STP5932-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5932-2018  

Radicación  No 97735  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el señor  REINALDO  ANTONIO BOLÍVAR MORALES,  contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual se vincularon  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  20151-01771.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Reinaldo  Antonio Bolívar Morales, reclamó la protección  de su derecho fundamental “al debido proceso”, el cual  considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró  en actividades de alto riesgo como bombero de segunda, sección  siniestro y extinción de incendios en el Departamento de  Bomberos del Municipio de Medellín, de conformidad con la  constancia expedida por el archivo general de la secretaría de  servicios administrativos de dicho municipio, la cual duró  desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el día 10 de enero de  1999, para un total de 748,85 semanas. Adicionalmente y según  la historia laboral proferida por COLPENSIONES, el señor  Reinaldo Antonio Bolívar cotizó al sistema un total de  1.048,70 semanas.  

Indicó  que en virtud de lo anterior, el accionante presentó  reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día  primero de septiembre de 2015, de acuerdo a los formatos establecidos  para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo; y que  igualmente el 2 de diciembre de 2015, acudió en demanda  ordinaria laboral para los mismos efectos, por cumplir según  él, con los requisitos establecidos en la ley para tal fin.  

Informó  que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín,  profirió sentencia dentro del proceso con radicado  05001310500620150177100 el 15 de noviembre del 2016, por medio de la  cual le negó las pretensiones solicitadas bajo el supuesto de  que “(…) nada  da cuenta de que el demandante se haya posesionado y desempeñado  el cargo de bombero y menos realizado actividades de bombero en la  extinción de incendios”,  infiriendo esto en el hecho de que el acto administrativo no era  legible, y hace la salvedad de que el mencionado documento fue  decretado como prueba documental.  

Que  dicha decisión fue remitida en grado jurisdiccional de  consulta a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en donde se confirmó  la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se  cumple con el mínimo presupuesto legal afirmando que se  desempeñó en labores de alto riesgo, sino que hay que  probar efectivamente su desarrollo; aún más para el  caso que nos ocupa, como así lo estipula el precepto legal del  artículo 2 Numeral 6 del Decreto 2090 de 2003, hecho fáctico  que no fue posible evidenciar en el acervo probatorio.  

Consideró  además, que la decisión emitida por el juez colegiado  es violatoria de su derecho fundamental, pues desconoció la  constancia expedida por la secretaria de servicios administrativos  del Municipio de Medellín, por medio de la cual se puede  vislumbrar lo requerido por dicha entidad judicial y por la ley,  transgrediendo de esta manera lo estipulado en el artículo 29  de la Constitución Política de Colombia”. 1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que  motivaron la presentación de esta acción  constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otro  mecanismo de defensa judicial, como era la interposición del  recurso extraordinario de casación, lo que conforme al numeral  1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, es  causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otro  recurso o medio de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante impugnó el  fallo. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de  casación porque las pretensiones de la demanda no superan los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de  los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de  controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo          1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la          impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala          de Casación Laboral de esta corporación.  

2.      Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una  providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es  deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

   

En  otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».4  

Ahora,  los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e  independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad  para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para  decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del  actor con la decisión mediante la cual se  le negó la pensión de vejez por actividades de alto  riesgo, por considerar que no se cumple con el mínimo  requisito legal con la sola afirmación de haberse desempeñado  en labores de alto riesgo, sino que hay que probar efectivamente su  desarrollo, como así lo estipula  el precepto legal del  artículo 2 Numeral 6 del Decreto 2090 de 2003, hecho que no  fue posible evidenciar en el acervo probatorio.  

2.  La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues  con independencia de que proceda o no el recurso  extraordinario  de casación contra el referido fallo,  en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda  superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, previsto en el artículo 86  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que  el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la  Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o  irrazonable, de modo que sea procedente el amparo.  

3.  Debe  recordarse que la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  Sin embargo, los derechos a la igualdad,  debido proceso y a la administración de justicia,  no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión  judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya  interpretación de los elementos de convicción, por  razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de  los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se  observe que en la valoración de las pruebas estos hayan  cometido yerros ostensibles.  

4.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 107 – 108  

2          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia SU-817 de 2010  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *