STP9788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9788-2018  

Radicación No.:  99651  

Acta No.252  

Bogotá.  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado de CÉSAR  DAVID ANGULO GODOY contra  el fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADO  23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de su representado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

De  lo narrado por el accionante, se extraen:  

1.-  El señor ANGULO GODOY presentó acción de tutela,  reclamando la protección de sus derechos fundamentales  vulnerados por la administradora de pensiones PORVENIR S.A., en razón  a la negativa de reconocimiento de su pensión de invalidez,  solicitando que se concediera la misma por haber sido calificado con  pérdida de capacidad laboral equivalente al 79.59%.  

2.-  Dicha acción correspondió en primera instancia la  JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS, Despacho que mediante Sentencia No. 039 del 29 de  marzo de 2018, accedió al reclamo del actor, ordenando a la  accionada reconociera y pagase al entonces afectado, hoy accionante,  su pensión de invalidez.  

3  – Notificado de esa decisión, la entidad entonces accionada,  PORVENIR S.A., interpuso impugnación, correspondiendo el  trámite al JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, quien en Sentencia del 16 de mayo  de 2018, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado,  modificándola, en el sentido de pagarse la pensión de  invalidez durante 4 meses, dentro de los que el señor Angulo  Godoy debía presentar demanda laboral para el reconocimiento  de su pensión.  

Al  respecto, alega que su condición es precaria, se encuentra  cesante hace más de 4 años debido a su condición  médica y que someterle a un trámite de orden laboral  resultaría inhumano, razón por la que solicita se  protejan sus derechos fundamentales vulnerados por el Despacho  Judicial accionado y PORVENIR S.A., ordenándole al último  constituir el capital necesario para financiar su pensión de  invalidez, desde la fecha de estructuración de la misma, sin  que sea oponible condición alguna para ello.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la  demanda de tutela presentada por ANGULO GODOY. Argumentó que  en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no  se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar  decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la  existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que no fue  acreditada por el apoderado del accionante.  

Además,  señaló el a quo, en este caso aún cuenta el  peticionario con la posibilidad de solicitar ante la Corte  Constitucional, la revisión  de la decisión de amparo cuestionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo  impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera  instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales a la  seguridad  social, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas  e  igualdad  de  ANGULO GODOY pues, lo que debe tenerse en cuenta en este caso es que  su representado se encuentra en una «grave  situación»  de  «indefensión  y vulnerabilidad», dado  que por los múltiples quebrantos de salud que padece no le es  posible acceder a un trabajo que le permita satisfacer sus  necesidades básicas y las de su familia.  

Además,  dijo, por esa misma realidad, no se le puede exigir el adelantamiento  de una acción por la vía ordinaria y menos aún,  que espere «una  sentencia que resulte favorable a sus intereses»,  pues  ese tiempo podría superar su expectativa de vida.  

Por  ende, agregó el recurrente, es necesario y urgente que a  través de esta nueva acción de tutela, se corrija lo  decidido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali en sentencia del 16 de mayo de 2018 y se le  otorgue a su prohijado, sin plazo o condición alguna, el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene  derecho y constituye su única fuente de ingresos. Así  mismo, prosiguió, para tal efecto, deberá ordenarse a  PORVENIR que «constituya  el capital necesario para financiar»   esa  prestación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Atendiendo  la naturaleza de la decisión, en pacífica  jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación  como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no  puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se  profería en un proceso de esa misma naturaleza.   Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera providencia está construida sobre vías de  hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así  lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de  unificación de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.1  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.2  

3.  Dilucidado  lo anterior, en el presente caso, CÉSAR DAVID ANGULO GODOY  censura que el  Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  incurrió en vía  de hecho  al modificar, en sede de segunda instancia, la orden de tutela  impartida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad dentro del trámite  constitucional identificado con el radicado No. 2018-0026. Lo  anterior porque, en su criterio, resulta lesivo de los derechos  fundamentales a  la seguridad  social, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas  e  igualdad,  que  a una persona que se encuentra en una situación extrema de  indefensión y vulnerabilidad, como él, se le limite el  acceso a la pensión de invalidez sólo por el término  de 4 meses y se le exija el adelantamiento de una acción  ordinaria para tal efecto.  

En  ese contexto, surge incuestionable para la Corte que la demanda  interpuesta por ANGULO GODOY no puede ser atendida, pues lo que  pretende en el fondo es cuestionar el contenido  del fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2018 por el mencionado  juzgado accionado, generando un nuevo debate constitucional por  supuestos defectos  de fondo  de una sentencia de igual naturaleza, situación  que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el  nuevo mecanismo constitucional.  

Adicionalmente,  para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, situación del  todo relevante, pues es allí a donde debe acudir el  peticionario para lograr modular la decisión censurada,  y por esa misma vía, eventualmente, obtener el estudio de su  particular caso por parte del órgano de cierre de esta  jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión  el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar  “petición  de insistencia”,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.3  

Sobre  el punto se señaló en la sentencia citada en  precedencia -CC.  SU-055/15-  lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”  . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por  parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

   

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede  exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto, en todos los  casos es solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del  respectivo fallo, que para este caso aún no ha arribado a esa  Corporación. Es decir, cuenta actualmente el accionante con la  posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta.  

Ahora,  el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es  óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura  pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese  proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

Inclusive,  si ello ocurriere por virtud de la no selección de la  sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisión,  como ha ocurrido en casos específicos de evidentes  configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales de  tutela, el Alto Tribunal ha procedido, posteriormente a la exclusión,  a revisar el fallo censurado y restablecer las garantías  fundamentales conculcadas.  

Lo  anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272/14:  

(…)  tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron  promovidas las acciones de tutela que originan la presente  controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos  analizados existió un uso irregular y abusivo de la acción  de tutela. En consecuencia, la  Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha  acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori  fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron  seleccionados para revisión, cuando ello sea imprescindible  para corregir y hacer frente a una situación en la que se  evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.   Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este  remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de  que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las  condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de  protección de derechos fundamentales; (ii) se acudió a  la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas  que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria;  (iii) a través de una misma acción de tutela se  solicita la protección de un elevado número de  peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser  debidamente examinada dentro del término de diez (10) días  del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la  afectación del mínimo vital ni demás  circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada  uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por estar  sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada  capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus  afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela  proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de  derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido  excluido de revisión, no hayan sido advertidas las  irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción  de tutela. (Destaca  la Sala).  

En  resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción  de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza,  cuando se cuestionan vicios  de fondo  es improcedente pues, la herramienta prevista por la Constitución  Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la  revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).  

4.  Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 86 C.P., y arts. 32          y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de          2000.  

2          Esta tesis          fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias          T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09,          T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.  

3          Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La          Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para          que seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

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