STP5895-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5895-2018  

Radicación  n° 98290  

Acta  140  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte, en primera instancia, la acción de tutela incoada  por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS y  HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado  12 Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia e igualdad, trámite al que  fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número  68001-6008-828-2013-00962.  

ANTECEDENTES  

Refieren  los accionantes, puntualmente que: (i)  fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación, por hechos relacionados con la sucesión  intestada del señor Jorge Hernando Guerra Moreno, proceso que  conoce actualmente el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de  Bucaramanga; (ii) la investigación fue adelantada por la  Fiscalía 27 Seccional de la misma ciudad, quien solicitó  la Preclusión, por atipicidad del hecho, ante el Juzgado 12  Penal del Circuito de Conocimiento, misma que fue negada en audiencia  del 6 de mayo de 2016 donde se interpuso recurso de apelación  por el fiscal y su entonces defensor, quien a la postre desistió  de la alzada; (iii) el 24 de julio de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicho distrito, confirmó la decisión;  (iv) ante el desistimiento «misterioso e inquietante del  abogado», optaron por denunciarlo disciplinariamente, sin que a  la fecha hayan conseguido otro profesional del derecho que asuma la  defensa de sus intereses; y, (v) el 28 de febrero del año en  curso, les fue imputado el delito de Fraude Procesal, no obstante que  el delegado, debía archivar la investigación acorde con  el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Por  ello, solicitan: que se amparen los derechos aludidos en el libelo;  y, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la  sustentación del recurso de apelación impulsado por el  delegado fiscal el 24 de julio de 2017, con miras a que el Tribunal  accionado emita un nuevo pronunciamiento que permita el archivo de la  investigación adelantada en su contra.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló  que mediante proveído del 24 de julio de 2017 confirmó  la decisión que negó la preclusión de la  investigación, al estimar que los elementos probatorios  aportados a la investigación permiten la configuración  del tipo penal de fraude procesal, determinación que en manera  alguna constituye una vía de hecho, porque se fundó en  normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su  consideración, razón por la cual la providencia  cuestionada no presenta defecto que deba ser subsanado, a través  de la acción constitucional. De igual manera, sostiene, que la  demanda de tutela desconoce el principio de inmediatez, dado que se  presenta después de nueve meses de proferida la providencia,  sin que los accionantes justifiquen dicha mora, por lo que debe  negarse.  

El  abogado Evaristo Rodríguez Gómez, vinculado al trámite,  manifestó que los hechos planteados en el libelo son ciertos  y, por ende, se allana a las pretensiones de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1., numeral  5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Casación  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4.  En  el caso concreto, los accionantes  apuntan a que, por vía de tutela, se anule la decisión  adoptada el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, al estimar, contrario a lo allí  decidido, que impera la preclusión de la investigación  dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de fraude  procesal.  

5.  Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través  de la acción constitucional dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, en  atención  a que la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía  27 Seccional de Bucaramanga, se encuentra en curso, al punto que se  formuló imputación por el referenciado punible, lo que  hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de tutela.  

6.  Ha  sido criterio definido y reiterado recientemente por esta  Corporación3,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción constitucional como mecanismo residual de defensa de  los derechos superiores y no para su declaración.  

7.  Ciertamente, los accionantes plantean la existencia de elementos  materiales probatorios que permiten arribar a la preclusión de  la investigación, sin embargo, la ponderación y  controversia de los mismos debe ventilarse ante el juez natural del  proceso, una vez agotadas las etapas procesales que rigen la  actuación sometida al rito de la Ley 906 de 2004.  

8.  Para la Sala es claro, acorde con la misma prueba aportada por los  accionantes, que la solicitud fue elevada por la Fiscalía y no  por aquellos, quienes aún pueden acudir al juez de  conocimiento en procura de darle argumentos sólidos que  permitan arribar al reconocimiento de su pretensión y afianzar  las razones de su inconformismo. Es decir, existen medios  normales expeditos para atacar la decisión que es objeto de la  acción constitucional concebida, de manera excepcional, ante  la carencia de senderos ordinarios.  

9.  A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la  inmediatez, como acertadamente lo expone el Tribunal accionado, pues  se avizora que la decisión cuestionada, a través de la  acción constitucional fue proferida el 24  de julio de 2017,  al paso que la interposición  de la demanda acaeció el 23  de abril de 2018,  esto es, al filo de los nueve meses, lo que evidencia  que los peticionarios del amparo dejaron transcurrir con holgura un  período superior al que la jurisprudencia ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del  derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún  hecho o motivo que justifique su tardanza, pues,  si se está ante la conculcación de un derecho  fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera  inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su  protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su  profuso silencio, podría corresponder a una manifestación  de asentimiento frente a la decisión atacada, la cual entre  otras cosas, se encuentra blindada por su firmeza.  

10.  Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela  avine improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por MARÍA  DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS y HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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