AP2640-2018(49158)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP2640-2018  

Radicación  No. 49158  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor de José  Francisco Cubides Suárez contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria  de la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma  ciudad, que condenó al citado como autor del delito de  homicidio agravado tentado.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el juzgador de primer grado en los siguientes  términos:  

…el  7 de diciembre del año 2000, en el barrio Los Chorros, Parte  Alta, sector La Mina [de  la ciudad de Cali],  pasadas las nueve de la noche, cuando un grupo de jóvenes  vecinos de ese sector jugaban lanzándose bombas con agua y  totes entre ellos como también a los transeúntes, fue  alcanzado por uno de esos objetos el vehículo Nissan de  servicio público distinguido con la placa HUF 884… de  propiedad del señor José  Francisco Cubides Suárez,  sacando éste un arma de fuego y accionándola hacia las  personas que se encontraban en el lugar denominado El Morro,  impactando al joven [de  15 años de edad]  H.A.T.M. por la espalda, herida que le causó perturbación  funcional del sistema nervioso central… lo que conllevó  a la pérdida funcional de los miembros inferiores… del  órgano de la cópula… y del órgano de la  excreción, todas éstas de carácter permanente,  quien falleció el día 17 de agosto de 2003.  

Con fundamento en  esos hechos, en la Fiscalía Local Cuarenta y Dos de Cali, se  dispuso la apertura de la instrucción y el 1 de febrero de  2001 se escuchó en diligencia de indagatoria a  José Francisco Cubides Suárez,  a quien se le dejó privado de la libertad, así que el  día 5 del mismo mes y año se le resolvió  provisionalmente la situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación, por los delitos de homicidio en grado de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  remitiéndose a su vez, por competencia, la actuación a  la Fiscalía Veintiséis Seccional de la misma ciudad.  

Admitida la  demanda de constitución de parte civil presentada por Rita  Moreno,  madre del menor ofendido, el 30 de abril de 2001 se modificó  la calificación jurídica y, en consecuencia, se  determinó que se procedería por los delitos de lesiones  personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  agravado.  

Asumido el  conocimiento de la actuación por la Fiscalía Segunda  Seccional de la Unidad de Fiscalías de la Ley 30 de 1986 de  Cali, el 11 de mayo de 2001 se le sustituyó al procesado la  medida de aseguramiento impuesta, por la de detención  domiciliaria.  

De otra parte, el  29 de junio de 2001 se le concedió la libertad provisional al  citado por vencimiento de términos.  

Ahora, como el 17  de agosto de 2003 ocurrió el deceso del menor H.A.T.M. y en la  necropsia se dio a entender que el mismo se había producido en  razón de las secuelas que le habían quedado a raíz  de las lesiones que le causó el incriminado  Cubides Suárez;  el 23 de octubre de 2004, en la Fiscalía Trece Seccional de la  Cali de la Casa de Justicia de Siloé, se declaró la  nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria y se dispuso  vincular al citado mediante diligencia de indagatoria por el delito  de homicidio, a la par que se negó la preclusión  solicitada por la defensa con fundamento en el artículo 531 de  la Ley 906 de 2004.  

Al resolverse el  recurso de apelación contra esa decisión, el 27 de  enero de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de  Cali la revocó en relación con la nulidad decretada.  

Así las  cosas, el 4 de septiembre de 2006 se le resolvió la situación  jurídica al encartado José  Francisco Cubides Suárez  por el delito de homicidio, precisándose que únicamente  se debía proceder por los delitos de lesiones personales y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

Al desatar el  recurso de apelación propuesto por la abogada del inculpado  contra esa determinación, el 28 de enero de 2009 fue  confirmada y se declaró la prescripción de la acción  penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.  

Asumido el  conocimiento de la actuación por la Fiscalía Treinta y  Nueve Seccional de Cali de la Unidad de Vida y Delitos Sexuales, el  28 de septiembre de 2010 se dispuso el cierre de la investigación  y, el 1 de diciembre de siguiente, se profirió resolución  acusatoria contra José  Francisco Cubides Suárez  por el delito de homicidio agravado tentado (arts. 27, 103, 104, num.  4 y 7, C.P.).  

Esa decisión  fue apelada por la defensora del procesado y la representante del  Ministerio Público, así que el 23 de abril de 2013 fue  confirmada en su integridad por la Fiscalía Octava Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali.  

La  etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, la cual  prosiguió en su homologo Doce1  y después en el Quince2  de igual categoría, en donde agotadas la audiencia  preparatoria y la vista pública, el 25 de septiembre de 2015  se condenó al inculpado José  Francisco Cubides Suárez  a las penas de 150 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, así como al pago de perjuicios  materiales por $48.681.120 y morales por 100 s.m.l.m.v., tras  hallarlo autor del delito de homicidio agravado3  tentado, a quien se le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.  

Esa  decisión fue impugnada por el abogado del enjuiciado y el 27  de junio de 2016 se confirmó por el Tribunal Superior de Cali,  aclarando que el delito imputado se había cometido con dolo  eventual.  

Inconforme  el defensor del implicado con esa determinación, presentó  recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Está  integrada por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, en  el que sigue.  

Inicialmente  el censor enfatiza que le asiste legitimación en la causa, a  pesar de lo alegado por él en las instancias, por cuanto  mientras que allí cifró su estrategia defensiva en  demostrar que el incriminado no fue la persona que disparó  contra la víctima, ahora en sede de casación pregona un  error en la calificación jurídica, pues en lugar de  estarse ante el delito de homicidio tentado cometido con dolo  eventual, se está frente al de lesiones personales, lo que a  su vez, en su concepto, conduce a concluir que la acción penal  se encuentra prescrita. Por tanto, sostiene que con la nueva postura  es claro que por igual pretende conjurar el perjuicio que la  sentencia condenatoria le irroga al inculpado.  

Expresado  lo anterior, al amparo de la causal tercera de casación  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  impugnante denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio  viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal erró en la  calificación jurídica de la conducta realizada por el  enjuiciado, pues asegura que la misma no se adecua al delito de  homicidio tentado cometido con dolo eventual sino al de lesiones  personales, el cual, concluye, prescribió en la etapa de la  instrucción.  

El  recurrente precisa que si bien los yerros en la calificación  jurídica se denuncian a través de la causal primera de  casación, por igual se tiene que como en este caso la  tipificación correcta lleva a deducir que la acción  penal prescribió en la fase de la instrucción, esa es  la razón por la que la censura se formula con fundamento en la  causal tercera de nulidad.  

Añade  que como el reparo se encamina a denunciar el error en la  calificación jurídica y según se dijo, ello se  debe realizar bajo los derroteros de la violación directa de  la ley sustancial, entonces omite cualquier discusión en torno  a la manera como los juzgadores de instancia declararon los hechos y  valoraron las pruebas.  

Expresa,  por tanto, que el Tribunal incurrió en la “interpretación  errónea… del dispositivo amplificador del tipo  denominado «tentativa»”,  por cuanto el mismo solo se puede predicar frente al dolo directo,  mas no ante el dolo eventual.  

Sobre  el particular sostiene que si bien el delito de homicidio permite  predicar el dolo eventual “en  el entendido que la conducta que da lugar al resultado se presenta  cuando habiéndose previsto como posible su realización,  ese resultado se deja librado al azar”,  respecto de la “tentativa”  no ocurre igual, por cuanto el único dolo que admite es el  “directo”  o de “primer  grado”,  en razón de la forma como está prevista en el artículo  27 del Código Penal, pues dicha norma preceptúa: “el  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente  dirigidos  a su consumación y esta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad”;  tras lo cual añade en complemento que el artículo 22  ibídem  consagra que “la  conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos  de la infracción penal y quiere su realización”,  así que a juicio del censor, en el conato se descarta  cualquier otro tipo de dolo (indirecto o de segundo grado y  eventual).  

Luego  el impugnante trae a colación criterio de autoridad (CSJ SP,  25 ago. 2010, rad. 32964) con el fin de recordar que en el dolo  eventual “el  sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo  consiente, o carga con él, no obstante habérselo  representado como posible o probable”.  

Expresado  lo anterior, reconoce que no obstante que la doctrina extranjera  admite la tentativa con dolo eventual, en nuestra legislación,  atendiendo al principio de legalidad, ello es “imposible”.  

Al  respecto manifiesta que:  

…la  tentativa requiere de la confluencia de actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a la consumación de la infracción penal, lo que  significa que se precisa y es de obligatoria concurrencia el  conocimiento de los hechos y el ánimo o propósito de su  realización, los cuales se reúnen en los casos de dolo  directo… [mas  no]  sucede lo propio en el dolo eventual, en la medida que si bien  concurren conocimiento y voluntad, es el resultado final algo que no  ha sido previamente calculado o perseguido sino que se presenta por  el simple desprecio o falta de interés en su consumación;  tal situación [dice,]  aleja la posibilidad de la tentativa con dolo eventual, toda vez que  los actos que se exigen para su aplicación deben ser  inequívocos”.  

Esa,  [sostiene  el demandante,]  es precisamente la trascendencia del yerro cometido, porque  independientemente de la responsabilidad atribuible a su defendido en  el caso de autos, lo cierto es que de haberse considerado la  imposibilidad que en nuestro entorno jurídico sea atribuible  la tentativa en los casos de homicidio con dolo eventual… no  habría sido procesado por este tipo penal sino por el de  lesiones personales dolosas…  

He  ahí [asevera  el recurrente,]  acreditado el yerro cometido a través de la interpretación  errónea de una norma sustancial correctamente elegida pero  distorsionada en su interpretación, como lo es la tentativa en  los casos de dolo eventual…  

Así  las cosas, solicita que se case la sentencia, se decrete la nulidad  de lo actuado desde la resolución acusatoria y se profiera  cese de procedimiento, en concreto por haber operado la prescripción  de la acción penal respecto del delito de lesiones personales.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

De  manera constante la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias  previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia  naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto  de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un  juicio legalmente adelantado y la decisión contenida en ella  es acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa  presunción.  

En  esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la  presentación de una demanda escrita, en la que se identifique  la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para recurrir, se expresen con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión,  y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los motivos de casación taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal.  

Ahora,  de conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación  de los agravios padecidos por estos.  

En  ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como  guía los principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente el  principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo  propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o realidad material, según el cual cualquier  alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación  surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el  motivo que le dé sustento y, el de trascendencia, conforme al  cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción  de legalidad y acierto de la sentencia.  

Por  tanto, una adecuada sustentación del recurso exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió  en un error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium  in procedendo)  o de juicio (vitium  in iudicando),  para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción  se cometió, sino que es indispensable especificar en qué  consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la  intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del  recurso antes señalados.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se emprende el  estudio formal de la censura planteada por el recurrente.  

3.  Sobre el cargo propuesto:  

Como  quiera que el impugnante inicialmente se esmera en demostrar que le  asiste interés para recurrir en casación y tras ello,  al amparo de la causal tercera concluye que la acción penal  está prescrita, así que para arribar a esa deducción,  a través de los derroteros propios de la violación  directa de la ley sustancial, denuncia que se erró en la  calificación jurídica, por cuanto en su concepto no es  posible predicar el delito de homicidio agravado tentado cometido con  dolo eventual como lo hizo el Tribunal, sino el de lesiones  personales, cuya acción según dice se extinguió  por el paso del tiempo desde la etapa de la instrucción; de lo  anterior se sigue que la censura planteada en esos términos  debe ser inadmitida, toda vez que parte de supuestos que no se  desprenden de la actuación procesal ni de la ley.  

En  primer lugar, cabe señalar que, como lo sostiene el  demandante, en efecto le asiste interés para promover el  recurso extraordinario, pero no por la razón in  genere  que aduce, valga decir, que tanto al apelar como en esta sede  pretende conjurar el perjuicio que la sentencia condenatoria le  irroga al inculpado, sino porque el aspecto que ahora cuestiona solo  surgió al proferirse la sentencia de segundo grado en razón  de la aclaración que allí se hizo acerca de que el  delito de homicidio agravado tentado deducido al implicado se había  cometido con dolo eventual y no con dolo directo como lo dedujo el  juzgador de primer grado.  

De  otra parte, es del caso admitir que el impugnante acertó al  perfilar la censura con fundamento en la casual tercera de casación,  toda vez que su propósito es que se declare la prescripción  de la acción penal, así que si bien para ese efecto  propone un error en la calificación jurídica, cuya  demostración —en principio4—  se debe hacer con fundamento en la causal primera, ello no desvirtúa  el acierto del camino elegido por el libelista, pues los predicados  propios de la causal recién advertida (primera) simplemente  sirven de sustento a la pretensión final que tiene el censor,  es decir, que se declare la extinción de la acción.  

Ahora  bien, como quiera que el demandante, con el propósito de  demostrar el error en la calificación jurídica y a  partir de allí predicar la prescripción de la acción  penal, afirma que el Tribunal incurrió en la violación  directa de la ley sustancial, en particular debido a la  interpretación errónea del artículo 27 del  Código Penal que prevé la tentativa, pues, a su juicio,  ésta solo puede predicarse frente a las conductas cometidas  con dolo directo mas no con dolo eventual como lo concluyó el  ad  quem,  así que en su concepto en este caso se está ante el  delito de lesiones personales mas no frente al de homicidio agravado  imperfecto cometido con dolo eventual, esto impone realizar una  aclaración formal inicial.  

Cuando  se denuncia la violación directa de la ley sustancial, como  ocurre en el reproche que concita la atención con el propósito  de a la postre evidenciar que se está ante el delito de  lesiones personales respecto del cual, como se dijo, el censor  sostiene que la acción se encuentra prescriao, resulta  perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos  de ineludible cumplimiento, en especial, a abandonar toda discusión  en punto de la realidad  fáctica declarada en el fallo impugnado por vía  extraordinaria, así como en torno a la valoración  probatoria allí consignada, con el fin de demostrar la  efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de  violación, es decir, la exclusión evidente, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la ley, último al cual acude el libelista en el caso de la  especie.  

Ahora,  para evidenciar el yerro formal en que incurre el demandante en el  asunto que concita la atención al pregonar que el Tribunal  incurrió en la interpretación errónea de la ley,  es necesario precisar el alcance de los distintos conceptos o  sentidos a través de los cuales es posible violar una norma de  carácter sustancial.  

En  esa medida, cuando lo buscado es constatar que en el fallo recurrido  en casación se incurrió en la exclusión  evidente  de una específica norma, se impone comprobar el error acerca  de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En  otros términos, el problema que subyace cuando se alega este  sentido de violación es que un precepto no se aplicó a  pesar de que debió serlo.  

De otra parte, si  lo pretendido es evidenciar la aplicación  indebida  de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha  de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del  supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de  impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis  contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo  que se persigue al alegar este concepto de violación, es  evidenciar que una norma distinta a la empleada por el juzgador es la  que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia  atacada.  

Así  mismo, es menester indicar que si lo deseado es poner de presente que  en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se  incurrió en la interpretación errónea de una  norma de carácter sustancial, que es el sentido de violación  al que acude el recurrente en el sub  judice,  entonces la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta  (norma) se le confirió un efecto limitado o excedido diverso  al que se deriva objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí  la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la  disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio  el alcance que en realidad le corresponde.  

De otra parte, es  preciso mencionar que como la interpretación errónea  parte de la base de que la disposición vulnerada es  correctamente seleccionada, conforme se dejó expuesto, no debe  confundirse este concepto de violación con los eventos en  donde por dársele un alcance equivocado a uno o varios de los  elementos que integran la norma, no es aplicada o es utilizada  indebidamente, lo que, como se verá, es el camino por el que  debió optar el demandante.  

En efecto, es  pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión  evidente de una norma pueden concurrir a consecuencia de la errónea  interpretación de uno o varios de los elementos que la  componen.  

En  estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de  la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de  uno o plurales elementos que integran la disposición y, por  ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.  

Ahora,  en cuanto hace a la exclusión evidente, el error en la  exégesis de los elementos que componen la norma lleva a  restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.  

Cabe  señalar entonces, que cuando se pregona que como resultado de  la errónea interpretación de la disposición se  cae en su exclusión, se impone que el recurrente (i) indique  el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como  (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él,  (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo.  Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que  se le concedió en el fallo que llevó a desechar la  norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el  entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a  demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso;  tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la  interpretación postulada por el actor respecto de las  categorías jurídicas relacionadas con la temática  que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto  regulatorio del punto de derecho que se analiza.  

Por  otro lado, cuando se alega que como fruto de la errónea  interpretación de la norma se incurre en su indebida  aplicación, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto  de derecho objeto del ataque, así como (ii) establecer la  naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii)  puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (iv)  especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia  al mismo e indicar las razones por las que ella resulta equivocada,  (v) explicar por qué la comprensión propuesta en la  demanda es la correcta, lo que impone (vi) demostrar la coherencia de  la interpretación formulada por el actor frente a las  categorías jurídicas relacionadas con la temática  respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho  cuestionado que dio lugar a la utilización incorrecta de la  disposición.  

En  el caso particular se observa entonces, que si bien el demandante  pregona la interpretación errónea del artículo  27 del Código Penal que prevé la tentativa, de lo  reseñado en precedencia lo que se evidencia es que en realidad  alega — aun cuando nunca lo precisa— la aplicación  indebida no solo de la norma en cita, sino de los artículos  103 y 104-4 ídem  que aluden al delito de homicidio agravado tentado, pues por tal  infracción fue que se condenó al procesado por el  Tribunal e, igualmente, denuncia la exclusión evidente de los  artículos 111 y 116 ibídem,  toda vez que lo perseguido por el censor, en principio, es que la  condena proceda por el ilícito de lesiones personales, delito  respecto del cual a la postre predica que la acción penal se  encuentra prescrita.  

En  esa medida, es claro que el demandante se equivoca al predicar la  interpretación errónea del artículo 27 del  Estatuto Punitivo, por cuanto como se viene de decir, este sentido de  violación parte de la base de que la norma fue correctamente  seleccionada por el juzgador pero que le dio un alcance excedido o  limitado frente al que realmente tiene, mientras que lo que aquí  se alega es que no se está ante la tentativa del delito de  homicidio agravado cometido con dolo eventual, es decir una  aplicación indebida, pues se está frente al ilícito  de lesiones personales.  

Al  desacierto formal que se viene de señalar se suma otro, toda  vez que el recurrente, con el propósito de demostrar que no es  posible predicar la comisión del delito de homicidio agravado  tentado con dolo eventual, en síntesis expresa que en razón  de que la tentativa en nuestra legislación exige la  confluencia de actos “inequívocamente  dirigidos”  a la ejecución de la conducta punible, de allí se sigue  que solo admite el dolo directo, mas no el eventual como lo concluyó  el Tribunal, por tanto, asegura que visto el resultado, es claro que  se está ante el delito de lesiones personales, del cual  predica que la acción penal está prescrita.  

Se  dice que el impugnante incurre en otro desacierto formal por cuanto,  como se dejó expuesto en precedencia, cuando se alega la  errónea interpretación de una norma que lleva a su  indebida aplicación, al recurrente le compete demostrar, entre  otros aspectos, la coherencia de la interpretación que  formula, de manera que se observa que en este caso no tiene en cuenta  que la expresión actos “inequívocamente  dirigidos”  que allí se prevé, “hace  relación a la aptitud y suficiencia de los actos, según  la experiencia, para la producción de la conducta punible”5,  mas no a la intención del sujeto agente como lo sugiere el  libelista y de allí que la postura que promueve carezca de  fundamento.  

Adicionalmente,  se observa que la conclusión a la que arriba el impugnante  acerca de que si se estuviera ante el delito de lesiones personales  agravadas la acción penal habría prescrito en la etapa  del juzgamiento, tampoco resulta afortunada, pues, de un lado, en  contra de los principios de autonomía y razón  suficiente, el censor no atina a demostrar que así ocurriera  y, de otra parte, no tiene en cuenta que como a la víctima se  le dictaminó la pérdida funcional de los miembros  inferiores y de los órganos de la cópula y la  excreción, de esto se sigue que la pena hipotéticamente  a contemplar si se estuviera ante unas simples lesiones sería  la prevista en el artículo 3366  del Código Penal de 19807,  en concordancia con los artículos 3398  y 324-49  ibídem,  de  modo que la acción prescribiría en 15 años10.  

Así  las cosas, si los hechos que aquí son objeto de juzgamiento  datan del 7 de diciembre de 2000, ello quiere decir que solo hasta el  día y mes anotados pero del año 2015 se extinguiría  la acción por el paso del tiempo, no obstante, la resolución  acusatoria quedó en firme el 23 de abril de 2013.  

Ahora,  como el recurrente expresa —sin precisarlo— que la  doctrina extrajera admite la tentativa con dolo eventual y en efecto  que así lo es11,  también es del caso recordar que la nacional por igual lo  reconoce12  e, incluso, la Sala al conocer de un caso que recogía uno  supuesto de hecho semejante al que aquí concita la atención  no la descartó13.  

Más  allá de lo anterior, se observa que en el caso particular en  realidad se debió predicar un dolo directo o de primer grado,  conforme lo definió el juzgador de primer instancia, toda vez  que disparar por lo menos en tres ocasiones y a pocos metros en  dirección a donde se encontraba la víctima y quienes la  acompañaban, según lo aseguraron sin vacilación  varios testigos presenciales, no puede llevar a concluir cosa  distinta, lo cual no es del caso corregir ahora, pues amén de  que no tendría ningún efecto en la punibilidad, el  demandante es el recurrente único.  

Por  tanto, como el defensor se equivoca al pregonar el concepto de  violación en que se habría recaído respecto del  artículo 27 del Código Penal, del que a la postre se  sirve para invocar un supuesto error en la calificación  jurídica y arribar a la conclusión de que en el sub  judice  se está ante el delito de lesiones personales, del cual aduce  que la acción prescribió desde la etapa de la  instrucción sin que incluso ello sea cierto, pero además,  al intentar demostrar que no es posible predicar la tentativa  cometida con dolo eventual no tiene en cuenta el verdadero alcance de  la norma que recoge esa figura jurídica, de lo anterior se  sigue, tal como se dejó planteado desde el principio, que la  censura debe ser inadmitida.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición del impugnante  dentro del proceso y la índole de la controversia planteada,  no se encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento  Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de José  Francisco Cubides Suárez.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En cumplimiento del Acuerdo No. 21 de 2013 de la Sala Administrativa          del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

2          En acatamiento de los Acuerdos 65 y 68 de 2013 de la misma Sala          Administrativa.  

3          Solo se dedujo el agravante previsto en el numeral 4º del          artículo 104 del Código Penal, en concreto por haberse          cometido el homicidio por motivo fútil, a la par que se          descartó la aplicación del contemplado en el numeral          7º ibídem.  

4          Pues si se modifica la competencia o se afecta el derecho de          defensa, por igual se debe invocar a través de la causal          tercera pero en todo caso desarrollase bajo los derroteros de la          primera.  

5          CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974.  

6          “Pérdida          anatómica o funcional de un órgano o miembro…          la pena será de cuatro (4) a diez años.”  

7          Si bien el artículo 116 de la Ley 599 de 2000 prevé la          misma pena privativa de la libertad, la de la multa es mayor y por          ello se prefiere tener en cuenta las normas del Decreto Ley 100 de          1980.  

8          “Circunstancia          de agravación punitiva. Cuando… concurra alguna de las          circunstancia señaladas en el artículo 324, las          respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la          mitad.”  

9          “Circunstancia          de agravación… si el hecho… se cometiere: (…)          4. …por motivo abyecto o fútil.”  

10          De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto          Ley 100 de 1980, “la          acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo          de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad”,          por tanto, como el tipo básico de lesiones con pérdida          funcional de un órgano (art. 336 DL: 100/80) tiene una pena          máxima de 10 años y concurrió una circunstancia          de agravación, ello quiere decir que la misma se aumenta en          la mitad, para un total de 15 años.  

11          Sobre el particular María          Rosa Moreno –Torres Herrera,          Tentativa de delito          y delito irreal,          1999, pág. 216; Marco          Antonio Terragni, Dolo          eventual y culpa consciente,          2009, pág. 135; Adrián          Marcelo Tenca, Dolo          eventual, 2010,          pág. 220 y; Eugenio          Raúl Zaffaroni,          Derecho penal, parte          general, 2000,          pág.788, entre otros.  

12          Al respecto Juan          Fernández Carrasquilla,          Derecho penal, parte          general, 2012,          volumen II, pág. 771; Yesid          Reyes Alvarado, El          delito de tentativa,          2016, pág. 249 y; Fernando          Velázquez Velásquez,          Derecho Penal, parte          general, 2009, pág.          958, entre otros.  

13          CSJ SP, 18 oct. 2011, rad. 13869.      

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