Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5897-2018
Radicación n.° 98114
Acta 140
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Laudelina Botello Morantes, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, las Aseguradoras Solidaria de Colombia Ltda y QBE SEGUROS S.A., los señores Marco Antonio Duarte González, Zoraida Vargas Peñaranda, Germán Zambrano y Eduard Omar Becerra Rondón, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 54405-60-01225-2010-80002-01.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 De la escasa información obrante en el expediente se conoce que Eduard Omar Becerra Rondón fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios por el punible de homicidio culposo, dentro del cual fue reconocida como víctima Laudelina Botello Morantes.
1.2 El apoderado de la actora promovió incidente de reparación integral que terminó con sentencia del 16 de agosto de 2017, en el que se condenó a las Aseguradoras Solidaria de Colombia Ltda y QBE SEGUROS S.A., así como a Eduar Omar Becerra Rondón al pago de la indemnización a favor de la accionante.
1.3 Los sancionados presentaron recurso de apelación que fue desatado el 2 de febrero de 20181, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que declaró la nulidad de la sentencia por carecer de motivación.
1.4 Botello Morantes acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su criterio, por haber tramitado el recurso de apelación contra la decisión que resolvió el incidente de reparación integral.
2. Las respuestas
2.1 QBE SEGUROS
El apoderado sostuvo que no deben ser condenados al pago de la indemnización dentro del proceso en el cual la actora obra como víctima.
2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
El Abogado Asesor del Ponente informó que la decisión de segunda instancia no incurrió en «vía de hecho», además, que antes de pronunciarse sobre las censuras de los recurrentes lo hizo frente a la discrepancia del apoderado judicial de la accionante, encaminada a que se declare desierto el recurso, petición que no prosperó.
Destacó que dicho cuerpo colegiado declaró la nulidad del fallo al estimar que no se consignaron «argumentos lógicos argumentativos» en la determinación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, al haber tramitado del recurso de apelación contra la decisión que resolvió el incidente de reparación integral en el cual obra como víctima.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo:
[…]
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
No obstante, se anticipa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, en auto del 2 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al momento de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión que puso fin al incidente de reparación integral, dentro del proceso en el cual Ludelina Botello Morantes obra como víctima, se pronunció sobre el trámite impartido al recurso, sosteniendo que fue el adecuado pues se ajustó a los parámetros del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo esa Colegiatura:
[…]
Conclusión de lo anterior es que el trámite de incidente de reparación se rige por los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y sigue, por virtud del principio de integración las normas procesales en materia civil, al punto que incluso la Sala Penal de la precitada Corporación ha dado pábulo para que el juez de conocimiento pueda decretar pruebas de oficio.
Y ha de advertirse, que se le otorga la categoría de sentencia, a la decisión que resuelve de fondo las pretensiones de un proceso, en síntesis, porque se coloca fin a la instancia y a la causa petendi por la que se inició la misma, de manera que, la decisión adoptada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en la cual resolvió acerca de las pretensiones del incidente de reparación integral interpuesto por la víctima Laudelina Botello Morante, es una providencia de sentencia, tal y como lo establece el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal.
En esa medida, el procedimiento para apelar la decisión de sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 179 del referido estatuto, de la siguiente manera:
El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el abogado de la víctima reconocida, se encuentra que la sustentación del recurso de apelación por parte de los recurrentes, se efectuó conforme lo establece la codificación procesal penal3. (Resaltado de la Sala)
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural de la causa y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2. Aunado a lo anterior, debe destacarse que aún está en curso el incidente de reparación integral interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, pues en el mismo auto acabado de citar y, luego de no acceder al pedimento de la interesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad del fallo de primera instancia al advertir vulneración de garantías fundamentales por falta de motivación, lo que indica que el mismo debe rehacerse.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
3.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Laudelina Botello Moranes, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 75 a 83 cuaderno de la Corte.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 79, cuaderno de la Corte.