STP11040-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP11040-2018  

Radicación  n°. 100070  

Acta  287  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRAYAN  ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso adelantado contra el accionante y a la Secretaría de  la Sala Penal de la Corporación demandada.  

ANTECEDENTES  

BRAYAN  ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN señaló que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  condena emitida en su contra –  no refirió fechas de las providencias-;  decisión que le fue notificada el 11 de julio del año  en curso y no el 4 del mismo mes y año.  

Refirió  que instauró el recurso extraordinario de casación,  pero en auto del 18 de julio del año en curso, el magistrado  ponente resolvió declararlo extemporáneo, pese a que lo  interpuso dentro del término.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del  18 de julio del año en curso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que al despacho que representa le correspondió  conocer en segunda instancia del proceso radicado 2016-06287,  adelantado contra BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN y en  providencia del 15 de junio de 2018, se confirmó la sentencia  emitida el 1° de agosto de 2017, por el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Conocimiento que lo condenó a 108 meses de  prisión, por el delito de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego, le negó los mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad y lo absolvió de la  conducta punible de hurto calificado y agravado1.  

Indicó que  la audiencia de lectura de fallo se realizó el 27 de junio del  año en curso, a la que no asistieron el procesado y su  defensor, pese a que a este último se le recordó la  diligencia. No obstante, CONTRERAS GUZMÁN fue notificado  personalmente el 4 de julio del año en curso, en el  Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo» y  al defensor se le remitió copia de la decisión vía  correo electrónico.  

Adujo  que el término de ejecutoria corrió del 5 al 11 de  julio del año en curso, lapso durante el cual no se interpuso  el recurso extraordinario de casación, por lo que en auto del  18 de julio del presente año, se negó el recurso  interpuesto por CONTRERAS GUZMÁN.  

Por lo anterior,  considera no haber vulnerado derecho alguno al actor, quien pretende  a través de la acción constitucional, revivir términos  y cuestionar la decisión de segunda instancia, lo cual resulta  improcedente.  

2.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  refirió que en audiencia del 27 de junio del año en  curso, el magistrado ponente dio lectura al fallo aprobado el 27 de  mayo (sic) del presente año, mediante el cual se confirmó  la sentencia emitida contra BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN2.  

Afirmó  que el actor fue notificado personalmente el 4 de julio del año  en curso y a partir del 5 de julio siguiente, empezó el  término para interponer el recurso extraordinario de casación  el cual venció el 11 siguiente, sin que se hubiera instaurado,  pues el presentado por el actor se recibió el 16 de julio y en  auto del 18 de julio siguiente, se negó; decisión  comunicada al actor el 26 de julio de 2018 y las diligencias fueron  devueltas al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

3.  El juez 14 penal del circuito de conocimiento de la ciudad en  mención, reseñó que el 1° de agosto de 2017  condenó a CONTRERAS GUZMÁN, por el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a 108  meses de prisión y lo absolvió por el cargo de hurto;  decisión confirmada por la autoridad demandada el 27 de junio  de 20183.  

Afirmó que  la inconformidad del actor se circunscribe al trámite  impartido en segunda instancia, por lo que no tuvo injerencia alguna  y por ello se debe negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional4.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el demandante  BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN cuestiona por vía de  tutela el auto emitido el 18 de julio de 2018, mediante el cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia proferida el 15 de junio del año en curso, leída  en audiencia del 27 del mismo mes y año.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

3.  Aclarado  lo anterior y atendiendo los argumentos expuestos por el demandante,  la Sala debe partir de lo establecido en el artículo 169 de la  Ley 906 de 2004, que señala:  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si el  imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión,  de lo cual se dejará la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

Además, la  Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de  febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la  forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las  decisiones emitidas al interior del proceso penal. En ese sentido  expuso:  

(…)  cuando  se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera  que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo  anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación,  como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación  de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no  está facultado para presentar demanda de casación, sí  lo está para interponer el respectivo recurso. La solución  no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como  sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del  fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún  medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del  acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal)  resultaría inane, intrascendente.  

3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se  tiene que las  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la  citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su  voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la  norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de  que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto  procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor,  y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos  institutos, no admite discusión que para el recluso resulta  ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se  lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.  

4.  En  el evento en que el detenido con vocación de impugnación  no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al  centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener  connotación de simple acto de comunicación, para  convertirse en uno de notificación, y de resultar este el  último trámite de enteramiento, a  partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.  (Los resaltados fuera de texto).  

Ahora  bien, BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN acudió a la  extraordinaria vía de tutela, tras estimar que fueron  vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de que  interpuso el recurso extraordinario de casación oportunamente,  pero a pesar de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  lo negó por extemporáneo.  

A efectos de  determinar, si en el presente evento existió la alegada  afectación de garantías fundamentales, se debe tener en  consideración lo siguiente:  

1.  Mediante providencia del 1° de agosto de 2017, el Juzgado 14  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a  CONTRERAS GUZMÁN a 108 meses de prisión, por el delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y lo absolvió de la comisión de la conducta  punible de hurto calificado y agravado5.  

2.  Dicha decisión fue impugnada por el defensor del hoy  accionante frente a la condena, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que en providencia del 15 de junio del año en curso,  resolvió confirmar la decisión de primera instancia en  lo que había sido objeto de apelación6.  

3.  Mediante auto del 15 de junio siguiente, se fijó la  realización de la lectura del fallo para el 27 de junio del  año en curso, fecha en la que el magistrado ponente, dejó  la siguiente constancia:  

[…]  ninguna parte o interviniente, ni el procesado asistieron a la  diligencia, pese a que todos fueron citados en debida forma y con  antelación, a través de la Secretaría de la Sala  Penal y también, mediante llamadas telefónicas  realizadas por la Auxiliar Judicial Ad Honorem.  

Dado  que el procesado no compareció, se ordena que a través  de la secretaría de la Sala Penal se le notifique  personalmente al procesado en el establecimiento carcelario en cual  se encuentra recluido, es decir, en el establecimiento carcelario La  Modelo de Bogotá7.  

Frente  a esta última situación, el secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en su respuesta a la demanda,  señaló:  

[…]  El notificador de las cárceles el 9 de julio entregó el  acta de notificación personal del procesado el señor  Bryan Estiben Contreras Guzmán, quien  se notificó del proveído el 4 de julio. Por lo  anterior, el 5 de julio a las 8:00 de la mañana empezó  a correr (sic) término de 5 días para interposición  del recurso de casación conforme lo prevé el artículo  183 del CPP modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de  2010. El cual venció el 11 de julio de 2018 a las 5:00 de la  tarde8.  (Negrilla  fuera del texto).  

4.   En escrito recibido el 16 de julio del presente año, el  sentenciado CONTRERAS GUZMÁN indicó que interponía  el recurso extraordinario de casación, por lo que en auto del  18 de julio siguiente, el magistrado ponente, lo negó al  considerar:  

El  procesado BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN fue notificado  personalmente el 4 de julio del presente año de la decisión  de segunda instancia, seguidamente interpuso recurso extraordinario  de casación el 16 de julio hogaño, sin embargo el  término para su oportuna presentación precluyó  el 11 del presente mes y año, por lo tanto la Sala deniega el  mismo9.  

Contra  ese proveído, el hoy actor no presentó inconformidad  alguna, pese a que le fue comunicada personalmente, de acuerdo con lo  informado por el secretario de la Corporación demandada10.  

Con  tal panorama, considera la Sala que en el presente caso no es  procedente el amparo invocado, toda vez que ante la inasistencia del  procesado BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN a la audiencia del  27 de junio del año en curso, la Corporación demandada  acató lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  169 de la Ley 906 de 2004 y procedió a notificarle  personalmente  la  decisión adoptada en el centro de reclusión «La  Modelo», en el que encontraba privado de la libertad, trámite  que de manera correcta agotó la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio  siguiente, cuyo acta de notificación fue entregada el 9 del  mismo mes y año.  

Lo  anterior, debido a que la decisión de segundo nivel fue  emitida por fuera del término legal11,  por lo que se hacía imperioso aplicar al asunto, además  del apartado ya citado, el inciso final del artículo 169  ejusdem, según el cual «las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación».  

Entonces,  si la notificación personal a CONTRERAS GUZMÁN se  surtió el 4 de julio de 2015 –  según la secretaría del Tribunal –,  era a partir del día siguiente que debía contabilizar  el ad quem, el término para la interposición del  recurso extraordinario de casación, es decir, del 5 al 11 de  julio, lo que en efecto ocurrió.  

De  manera que, al haber instaurado el recurso extraordinario de casación  el 16 de julio de 2018, el mismo no se presentó dentro del  término y ello conllevó a que el Tribunal lo negara,  sin que se advierta irregularidad alguna que haga imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Máxime que  no es de recibo el argumento del actor, relativo a que la  notificación se llevó a cabo el 11 de julio, pues de  acuerdo con el informe presentado por el secretario de la Sala  demandada, el acta de notificación fue entregada a dicha  dependencia debidamente diligenciada el 9 del mismo mes y año.  

Así  las cosas, no hay lugar a conceder la protección  constitucional invocada y por ello, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          25 y ss de la actuación.  

2          Folio          13 y ss de la actuación.  

3          Folio          16 y ss ibídem.  

4          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

5          Folio          16 de la actuación.  

6          Folio          25 y ss de la actuación.  

7          Folio          35 ibídem.  

8          Folio          13 de la actuación.  

9          Folio          29 ibídem.  

10          Folio          13 ib.  

11          De acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el          expediente          fue repartido al Magistrado ponente el 25 de agosto de 2017 y la          decisión correspondiente se profirió el 15 de junio de          2018, leída en audiencia del 27 de junio siguiente. Cfr.          folios 13 y 25 de la actuación. 2015.  

      

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