AP4307-2018(52710)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrada  ponente  

AP4307-2018  

Radicación  n.° 52710  

Acta 339  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Arnulfo  Suárez Arregocés contra  la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó  parcialmente1  la proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de esa ciudad.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  instrucción expresa del médico Arnulfo  Suárez Arregocés,  su hijo Juan  José Suárez Donoso,  en su condición de representante legal de la sociedad familiar  CEDIELECO –en la que aquél tenía acciones-,  confirió poder a unos abogados -Amira  Teresa Eugenio Rodriguez y  Carlos  Manuel Guevara Melo-  para demandar ejecutivamente al Instituto de Seguros Sociales,  respecto de unas facturas correspondientes a la prestación de  unos servicios de salud, que ya habían sido canceladas. Para  el efecto, Suárez  Arregocés  aportó los documentos necesarios para incoar las acciones  ejecutivas.  

Es  así que, a través de la profesional del derecho Amira  Teresa Eugenio Rodríguez,  se obtuvo el pago de los títulos judiciales N°  442090000048972, 442090000046971, 442090000050917, 442090000050916,  por $114.735.000, $109.710.000, $97.965.000, $99.740.168,  respectivamente.  

Y  mediante el jurista Carlos  Manuel Guevara Melo,  quien presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Ciénaga, se logró el pago del depósito  judicial N° 442090000044950, en cuantía de $183.884.863.  

2.  El 19 de diciembre de 2008 la Fiscal  Cincuenta y Tres Especializada de Bogotá profirió  resoluciones de apertura de investigación previa dentro de los  radicados 2171 y 21722.  

3.  El 23 de septiembre de 2010 se abrió, de manera formal, la  instrucción, en el proceso radicado con el N° 2172.3  

4.  El 23 de enero de 2012, en ese expediente, se dispuso la vinculación  mediante indagatoria de Arnulfo  Suárez Arregocés.4  

5.  Por su parte, en el radicado 2171, el 4 de diciembre de 2013, se  declaró abierta la instrucción respecto de Amira  Teresa Eugenio  y se dispuso su vinculación por indagatoria5  y el 27 de enero de 2014 y el 10 de febrero siguiente se ordenó  lo propio frente a Nelson  Eduardo Vives Lacouture6  y Álvaro  Saade Ribón7,  respectivamente.  

6.  El 9 de septiembre siguiente se precluyó la investigación  a favor de Vives  Lacouture  por el delito de concierto para delinquir agravado8.  

7.  El 24 de febrero de 2016 se definió la situación  jurídica de los restantes sindicados, absteniéndose de  imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el  reato de peculado por apropiación agravado, en concurso  homogéneo, en calidad de determinadores. Así mismo, se  declararon prescritos los punibles de falsedad en documento privado,  concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer y se ordenó  la vinculación a través de indagatoria de Jorge  Luis Campo Rodríguez  y Arnulfo  Suárez Arregoces.9  

8.  El 6 de abril posterior se definió la situación  jurídica de Suárez  Arregoces  con medida de aseguramiento de detención preventiva, en  establecimiento carcelario, en calidad de presunto interviniente  responsable del delito de peculado por apropiación agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, con las circunstancias de  mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 del artículo  58 del Código Penal. Igualmente, se declaró prescrito  el injusto de falsedad en documento privado10.  Dicha medida le fue sustituida al indagado el 12 del mismo mes por la  de carácter domiciliario.11  

9.  A petición de Suárez  Arregoces,  el 1º de junio de 2016 se declaró la conexidad de los  procesos N° 2171 y 217212.  

10.  De esta manera, dos días después se llevó a cabo  diligencia de imputación y aceptación de cargos para  sentencia anticipada, en la que Suárez  Arregoces  admitió su responsabilidad en el delito de peculado por  apropiación, agravado por la cuantía, en concurso  homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, con las  circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10  del artículo 58 del Código Penal.13  

11.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero  Penal del Circuito de Santa Marta14,  despacho que el 12 de agosto del mentado año condenó,  en los referidos términos, a Arnulfo  Suarez Arregoces,  a  las penas de 81 meses de prisión y $606.035.031 de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la libertad y al pago de igual valor que la sanción pecuniaria  por concepto de perjuicios materiales. Así también, le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena15.  

12.  Inconforme con el monto de la pena privativa de la libertad impuesta  y la concesión del mentado subrogado, el representante de la  parte civil interpuso recurso de apelación contra la  sentencia16,  siendo revocada parcialmente el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de imponer  al procesado la multa de $227.263.137.17  

13.  Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de  casación18  y su apoderado presentó, en tiempo, la demanda  correspondiente19.  

LA  DEMANDA  

Una  vez identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada,  reproduce la cuestión fáctica consignada en el fallo de  primera instancia y compendia la actuación procesal, tras lo  cual postula un cargo en el que acusa la violación indirecta  de la ley sustancial, «al  dar como ciertos los hechos formulados y aceptados en sentencia  anticipada por el enjuiciado y confirmar el mismo en la sentencia de  alzada, aplicando indebidamente la ley»20,  lo que habría conducido al empleo indebido del artículo  397 del Código Penal y a la exclusión de los cánones  30 y 246 ejusdem.  

Para  el efecto, explica que su cliente, médico ultrasonografista  que laboró al servicio del ISS, a través de la sociedad  CEDIULECO, nunca presentó demandas ejecutivas contra la  primera de las entidades mencionadas, tampoco aparece en la  investigación y en el acta de sentencia anticipada no se  consignó que hubiera conferido poder con tal fin.  

Lo  que se lee, en dicho documento, afirma, es que la abogada Amira  Teresa Eugenio Rodríguez  formuló cuatro demandas ejecutivas contra el ISS, a nombre de  Juan  José Suárez Donoso,  en su calidad de representante legal de CEDIULECO, motivo por el cual  «no  tiene ningún asidero legal haberle imputado [a  Suárez  Arregoces]  la conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN agravado por la  cuantía (Artículo 397 inciso 2 C.P.) en la modalidad de  consumado en concurso homogéneo y sucesivo»21;  esto, por cuanto, insiste, «solo  prestó su colaboración como médico  ultrasonografista»22  y su conducta no es la de un interviniente porque «nada  tuvo que ver en la confección de las demandas ni mucho menos  actuó en connivencia con ningún funcionario público  para la obtención de los mandamientos ejecutivos, y su  posterior pago.»23  

Como  en la indagatoria y la decisión que resolvió la  situación jurídica al procesado no se le endilgó  la connivencia con algún servidor público para  delinquir como interviniente se incurrió en «un  yerro de adecuación jurídica.»24  

Afirma,  sobre el particular, que en su injurada, el acusado fue interrogado  sobre las razones por las que presentó demandas ejecutivas  «por  valores que ya se habían pagado con contratos para exámenes  y procedimientos diagnósticos que no superaban los $5.000.000;  signados por el señor ELIECER ALFONSO MENDOZA ORTIZ, gerente  para la época del ISS»25,  inadvirtiendo la Fiscalía y los juzgadores que «éste  no signó ninguno de los documentos que se hicieron valer en  las demandas objeto de recaudo ejecutivo.»26  

Por  igual, asevera el letrado, tanto en la definición de situación  jurídica como en la formulación de cargos para  sentencia anticipada, el juicio de reproche se edificó bajo la  base que, entre 2006 y 2007, el investigado presentó varias  demandas ejecutivas y obtuvo $600.000.000, que no coincidían  con los consignados en las facturas y los contratos y que carecían  de soporte, autorización de atención médica  previa o registro en las historias clínicas de los pacientes.  

Para  el defensor, la conducta que se adecua a dicho comportamiento es la  de estafa agravada, en la modalidad de cómplice (artículo  246 y 247.2 del Código Penal).  

Dado  que su prohijado sabía que el dinero que se cobró era  del Estado y los títulos ejecutivos eran fraudulentos, se debe  casar la sentencia para atribuirle el referido punible y reajustar la  pena correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

En orden a derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el  fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación  debe ser elaborado respetando las formalidades técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según  se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.  

En ese orden, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de  impugnación, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

De  conformidad con el canon 213 del Código de Procedimiento Penal  del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, ya que no reúne  las exigencias mínimas previstas en el precepto 212 del mismo  Estatuto, como pasa a verse.  

Para  empezar, es palmaria la falta de interés jurídico del  demandante, por dos vías.  

De  una parte, se advierte que, ni la defensa ni el procesado  interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera  instancia. Y de otra, habiendo sido condenado el investigado a través  de sentencia anticipada, no podía discutirla sino por defectos  relativos a la dosificación punitiva, la negativa del  subrogado o el sustituto penal y ante eventuales irregularidades  sustanciales constitutivas de nulidad.  

En  efecto, el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé,  expresamente, que «[s]i  el demandante carece de interés  o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se  devolverá el expediente al despacho de origen. (…)».  (Subrayas fuera del texto original).  

Constituye  presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación  que quien promueve la demanda tenga interés jurídico  para incoar la impugnación.  

Este  se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus  componentes de contradicción y doble instancia, materializado  en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de  apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la  correspondencia o sincronía temática entre el motivo de  impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que  soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la  limitación del tema de disenso a la dosificación de la  pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes  (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y la vulneración de  garantías esenciales, cuando quiera que el procesado se acoge  a sentencia anticipada.  

En  el primer caso, la interposición y sustentación del  recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia  constituye un imperativo categórico para la parte o  interviniente inconforme con la decisión, en tanto es el  desacuerdo frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado, que  al no encontrar eco en el de segundo nivel, habilita, por esa razón,  intentar la impugnación extraordinaria.  

La  ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a  las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal,  según sea el caso, cuando ha estado en capacidad de hacerlo,  comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial  adoptado e impide, por virtud del principio de preclusión, la  posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se  reexamine su situación.  

Ahora,  pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de  garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia,  el proceso debido y la defensa es posible dar curso a la impugnación  extraordinaria formulada por quien no impugnó la sentencia de  segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del  derecho a la doble instancia obedeció a un acto arbitrario,  ii) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adverso la  situación jurídica del recurrente, iii) se trate de  fallos consultables que causen perjuicio y, iv) el fundamento del  reproche casacional se soporte en la violación de garantías  fundamentales que pudieran dar lugar a la declaración de  nulidad.  

El  segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática  corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en  los fundamentos de la pretensión de la alzada y las causales y  cargos que soportan el recurso de casación, dado que si el  juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa  porque la parte apelante, a su vez, no se ocupó de él  en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la  esfera decisoria del ad  quem,  salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso  en el cual estaría habilitada para conocer del reproche  formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento  de rigor.  

En  otras palabras, si el núcleo de argumentación como la  pretensión formulada en la apelación son distintos de  los presentados en sede de casación, los últimos  motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte  porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco  pudieron ser tema de decisión en la instancia.  

Finalmente,  en los casos en que el ciudadano se somete al trámite de  sentencia anticipada, pierde por razón de la manifestación  voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto  sea inmanente a los términos de la imputación, quedando  a salvo la posibilidad de discutir la dosificación de la pena,  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la  extinción del derecho de dominio sobre bienes y por supuesto,  la eventual transgresión de las garantías  fundamentales.  

En  el caso objeto de examen, de un lado, es manifiesto que, ni la  defensa técnica ni material apelaron la sentencia de primer  nivel, pues  se constata que, el único sujeto procesal que la impugnó  es el representante de la parte civil, en procura de que se  corrigieran los errores de la decisión, provenientes de la  falta de imposición de la pena de prisión por el  concurso homogéneo de conductas punibles y la concesión  de la prisión domiciliaria al acusado, pese a la expresa  prohibición del artículo 68A del Código Penal,  pretensiones que, no fueron acogidas por el Tribunal, dada la  ausencia de interés jurídico de dicho interviniente en  punto de tan precisos aspectos.  

Como quiera que,  la situación del procesado no se agravó en la segunda  instancia con ocasión de la apelación formulada por la  parte civil y, en cambio, incluso, aquél se vio favorecido con  la reducción de la pena de multa que había sido  equivocadamente delimitada por el a  quo,  es claro que el libelista carece de todo interés jurídico  para intentar el recurso extraordinario de casación a fin de  rebatir las declaraciones del fallo de condena de primer grado.  

Del  mismo modo, es manifiesto que el jurista estaba impedido para  postular cualquier desacuerdo contra el juicio de reproche elevado  por los juzgadores respecto del reato voluntariamente admitido.  

En  verdad, producida la manifestación de aceptación a la  imputación jurídica realizada por el persecutor penal,  el juzgador está obligado a dictar sentencia «de  acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya  habido violación de garantías fundamentales»,  en los términos del inciso 3º del artículo 40  ejusdem.  

Recábese  que, por razón de tal asunción de responsabilidad con  vocación de sentencia anticipada, a la que se sometió  el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció  al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a  gozar de un juicio público y rodeado de garantías tales  como la de contradicción, en el que pudiera ejercer a plenitud  el derecho de defensa, conducta procesal por la que optó con  el propósito de hacerse a un descuento punitivo considerable.  

En  ese orden, una vez perfeccionada la expresión voluntaria de  culpabilidad con la suscripción del acta de formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada, el inculpado  declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y  los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación  del ente investigador.  

No  podía, por consiguiente, el defensor desatender la clara  situación procesal de su prohijado, para procurar una  variación de la calificación jurídica ante la  Corte, en lo que no es más que una retractación, frente  a un aspecto superado desde cuando aquél aceptó el  título de interviniente en el injusto de peculado por  apropiación, agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

En  estas circunstancias, no procede la admisión del libelo.  

Pronunciamiento  oficioso  

Siendo el  recurso extraordinario de casación un control constitucional y  legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los  derechos fundamentales de los sujetos procesales. En vigencia de esa  tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantías  esenciales, en aras de posibilitar su efectividad.  

En aplicación  de tal compromiso y en el marco del Estado social y democrático  de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna  trasgresión sustancial de los derechos constitucional o  legalmente reconocidos de las partes o intervinientes, deberá  remediarla oficiosamente.  

En el caso  examinado, la Sala advierte la necesidad de restablecer las  prerrogativas sustanciales conculcadas por las instancias a Arnulfo  Suárez Arregoces,  concretamente,  el principio de legalidad de la pena, como quiera que el a  quo  violó de manera directa la ley sustancial, al aplicar de  manera equivocada la consecuencia jurídica señalada en  el artículo 30 del Código Penal respecto del  interviniente, a tono con las directrices que para la determinación  de los mínimos y máximos punitivos consagra el canon 60  ejusdem.  

En efecto, se  tiene que el procesado fue condenado de manera anticipada por el  delito de peculado por apropiación agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, a la pena  de 81 meses de prisión27.  

Para llegar a ese  resultado, el juez de primer nivel tuvo en cuenta los extremos  punitivos para el reato de peculado agravado que van de 6 a 22.5 años  (72 a 270 meses) de prisión, luego de lo cual disminuyó  una cuarta parte exclusivamente sobre el mínimo e identificó  los siguientes cuartos: 54 a 108 meses; 108 a 162 meses; 162 a 216  meses; y 216 a 270 meses.  

Como concurría  la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 1º  del artículo 58 de la Ley 599 de 200028,  el juzgador se ubicó en el segundo cuarto de movilidad29  y dentro de él impuso el máximo punitivo de 162 meses,  suma a la que le restó la mitad (81 meses) como consecuencia  de la aceptación de cargos ocurrida antes de que se profiriera  resolución de acusación.  

Sin embargo,  advierte la Sala que el fallador se equivocó al hacer el  descuento de la cuarta parte -por razón del grado de  interviniente-, solamente en el extremo inferior y no en el superior,  como también lo prescribe la regla primera del artículo  60 del Código Penal30,  anomalía que tuvo incidencia directa en la delimitación  de los ámbitos de movilidad y, por ende, en la sanción  final impuesta.  

Para restaurar la  garantía vulnerada, se debe aplicar la rebaja punitiva de la  cuarta parte, consagrada a favor del interviniente en el canon 30  ejusdem,  respecto de la pena del delito de peculado por apropiación,  agravado –de 72 a 270 meses-, lo que contrae que la sanción  fluctúe entre 5431  y 202.532  meses.  

Del mismo modo,  bajo esos nuevos márgenes punitivos, los cuartos serían  los siguientes:  

Primero:  54 a 91.125 meses.  

Segundo:  91.125 meses y 1 día a 128.25 meses.  

Tercero:  128.25 meses y 1 día a 165.375 meses.  

Cuarto:  165.375 meses y 1 día a 202.5 meses.  

Habida cuenta que  el a  quo  se ubicó en el segundo cuarto, como consecuencia de la  circunstancia de mayor punibilidad regulada en el numeral 1º del  precepto 58 ibidem  y deducida por el ente acusador, e impuso el máximo de ese  ámbito, la Corte, siguiendo ese criterio, fijará la  pena en 128.25 meses, que reducidos a la mitad, con ocasión  del descuento favorable del 50% de la pena por sentencia anticipada,  arroja un monto definitivo de 64.125  meses de prisión,  o lo que es igual, 64  meses y 4 días,  en cambio de los 81 meses tasados en la sentencia de primera  instancia.  

En este sentido,  se casará parcialmente el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Arnulfo  Suárez  Arregoces contra  la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Segundo.  Casar  parcialmente de oficio  la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena de prisión  en 64 meses y 4 días.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificó          la pena de multa.  

2          Cfr.          folios 14-16 y 38-40 de los cuadernos originales 1 de los radicados          2171 y 2172, en su orden.  

3          Cfr.          folios 97-101 del cuaderno del cuaderno de copias del radicado 2172.  

4          Cfr.          folios 187-188 ibidem.  

5          Cfr.          folio 263 del cuaderno original 1 del radicado 2171.  

6          Cfr.          folio 266 ibidem.  

7          Cfr.          folio 273 ibidem.  

8          Cfr.          folios 12-22 del cuaderno original 2 del radicado 2171.  

9          Cfr.          folios 162-202 ibidem.  

10          Cfr.          folios 229-264 ibidem.  

11          Cfr.          folios 37-38 del cuaderno de copias 3 del radicado 2171.  

12          Cfr.          folios 232-238 ibidem.  

13          Cfr.          folios 242-254 ibidem.  

14          Cfr.          folio 271 del cuaderno de copias 4 del radicado 2172.  

15          Cfr.          folios 309-319 ibidem.  

16          Cfr.          folios 325-339 ibidem.  

17          Cfr.          folios 7-22 del cuaderno del Tribunal. Así mismo, se ordenó          compulsar copias penales y disciplinarias contra el juez de primera          instancia, debido a la concesión de la prisión          domiciliario en favor de Suárez          Arregocés.  

18          Cfr.          folio 35 ibidem.  

19          Cfr.          folios 38-47 ibidem.  

20          Cfr.          folio 41 ibidem.  

21          Cfr.          folios 41-42 ibidem.  

22          Cfr.          folio 43 ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Cfr.          folio 44 ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          También          se le impusieron las penas de multa e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas.  

28          ARTICULO 58.          CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor          punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:          

1.          Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a          actividades de utilidad común o a la satisfacción de          necesidades básicas de una colectividad.  

29          Se          precisa que el ente acusador también le había deducido          al procesado la circunstancia de mayor punibilidad estipulada en el          numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, pero el a          quo          no la tuvo en cuenta.  

30          ARTICULO 60.          PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS          APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de          la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término,          los límites mínimos y máximos en los que se ha          de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras          de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:          

1.          Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción          determinada, ésta se aplicará al mínimo y al          máximo de la infracción básica.          

(…).  

31          Producto          de la siguiente operación: 72 (÷)          4 = 18 meses; 72 (-) 18 = 54 meses.  

32          Producto          de la siguiente operación: 270 (÷)          4 = 67.5 meses; 270 (-) 67.5 = 202.5 meses.  

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