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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5895-2018
Radicación n° 98290
Acta 140
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela incoada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS y HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso rotulado con el número 68001-6008-828-2013-00962.
ANTECEDENTES
Refieren los accionantes, puntualmente que: (i) fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos relacionados con la sucesión intestada del señor Jorge Hernando Guerra Moreno, proceso que conoce actualmente el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bucaramanga; (ii) la investigación fue adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de la misma ciudad, quien solicitó la Preclusión, por atipicidad del hecho, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, misma que fue negada en audiencia del 6 de mayo de 2016 donde se interpuso recurso de apelación por el fiscal y su entonces defensor, quien a la postre desistió de la alzada; (iii) el 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito, confirmó la decisión; (iv) ante el desistimiento «misterioso e inquietante del abogado», optaron por denunciarlo disciplinariamente, sin que a la fecha hayan conseguido otro profesional del derecho que asuma la defensa de sus intereses; y, (v) el 28 de febrero del año en curso, les fue imputado el delito de Fraude Procesal, no obstante que el delegado, debía archivar la investigación acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, solicitan: que se amparen los derechos aludidos en el libelo; y, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sustentación del recurso de apelación impulsado por el delegado fiscal el 24 de julio de 2017, con miras a que el Tribunal accionado emita un nuevo pronunciamiento que permita el archivo de la investigación adelantada en su contra.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que mediante proveído del 24 de julio de 2017 confirmó la decisión que negó la preclusión de la investigación, al estimar que los elementos probatorios aportados a la investigación permiten la configuración del tipo penal de fraude procesal, determinación que en manera alguna constituye una vía de hecho, porque se fundó en normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su consideración, razón por la cual la providencia cuestionada no presenta defecto que deba ser subsanado, a través de la acción constitucional. De igual manera, sostiene, que la demanda de tutela desconoce el principio de inmediatez, dado que se presenta después de nueve meses de proferida la providencia, sin que los accionantes justifiquen dicha mora, por lo que debe negarse.
El abogado Evaristo Rodríguez Gómez, vinculado al trámite, manifestó que los hechos planteados en el libelo son ciertos y, por ende, se allana a las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Casación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Recuérdese, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. En el caso concreto, los accionantes apuntan a que, por vía de tutela, se anule la decisión adoptada el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al estimar, contrario a lo allí decidido, que impera la preclusión de la investigación dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de fraude procesal.
5. Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, en atención a que la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, se encuentra en curso, al punto que se formuló imputación por el referenciado punible, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de tutela.
6. Ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación3, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción constitucional como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
7. Ciertamente, los accionantes plantean la existencia de elementos materiales probatorios que permiten arribar a la preclusión de la investigación, sin embargo, la ponderación y controversia de los mismos debe ventilarse ante el juez natural del proceso, una vez agotadas las etapas procesales que rigen la actuación sometida al rito de la Ley 906 de 2004.
8. Para la Sala es claro, acorde con la misma prueba aportada por los accionantes, que la solicitud fue elevada por la Fiscalía y no por aquellos, quienes aún pueden acudir al juez de conocimiento en procura de darle argumentos sólidos que permitan arribar al reconocimiento de su pretensión y afianzar las razones de su inconformismo. Es decir, existen medios normales expeditos para atacar la decisión que es objeto de la acción constitucional concebida, de manera excepcional, ante la carencia de senderos ordinarios.
9. A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez, como acertadamente lo expone el Tribunal accionado, pues se avizora que la decisión cuestionada, a través de la acción constitucional fue proferida el 24 de julio de 2017, al paso que la interposición de la demanda acaeció el 23 de abril de 2018, esto es, al filo de los nueve meses, lo que evidencia que los peticionarios del amparo dejaron transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, si se está ante la conculcación de un derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su profuso silencio, podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a la decisión atacada, la cual entre otras cosas, se encuentra blindada por su firmeza.
10. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela avine improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS y HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130