Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10166-2018
Radicación No. 99586
Acta No. 260
Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El ciudadano JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ quien se encuentra recluido en el EPAMSCAS Cómbita de Boyacá, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición.
Para soportar la pretensión señaló que mediante escritos fechados 08 y 29 de mayo de 2018 solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, “traslado para los establecimientos donde mi vida no corran peligro, ERON Picota de Bogotá, Modelo de Bogotá o Distrital de Bogotá”, sin que hubiera obtenido pronunciamiento alguno.
Motivo por el cual, en últimas pretende, se ordenara al juez de penas accionado pronunciarse frente a su pretensión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.
2. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, señaló que efectivamente vigila la ejecución de la pena acumulada de 326 meses de prisión impuesta al interno JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ por los Juzgados 17 Penal del Circuito y 19 Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo encontraron responsable de los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, homicidio tentado, homicidio agravado y hurto calificado.
Agregó que frente a la pretensión elevada por el accionante en la petición de amparo, en auto dictado el 14 de junio de 2018, dispuso que por la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad informarle que:
“En atención a las solicitudes expuestas, este Juzgado manifiesta que no cuenta con la competencia para resolverla, toda vez que por un lado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, en el artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 2245 de 2015 y los artículos 74, 104, 105 y 106 de la Ley 1709 de 2014, es claro que la competencia del ‘traslado de internos entre Establecimientos Penitenciarios y de atención de salud a los mismos’, corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario y no a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
A la respuesta anexó copia del citado proveído, así como las comunicaciones libradas por parte de la dependencia judicial compete para darle a conocer al libelista esa decisión, las cuales fueron remitidas por medio de los correos electrónicos jurídica.combita@inpec.gov.co y mediana72.combita@inpec.gov.co, que son utilizados como medio de comunicación. (fls. 25 a 28 c. de primera instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, “por sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues la petición del 8 de mayo de 2018 donde se solicitó que se ordenara su traslado a un centro de reclusión de la ciudad de Bogotá, fue resuelta en debida forma dentro del ámbito de competencia que le correspondía a dicho Despacho”.
IMPUGNACIÓN:
Notificado el interno JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el sentenciado JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunciara frente a la solicitud de traslado de centro de reclusión elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, homicidio tentado, homicidio agravado y hurto calificado.
5. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
6. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído fechado 14 de junio de 2018 se pronunció de fondo frente a la petición de traslado elevada por el interno JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ. (fls. 25 a 28 c. Tribunal).
Decisión que tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada fue notificada a través del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, frente a la cual, la Sala le hace saber que si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes.
7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria