser          la poseedora del inmueble por más de diez años, por lo          que la Inspección Segunda Urbana de Policía de          Envigado la suspendió para dar trámite al incidente.  

            

5. Finalmente, mediante auto de 29 de noviembre de          2016 la Inspección Segunda Urbana de Policía de          Envigado resolvió admitir la oposición presentada,          regresando las diligencias al Juzgado Primero de Familia del          Circuito de Envigado.  

            

6. Mediante auto de 07 de febrero de 2017 el          Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado corrió el          traslado previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del          Código General del Proceso, para que la opositora y su          contraparte ejercieran sus derechos de contradicción y          defensa.  

            

7. Evacuadas las pruebas solicitadas, mediante auto          de 17 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de          Envigado aceptó la oposición presentada por Lina María          Gómez Ceballos. Se trata de una decisión contra la que          el accionante interpuso los recursos de reposición y en          subsidio de apelación.  

            

8. Como el recurso de alzada fue oportunamente          sustentado, mediante auto de 24 de julio de 2017 el asunto fue          remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín. Mediante auto de 31 de julio de 2017 se          corrió traslado a la opositora, quien se pronunció          mediante memorial allegado el 04 de agosto de 2017.  

            

9. El expediente llegó a la Sala de Familia          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22          de agosto de 2017 y mediante auto de 19 de septiembre de 2017 esa          autoridad revocó la determinación adoptada por el          Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, rechazando la          oposición formulada por Lina María Gómez          Ceballos.  

            

10. Con ocasión de esta última          decisión, la opositora interpuso acción de tutela ante          la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual          fue radicada bajo el número 2017-03031.  

            

11. La Sala de Casación Civil de esta          Corporación mediante fallo de tutela proferido el 15 de          noviembre de 2017 resolvió amparar los derechos de Lina María          Gómez Ceballos y dejar sin efectos la decisión de la          Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, ordenándole a esa autoridad resolver          nuevamente el recurso de apelación formulado, teniendo en          cuenta las consideraciones presentadas en esa providencia.  

            

12. El ahora accionante interpuso recurso de          impugnación, por lo que el asunto fue conocido en segunda          instancia por la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, la cual, mediante fallo de tutela proferido el          24 de enero de 2018 confirmó la providencia cuestionada.  

            

13. En consecuencia, el proceso de sucesión          05266316000120150373 regresó a la Sala de Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual          resolvió mediante auto de 22 de noviembre de 2017 el recurso          de apelación presentado por el ahora accionante, esta vez          confirmando la decisión del Juzgado Primero de Familia del          Circuito de Envigado de aceptar la oposición formulada por          Lina María Gómez Ceballos.  

            

14. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del          Circuito de Envigado acató la decisión de la Sala de          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          mediante auto de 09 de febrero de 2018.  

El accionante censura las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas a partir de la acción  de tutela 2017-03031, pues considera que las mismas incurrieron en un  «defecto fáctico» por inadecuada valoración  de las pruebas recaudadas en el incidente de oposición, pues  en su concepto la declaración de la opositora presenta varias  contradicciones.  

En consecuencia, solicita decretar la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión  05266316000120150373 a partir del 22 de noviembre de 2017.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

La ciudadana  Lina María Gómez Ceballos solicitó  denegar el amparo invocado, por cuanto las decisiones censuradas son  ajustadas al ordenamiento jurídico y razonables, en tanto  actualmente respecto del inmueble reclamado por el ahora accionante,  ella interpuso el proceso de pertenencia radicado bajo el número  2015-00464 con lo cual está acreditada su condición de  poseedora.3  

Las autoridades accionadas y demás  intervinientes vinculados a esta actuación, no descorrieron el  traslado antes que fuera registrado el proyecto de la presente  decisión.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de  esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por Roberto  Epifanio Ceballos Rivera, mediante  apoderado judicial,  contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado y la  Inspección Segunda Urbana de Policía de Envigado, por  las decisiones proferidas con ocasión de la acción de  tutela 2017-03031.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es  determinar si contra dichas decisiones  se configuran las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

                                                        

* Respecto                          de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de                          Familia del Circuito de Envigado y la Inspección Segunda                          Urbana de Policía de Envigado.              

En  el caso bajo examen, el  accionante censura las decisiones mediante las cuales el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Envigado y la Inspección  Segunda Urbana de Policía de Envigado aceptaron la oposición  presentada por Lina María Gómez Ceballos.  

En tanto se constata que esas  decisiones fueron revisadas en la acción de tutela 2017-03031,  la Sala constata que frente a las mismas no puede haber una nueva  valoración porque ello implicaría el desconocimiento de  la naturaleza excepcional de la acción de tutela.  

Por este motivo, lo procedente es  enfocarse en los fallos de tutela y determinar si contra los mismos  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

                                                        

* Respecto                          de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción                          de tutela 2017-03031.              

Al respecto, el  accionante censura que en el marco de la acción de tutela que  Lina María Gómez Ceballos radicó  para evitar la afectación de sus derechos, dada su condición  de poseedora del inmueble ubicado en la carrera 46A #39 Sur 31  de Envigado, los jueces de tutela no valoraron  adecuadamente las pruebas recaudadas en el marco del incidente de  oposición que se presentó dentro del proceso de  sucesión 05266316000120150373 adelantado ante el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Envigado, por el deceso de María  Jair del Socorro Ceballos Rivera.  

Sobre  el particular esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente  es viable acudir a la acción de tutela cuando  la solicitud de  amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el  marco de otra acción de igual naturaleza, también ha  dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas,6  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En  ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada  sobre la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma  excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las  condiciones señaladas en la providencia de unificación  jurisprudencial SU-627 de 2015 de  la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres  requisitos a saber:  

a) La acción de tutela  presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit) [7].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Se trata de un  criterio que recientemente fue reiterado mediante la sentencia T-072  de 2018.  

En  el presente caso, la Sala considera que el accionante no probó  que las decisiones adoptadas por las Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corporación fueran  producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una  diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la  cual no se logra derruir el ideal  de justicia presente en el derecho, pues precisamente se constata que  las determinaciones adoptadas fueron proferidas teniendo en cuenta  las pruebas allegadas en el incidente de oposición, según  las cuales «la  promotora sí desvirtuó la presunción contenida  en el artículo 757 del Código Civil».  

El  requisito de subsidiariedad tampoco se cumple porque el accionante ha  contado con la oportunidad de que su caso sea revisado por la Corte  Constitucional.  

La  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente,  porque el motivo principal por el  cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de tutela, es que el  ordenamiento jurídico prevé el recurso revisión  como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001.  

Se  trata de una oportunidad con la que el accionante ha contado para  debatir sus inconformidades.  

Como  fue detallado en la providencia  citada, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera,  si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso  para revisión, y el accionante insiste sobre que hay  afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que  promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se  evidencia entonces que en relación con los fallos de tutela  proferidos dentro de la acción  de tutela 2017-03031, no  se cumple ninguno de los tres supuestos establecidos en la  jurisprudencia para que proceda el amparo y,  por ende, este será declarado improcedente.  

                                                        

* Respecto                          de las decisiones adoptadas a partir del 22 de noviembre de 2017                          dentro del proceso de sucesión 05266316000120150373.              

Finalmente,  en relación con la solicitud de amparo elevada para dejar sin  efectos el auto de 22 de noviembre de 2017 proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  la Sala constata que este fue emitido en cumplimiento  de las directrices impartidas por los jueces de tutela que conocieron  el caso, quienes advirtieron que debía revocarse la decisión  adoptada 19 de septiembre de ese año porque no hubo una  adecuada valoración de las pruebas presentadas  en el incidente de oposición.  

Por cuanto se  constata que el accionante fundamenta su reclamo en aspectos que ya  fueron evaluados y descartados por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  quien revisó  inicialmente el caso en sede de tutela, y además de ser el  superior jerárquico de la autoridad accionada es el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil, la  Sala descarta que contra esa decisión se configure alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Al respecto  debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

La Sala descarta  que por estos hechos proceda el amparo transitorio, pues en todo caso  el accionante cuenta con la acción reivindicatoria para lograr  la entrega del inmueble ubicado en la carrera 46A #39 Sur 31  de Envigado y no demostró que en su caso se hayan configurado  los elementos que permitirían inferir que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Roberto Epifanio          Ceballos Rivera, mediante apoderado          judicial, contra          el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, la          Inspección Segunda Urbana de Policía de          Envigado y las Salas          de Casación Civil y Laboral de          esta Corporación, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo contra          la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 9.  

2          Cuadernos anexos.  

3          Folios 50 a 51.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5256-2018, 17 abr 2018, Rad. 97847; entre          otras.  

7          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.      

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