Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5932-2018
Radicación No 97735
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor REINALDO ANTONIO BOLÍVAR MORALES, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 20151-01771.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“Reinaldo Antonio Bolívar Morales, reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso”, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró en actividades de alto riesgo como bombero de segunda, sección siniestro y extinción de incendios en el Departamento de Bomberos del Municipio de Medellín, de conformidad con la constancia expedida por el archivo general de la secretaría de servicios administrativos de dicho municipio, la cual duró desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el día 10 de enero de 1999, para un total de 748,85 semanas. Adicionalmente y según la historia laboral proferida por COLPENSIONES, el señor Reinaldo Antonio Bolívar cotizó al sistema un total de 1.048,70 semanas.
Indicó que en virtud de lo anterior, el accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día primero de septiembre de 2015, de acuerdo a los formatos establecidos para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo; y que igualmente el 2 de diciembre de 2015, acudió en demanda ordinaria laboral para los mismos efectos, por cumplir según él, con los requisitos establecidos en la ley para tal fin.
Informó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia dentro del proceso con radicado 05001310500620150177100 el 15 de noviembre del 2016, por medio de la cual le negó las pretensiones solicitadas bajo el supuesto de que “(…) nada da cuenta de que el demandante se haya posesionado y desempeñado el cargo de bombero y menos realizado actividades de bombero en la extinción de incendios”, infiriendo esto en el hecho de que el acto administrativo no era legible, y hace la salvedad de que el mencionado documento fue decretado como prueba documental.
Que dicha decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en donde se confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se cumple con el mínimo presupuesto legal afirmando que se desempeñó en labores de alto riesgo, sino que hay que probar efectivamente su desarrollo; aún más para el caso que nos ocupa, como así lo estipula el precepto legal del artículo 2 Numeral 6 del Decreto 2090 de 2003, hecho fáctico que no fue posible evidenciar en el acervo probatorio.
Consideró además, que la decisión emitida por el juez colegiado es violatoria de su derecho fundamental, pues desconoció la constancia expedida por la secretaria de servicios administrativos del Municipio de Medellín, por medio de la cual se puede vislumbrar lo requerido por dicha entidad judicial y por la ley, transgrediendo de esta manera lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”. 1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».4
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión mediante la cual se le negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, por considerar que no se cumple con el mínimo requisito legal con la sola afirmación de haberse desempeñado en labores de alto riesgo, sino que hay que probar efectivamente su desarrollo, como así lo estipula el precepto legal del artículo 2 Numeral 6 del Decreto 2090 de 2003, hecho que no fue posible evidenciar en el acervo probatorio.
2. La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues con independencia de que proceda o no el recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo.
3. Debe recordarse que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos a la igualdad, debido proceso y a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles.
4. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 107 – 108
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Sentencia SU-817 de 2010