SP046-2018(50956)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP046-2018  

Radicación  Nº 50956  

Aprobado  acta Nº 25  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a emitir sentencia con el fin de determinar si en este asunto  se vulneraron las garantías fundamentales del procesado JUAN  ESTEBAN OCAMPO CANO,  de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación  interpuesta por su defensor contra el fallo proferido el 25  de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, confirmatorio del dictado el 2 de marzo de la misma  anualidad, por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bolívar (Valle del Cauca),  por cuyo medio fue condenado como autor  del delito de estafa.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos  

La  génesis de esta investigación se contrae a la situación  denunciada el 19 de abril de 2012 por el ciudadano Jorge  Humberto Sierra Quintero,  quien refiere que en su condición de representante legal de la  sociedad Sierras Asociados S.A.S., celebró el 28 de octubre de  2011, contrato de suministro e instalación de equipos de  diagnóstico automotor y software de control para una línea  de inspección de vehículos tipo mixto con JUAN  ESTEBAN OCAMPO CANO,  representante legal de JYM HITECH, cuyo objeto era la «prestación  de servicios que realizara el contratista en cuanto al suministro y  puestas en funcionamiento de un (1) equipo detector de holguras marca  HERODY DX15, (1) Frenómetro de vehículos para 15  toneladas marca HERODY FZ100AB(X) tarjetas de control “Pandora´s  BOX”, softwares de control “The Bird”, para (1)  línea de inspección tipo MIXTGO…»,  por  valor de $80.000.000.oo, para ser cancelados $40.000.000 como  anticipo para iniciar los trabajos, el 25% en el momento de la  instalación de los equipos y el restante una vez el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia ONAC lo acreditara como  centro de diagnóstico de vehículos automotores.  

Se pactó  igualmente que la vigencia del contrato iniciaba a partir de la firma  del mismo y tendría una duración de ejecución de  10 días contados en el momento en que se hiciera efectivo el  anticipo y se emitiera la póliza de estabilidad y cumplimiento  que debía suscribir el contratista.  

Que  no obstante, haber entregado de su propio peculio los $40.000.000 que  se habían acordado como anticipo y haberse suscrito la póliza  el día 11 de noviembre de 2011, los obreros enviados por  OCAMPO  CANO  para ejecutar la obra, la abandonaron dejando inconclusos los  trabajos.  

2. Procesales  

2.1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el 21 de octubre  de 2013 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), la  Fiscalía 16 Local del Zarzal formuló imputación  a JUAN  ESTEBAN OCAMPO CANO  como autor del delito de estafa, conforme el artículo 246 del  Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, cargo no aceptado por el implicado1.  

2.2.  El siguiente 3 de diciembre el órgano de investigación  presentó el respectivo escrito de acusación por la  misma conducta punible, el cual, fue formalizado el 9 de junio de  2014 en audiencia oficiada ante el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Conocimiento de Zarzal (Valle del Cauca)2.  

2.3.  El  20 de noviembre de 2014, el mencionado despacho judicial, ante  solicitud de la defensa, decretó la preclusión de la  investigación, pues en su criterio se configuró la  causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004  –ilegitimidad  del querellante-3,  decisión revocada el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) al resolver los  recursos de apelación interpuestos por la Delegada de la  Fiscalía y el representante de víctimas4,  circunstancia por la que el Juzgado de conocimiento en audiencia  celebrada el 27 de abril de 2015 se declaró impedido para  seguir conociendo de la actuación –  Art. 56-14 C.P.P.-, remitiendo  el diligenciamiento a su Homólogo de Bolívar5,  donde se continuó el trámite procesal.  

2.4.  Celebrado  el debate oral y público en sesiones de 14 de marzo, 4 de  octubre de 2016 y 12 de enero de 2017, en armonía con el  sentido del fallo anunciado, el 2 de marzo de 2017 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Conocimiento de Bolívar (Valle del  Cauca) dictó sentencia en la que condenó a JUAN  ESTEBAN OCAMPO CANO  como autor del delito de estafa, imponiéndole como pena 36  meses de prisión y multa en el equivalente a 1.075 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad. Adicionalmente, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena6.  

2.5.  De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió la  alzada el 25 de mayo de 2017 en el sentido de confirmarla7,  fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte interpuso el  recurso extraordinario de casación8.  

2.6.  Mediante auto AP7493-2017,  la Corte no admitió el escrito de demanda presentado por el  recurrente debido a la falta de fundamentos; no obstante, dispuso que  las diligencias regresaran al  despacho del Magistrado Ponente,  una vez agotado el trámite subsiguiente, para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales9.  

2.7.  Notificada  la providencia sin que el recurrente acudiera al mecanismo de  insistencia en los términos contemplados por la jurisprudencia  de la Sala, el proceso entró al despacho para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  artículo 29 de la Constitución Política, en  concordancia con el artículo 6º, tanto del Código  Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad,  de acuerdo con el cual, «Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

Este  postulado se concreta en (i)  la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una  conducta que previamente no se haya establecido como tal en el  ordenamiento jurídico; (ii)  el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de  adelantarlo; y, (iii)  la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse  antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea  posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio  respectivo10.  

Corresponde  entonces determinar, tal como se anunció en el auto por cuyo  medio se inadmitió la demanda de casación presentada  por la defensa del procesado, si al  dosificarse en la sentencia la pena de multa se vulneró el  principio de legalidad, pues ésta se fijó en el  equivalente a 1.075 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Con  ese propósito, inicialmente resulta oportuno recordar que el  artículo 246 del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en donde se describe y  sanciona el delito de estafa  por el que se procede en este caso, preceptúa lo siguiente:  

El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y  multa de 66.66  a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora,  se observa que el juzgador de primer grado, al adelantar la tarea de  dosificar la pena, al  referirse al contenido de la norma que recogía la conducta  punible por la que se declaró penalmente responsable al  procesado, esto es, el artículo 246 del Estatuto Punitivo, se  pronunció en los siguientes términos:  

Así  las cosas, entraremos  a hacer la respectiva dosificación, teniendo en cuenta para  ello la pena vigente para el momento de los hechos para el cargo de  Estafa, esto es,  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y multa  de mil (1.000)  a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Como  se observa,  el Juez a  quo  desconoció el principio de legalidad de la pena, por cuanto a  pesar de que la sanción pecuniaria para el delito de estafa en  realidad es de mínimo 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  equivocadamente indicó que era de 1.000  salarios de la misma naturaleza.  

En  esa medida, la  determinación de la pena, en punto de la multa, partió  de un monto contrario al previsto por el legislador, lo que llevó  a imponerle equivocadamente a OCAMPO CANO el pago de 1.075 salarios  mínimos legales mensuales vigentes11.  

Ahora,  para llegar a esa intensidad punitiva, el fallador de primera  instancia, una vez siguió los derroteros del artículo  61 del Código Penal estableció, bajo el error anotado,  que el primer cuarto12  oscilaba entre 1.000 y 1.125 salarios mínimos legales  mensuales vigentes13,  cuando en verdad va de 66.66 a 424.9914  salarios de igual estirpe.  

Así  las cosas, impuso la pena de multa de 1.075 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, lo que equivale a un incremento del 60%15  de lo que era posible imponer.  

Por  tanto, tomando los guarismos correctos del primer cuarto, es decir,  de 66.66 a 424.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa para el delito de estafa por el que se procede en este caso,  el 60% de incremento, siguiendo el criterio del fallador de primer  grado, pues el Tribunal guardó silencio sobre el particular,  conduce a que la  pena pecuniaria que legalmente corresponde imponer es de 281.6516  salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  como en efecto se hará.  

Finalmente, conviene señalar  que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones  del fallo se mantienen incólumes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR oficiosa  y parcialmente el fallo de segundo grado emitido el 25 de mayo de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; en  consecuencia, fijar la pena de multa en doscientos ochenta y uno  punto sesenta y cinco (281.65)  salarios mínimos legales mensuales vigentes  al procesado JUAN  ESTEBAN OCAMPO CANO,  como autor responsable del delito de estafa, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  PRECISAR que  en lo demás el fallo se mantiene incólume.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Nº 1, folio 21.  

2          Ídem, folio 39.  

3          Cuaderno Nº 1,          folios 53-58.  

4          Ídem, folios 93-100.  

5          Ídem, folio 107.  

6          Cuaderno Nº 2,          folios 361-365, Cuaderno Nº 3, folios 528-537 y 557-539 y          Cuaderno No. 4, Folios 575-590.  

7          Cuaderno Nº 4,          folios 622-654.  

8          Ídem, folios 652-686.  

9          Cfr.          folios 19 del cuaderno de la Corte.  

10          CSJ SP, 4 jun 2014,  rad. 42737.  

11          «[…]          por ello en aplicación al principio de necesidad de la pena y          con el propósito de que ésta cumpla las funciones          previstas en el artículo 4º del Código Penal, en          cuanto a la prevención general, retribución justa,          prevención especial, reinserción social y protección          a JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, se le impondrá la pena de TREINTA          Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN Y MULTA de MIL SETENTA Y CINCO          (1.075) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la          fecha de la comisión de los hechos…».          Fl. 507 C.O. 4.  

12          El          cual eligió «atendiendo          que concurre la circunstancia de menor punibilidad,  como lo es la          carencia de antecedente del acusado, y no se dedujeron          circunstancias genéricas de agravación punitiva…».  

13          En          relación con la multa: cuarto          mínimo de 1.000 a 1.125 s.m.l.m.v.;          cuartos medios: de 1.125 a 1.250 s.m.l.m.v. y de 1250 a 1375          s.m.l.m.v.; cuarto máximo: de 1.375 a 1.500 s.m.l.m.v.  

14          Lo          que resulta de tomar 1.500 s.m.l.m.v., que es la pena máxima          y restarle 66.66, que es la sanción mínima, lo que          arroja un ámbito punitivo de 1.433.34 s.m.l.m.v., el cual, al          ser dividido en cuartos, nos permite arribar a la conclusión          de que cada uno equivale a 358.33 s.m.l.m.v., así que el          primer cuarto va de 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v.  

15          Esto          surge de tener en cuenta que como el fallador a          quo          fijó la pena en 1.075 s.m.l.m.v., pues el primer cuarto que          erróneamente dedujo fue de 1.000 a 1.125 s.m.l.m.v., por          tanto, la diferencia entre estas dos cifras es de 125 y como se          tomaron 75 de estos 125 para aumentar la pena, entonces, el          incremento porcentual fue del 60%.  

16          Esta          pena resulta de tener en cuenta que el primer cuarto de la pena de          multa que legalmente corresponde va de 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v., lo          que quiere decir que el margen de movilidad dentro de ese primer          cuarto es de 358.33 s.m.l.m.v., así que el 60% de este monto          es 214.99, por tanto, al sumarlo a 66.66, que es la pena mínima,          arroja 281.65 s.m.l.m.v.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *