STP5897-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5897-2018  

Radicación  n.° 98114  

Acta  140  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Laudelina  Botello Morantes,  por  medio de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios,  las Aseguradoras Solidaria de Colombia Ltda y QBE SEGUROS S.A., los  señores Marco  Antonio Duarte González, Zoraida Vargas Peñaranda,  Germán Zambrano y  Eduard Omar Becerra Rondón,  así  como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  54405-60-01225-2010-80002-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  De  la escasa información obrante en el expediente se conoce que  Eduard  Omar Becerra Rondón  fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios por  el punible de homicidio culposo, dentro del cual fue reconocida como  víctima Laudelina  Botello Morantes.  

1.2  El apoderado de la actora promovió incidente de reparación  integral que terminó con sentencia del 16 de agosto de 2017,  en el que se condenó a las Aseguradoras  Solidaria de Colombia Ltda y QBE SEGUROS S.A., así como a  Eduar  Omar Becerra Rondón  al pago de la indemnización a favor de la accionante.  

1.3  Los sancionados presentaron recurso de apelación que fue  desatado el 2 de febrero de 20181,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad  que declaró la nulidad de la sentencia por carecer de  motivación.  

1.4  Botello  Morantes acude  a la acción de tutela en busca de la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su criterio,  por haber tramitado el recurso de apelación contra la decisión  que resolvió el incidente de reparación integral.  

2. Las  respuestas  

2.1 QBE  SEGUROS  

El  apoderado sostuvo que no deben ser condenados al pago de la  indemnización dentro del proceso en el cual la actora obra  como víctima.  

2.2 Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  

El  Abogado Asesor del Ponente informó que la decisión de  segunda instancia no incurrió en «vía de hecho»,  además, que antes de pronunciarse sobre las censuras de los  recurrentes lo hizo frente a la discrepancia del apoderado judicial  de la accionante, encaminada a que se declare desierto el recurso,  petición que no prosperó.  

Destacó  que dicho cuerpo colegiado declaró la nulidad del fallo al  estimar que no se consignaron «argumentos  lógicos argumentativos»  en la determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  el derecho al debido proceso de la interesada, al haber tramitado del  recurso de apelación contra la decisión que resolvió  el incidente de reparación integral en el cual obra como  víctima.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T – 780  de 2006 dijo:  

[…]  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

No  obstante, se anticipa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, en auto del 2 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta al momento de resolver el recurso de  apelación propuesto contra la decisión que puso fin al  incidente de reparación integral, dentro del proceso en el  cual Ludelina  Botello Morantes  obra como víctima, se pronunció sobre el trámite  impartido al recurso, sosteniendo que fue el adecuado pues se ajustó  a los parámetros del artículo 179 de la Ley 906 de  2004. Al respecto dijo esa Colegiatura:  

[…]  

Conclusión  de lo anterior es que el trámite de incidente de reparación  se rige por los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y  sigue, por virtud del principio de integración las normas  procesales en materia civil, al punto que incluso la Sala Penal de la  precitada Corporación ha dado pábulo para que el juez  de conocimiento pueda decretar pruebas de oficio.  

Y  ha de advertirse, que se le otorga la categoría de sentencia,  a la decisión que resuelve de fondo las pretensiones de un  proceso, en síntesis, porque se coloca fin a la instancia y a  la causa  petendi  por  la que se inició la misma, de manera que, la decisión  adoptada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios, en la cual resolvió acerca de las  pretensiones del incidente de reparación integral interpuesto  por la víctima Laudelina Botello Morante, es una providencia  de sentencia, tal y como lo establece el artículo 105 del  Código de Procedimiento Penal.  

En  esa medida, el procedimiento para apelar la decisión de  sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 179 del  referido estatuto, de la siguiente manera:  

El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a  los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5)  días siguientes, precluido este término se correrá  traslado común a los no recurrentes por el término de  cinco (5) días.  

Por  tanto, contrario a lo expuesto por el abogado de la víctima  reconocida, se encuentra que la sustentación del recurso de  apelación por parte de los recurrentes, se efectuó  conforme lo establece la codificación procesal penal3.  (Resaltado de la Sala)  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural de la causa  y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la decisión contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2.  Aunado a lo anterior, debe destacarse que aún está en  curso el incidente de reparación integral interpuesto por el  apoderado judicial de la accionante, pues en el mismo auto acabado de  citar y, luego de no acceder al pedimento de la interesada, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la  nulidad del fallo de primera instancia al advertir vulneración  de garantías fundamentales por falta de motivación, lo  que indica que el mismo debe rehacerse.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que la actora todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

3.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316 de 2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Laudelina  Botello Moranes,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 75 a          83 cuaderno de la Corte.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          79, cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *