Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4562-2018
Radicación n.° 95223
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por A. M. P. C., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de enero de 2018, que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito y la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, con ocasión de las peticiones que formuló respecto de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados el 29 de diciembre de 2013.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el patrullero Julián Ricardo Martínez Ossa y la Policía de Infancia y Adolescencia –Distrito de Policía de Pitalito.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Sostiene la accionante que al haber sido víctima del delito de Acceso carnal violento[,] el 29 de diciembre de 2013, se le tomaron los exámenes y pruebas de rigor por parte de los galenos del Hospital San Antonio de Pitalito Huila-, entidad que le contestó que dicho material probatorio fue embalado y dejado a disposición de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, información ratificada mediante respuesta al derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2017, rendida por la Fiscalía Veinticinco y firmada por Siliaena Ceballos Arias, Fiscal encargada de dicha dependencia que adelanta el caso bajo el número NUC415516000597201301992, donde refiere que la experticia fue entregada por el referido centro hospitalario a Julián Ricardo Martínez Ossa, el 31 de diciembre de 2013, en calidad de trasportados con el fin de enviar la prueba para su análisis a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva, solicitud que fue hecha por la unidad o grupo de policía judicial GINAD.
Manifiesta que con base en lo anterior, no es coherente la fecha de envío de dicha solicitud del 3 de enero de 2013, cuando los hechos y la recolección de la prueba, se realizó el 29 de diciembre del 2013.
Precisa que ante la Fiscalía de infancia y Adolescencia del municipio de Pitalito, siendo su titular la Fiscal Sandra Milena Claros Ardila, radicó derecho de petición solicitando información sobre el trámite que le fue dado a la prueba entregada por el Hospital Departamental San Antonio, y al respecto le manifestaron que: “según información que se tiene de la evidencia recolectada al parecer, la realizó el S.I. Julián Ricardo Martínez Ossa policía de infancia y adolescencia quien en la actualidad labora en el municipio de Garzón (H); a quien se le requirió que debería presentarse a esta fiscalía con el fin de verificar y constatar si realizó los protocolos debidos al caso de enviar a medicina legal la evidencia con el fin de obtener o hallar fluidos orgánicos; a la fecha no ha sido posible que comparezca por su trabajo”.
Sostiene que hasta el momento las dependencias accionadas no han dado respuesta de fondo a la petición elevada, toda vez que se han limitado a endilgar responsabilidad a Julián Ricardo Martínez Ossa, sin entregar la información requerida sobre la prueba que se encontraba bajo su custodia, e incluso, en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito fue solicitada por la Fiscalía, indicándose que la misma se encontraba en el laboratorio.
Argumenta que no existe razón alguna para que la accionada manifieste carecer de información sobre el paradero de la prueba, pues a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido posible que responda su pedido, desconociendo con ello sus obligaciones referentes a la cadena de custodia a verificarse sobre las pruebas entregadas a dicha dependencia, ocasionando por el contrario una revictimización al no aportarse las pruebas al proceso penal, dejando sin fundamentos la imputación que en su momento se le hizo al victimario.
Menciona que la Fiscalía accionada, ha brindado información contradictora y errada respecto del tratamiento dado a las pruebas que fueron en su momento embaladas y entregadas por el hospital Departamental San Antonio de Pitalito, desconociendo con ello el deber de custodia que tenía sobre dicho material probatorio, aludiendo que de lo informado verbalmente la misma fue extraviada, ocasionando con dicho actuar negligente que el proceso tramitado actualmente por el delito de Acceso carnal violento, no pueda ser resuelto de forma precisa, advirtiendo que puede ser desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta la carencia de material probatorio.
DERECHOS RECLAMADOS
Como consecuencia a lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, buen nombre, y al derecho de petición, con el fin que se le ordene a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Pitalito, aclarar en qué fecha se recogió la prueba del hospital Departamental San Antonio de Pitalito; ordenarle que aporte el resultado del análisis de los elementos probatorios a la investigación adelantadas [sic]; y por último, se ordene explique las razones por las cuales desconoce el paradero de las pruebas recaudadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2018, denegó la tutela invocada, al considerar que las peticiones formuladas por la accionante fueron oportunamente respondidas, además que no formuló reparo alguno en relación con el proceso penal que se adelanta, en el marco del cual puede promover la defensa de sus derechos.2
LA IMPUGNACIÓN
El 30 de enero de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que aunque las autoridades accionadas respondieron sus peticiones, en el marco del proceso penal han sido negligentes, pues al no contar con los medios de prueba que fueron recaudados el día de los hechos, sus derechos al debido proceso, buen nombre, a la verdad y a la reparación están siendo afectados, pues «…la Fiscalía solo cuenta con los testimonios de los galenos que me atendieron el 29 de diciembre de 2013, en las instalaciones del Hospital San Antonio de Pitalito, testimonios que han sido difíciles de recaudar por cuanto algunos de ellos se han negado a comparecer al proceso»
En consecuencia, la accionante solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito que inicie los trámites pertinentes para esclarecer el paradero de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron recolectadas el 29 de diciembre de 2013, y de ser el caso adelante el proceso disciplinario al que haya lugar.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Para ello, la Sala tendrá en especial consideración que la solicitud inicial de amparo tuvo origen en las respuestas brindadas por las autoridades a cargo del proceso penal radicado bajo el número 415516000597201301992, respecto de su solicitud para conocer el paradero de los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron recaudados el 29 de diciembre de 2013 y a la fecha no obran en el expediente.
Desde esta perspectiva, y con ocasión del recurso de impugnación formulado por la accionante, en el que manifiesta su preocupación por el extravío de estos medios de prueba y la repercusión que esto puede generar en el proceso penal, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las autoridades a cargo del proceso penal radicado bajo el número 415516000597201301992 han vulnerado el derecho de petición de la accionante A. M. P. C., y si se cumplen los presupuestos para valorar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación.
De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.4
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Del acceso a la administración de justicia de las víctimas.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
La administración de justicia, como se indica en el artículo 228 superior, es una función pública y en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.
En línea con lo anterior, la Ley 270 de 1996 contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento (artículo 4), lo que implica que los funcionarios y empleados judiciales deban ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, y respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículos 7 y 9).
En relación con la Fiscalía General de la Nación, la referida Ley estatutaria de administración de justicia en el artículo 33, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Nacional y el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, dispone que los fiscales tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de quienes ejercen la función de policía judicial.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, de modo que, entre otros derechos, en titularidad de estas radica el derecho a recibir desde el primer contacto con las autoridades, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.
Recuérdese que de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
En ese contexto, de acuerdo con los incisos finales del artículo 207 de la norma en cita, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, trazará un programa metodológico de la investigación, a partir del cual ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes para el efectivo ejercicio de la acción penal y la satisfacción de los derechos de las víctimas.
La reconceptualización de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal de 2004. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue detallado en la decisión STP11596-2015, proferida el 25 de agosto de 2015 dentro del expediente radicado bajo el número 81.038, debe reiterarse que «el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, [implica que] tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación», para lo cual debe garantizárseles el acceso a un recurso judicial efectivo.
Análisis del caso.
* Frente a las respuestas brindadas por las autoridades accionadas.
A partir de los criterios presentados, en lo que concierne al derecho fundamental de petición de la accionante, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades a quienes corresponde responder la petición elevada por A. M. P. C. son la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, por ser la que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal dentro del proceso radicado bajo el número 415516000597201301992; y la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito, por ser la que adelantó la primera etapa de recolección de medios de prueba.
Dichas Fiscalías respondieron la solicitud elevada por la accionante, informando que los medios de prueba recolectados el 29 de diciembre de 2013 estuvieron bajo la custodia del patrullero Julián Ricardo Martínez Ossa.6
En el trámite de la acción constitucional, con ocasión de la vinculación de la Policía de Infancia y Adolescencia –Distrito de Policía de Pitalito, se tuvo conocimiento que el patrullero Julián Ricardo Martínez Ossa informó que envió los medios de prueba recaudados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante una empresa de mensajería.7
Asimismo, se tuvo conocimiento que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que una vez consultadas sus bases de datos, denominadas «SAILGO», «SIMPLE» y «SICLICO» no se encontraron registros que permitan inferir que se recibieron esos medios de prueba o que se haya efectuado valoración alguna a la accionante.8
Sobre el particular, el juez de tutela de primera instancia consideró que las respuestas brindadas por la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito y por la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito, cumplen con los criterios establecidos jurisprudencialmente para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien no dieron resolución favorable a lo pedido, tales contestaciones fueron de fondo, precisas, claras y congruentes a lo solicitado; además que la accionante puede hacer valer sus derechos en el proceso penal respectivo, donde podrá realizar las solicitudes a las que haya lugar y si considera que existen irregularidades en el manejo probatorio puede presentar las quejas o denuncias ante las autoridades respectivas.
Contrario a lo manifestado en la primera instancia, la Sala considera que hasta el momento el derecho de petición de la accionante no ha sido garantizado, pues en las respuestas entregadas, las autoridades accionadas se han limitado a endilgar la responsabilidad respecto del tratamiento de los elementos materiales probatorios al funcionario que ejerció las funciones de policía judicial, sin responder puntualmente la petición que sustentó la información requerida, esto es, que «…en ningún momento se ha conocido el resultado ni la evidencia de esta prueba, ya que según lo manifestó la Fiscal del caso, Dra. Mafia Libia Lizcano Quevedo, dichas pruebas desaparecieron, sin que hasta la fecha haya sido posible que se me indique que pasó con el mencionado material probatorio, que como ya indiqué es de vital importancia para el proceso penal con el que fundamentalmente se busca el restablecimiento de mis derechos y por el contrario lo que se ha hecho es ponerme en un estado de revictimización.//…la petición aquí elevada la hago con el fin de evitar la destrucción supresión u ocultamiento de las pruebas requeridas en el proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento, hechos que además de vulnerar mis derechos fundamentales pueden llegar a ser constitutivos de delito».9
Como se indicó, el derecho de petición comporta como obligación de quien tenga a cargo la respuesta, el deber de resolver de fondo y de manera congruente con lo solicitado, lo cual en este caso no se encuentra garantizado, pues las autoridades involucradas en sus informes se limitan a trasladar la responsabilidad unas a otras, hasta llegar al absurdo de inculpar sobre el asunto a una empresa de mensajería en relación con la cual ni siquiera se ha comprobado que haya recibido los medios de prueba.
Si bien, pudo ocurrir que se extraviaran los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada el 29 de diciembre de 2013, lo cual no se ha establecido, lo cierto es que las autoridades responsables de dar cuenta de lo ocurrido han sido la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (actualmente) y la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito (en un primer momento), por lo que no pueden descargar su responsabilidad institucional en un funcionario.
Se considera entonces, que una respuesta de fondo en el presente caso, sería aquella en la cual se indique le informe a la accionante qué ocurrió con los medios de prueba, y en caso de no tener precisión sobre el particular, se indiquen las acciones concretas y específicas que se iniciarán para lograr conocer lo que ocurrió con los mismos, así como las acciones legales que se emprenderán en caso de comprobarse su extravío.
Debe recordarse, como se señaló previamente, que el diseño institucional de la Ley 906 de 2004, permite un acceso y una participación más activa de las víctimas en el proceso penal, lo cual busca garantizar sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual no puede lograrse con respuestas que no resuelven de fondo las solicitudes, las cuales producen que la participación se constituya en una mera formalidad condenada al fracaso.
En ese sentido, la Sala advierte que por cuanto el derecho de petición está siendo vulnerado por las accionadas, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia, en lo que concierne al derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito y a la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, respondan de fondo y articuladamente la petición de la accionante sobre el tratamiento dado a los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados el 29 de diciembre de 2013.
Se advierte que dicha respuesta no podrá limitarse únicamente a reiterar que la responsabilidad de la cadena de custodia recae en el patrullero Julián Ricardo Marínez Ossa, sino que deberá indicar de forma clara y precisa las gestiones que realizarán, indicando la forma y modo, para determinar lo ocurrido con dichos elementos materiales probatorios.
Asimismo, dichas actuaciones deben incluir como mínimo el requerimiento que realizarán al Hospital San Antonio Pitalito, la empresa de mensajería y demás personal que estuvo a cargo del asunto.
También se deberá indicar en caso de que no sea posible su hallazgo, las medidas que se adoptarán.
La Sala resalta que estas actividades que eventualmente deberán realizarse para lograr una respuesta de fondo, se corresponden con el cumplimiento de la obligación de garantía que le asiste al Estado Colombiano, pues como ha sido señalado en múltiples ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta obligación contiene el deber de investigar, pues «…En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es… una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado»10.
* Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso penal radicado bajo el número 415516000597201301992
En segundo lugar, frente a las preocupaciones presentadas por la accionante, en lo que respecta a la incidencia que la pérdida de estos medios de prueba tendrá en sus derechos fundamentales, la Sala constata que efectivamente la acción de tutela no es procedente porque el proceso penal radicado bajo el número 415516000597201301992 está en curso, siendo ese el escenario pertinente para demostrar la responsabilidad del denunciado y garantizar sus derechos como víctima.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de sus derechos fundamentales.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, pues la accionante cuenta con los escenarios y recursos previstos en el marco del proceso penal, lo cual descarta la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a las consideraciones presentadas por el juez de tutela de primera instancia, la Sala solamente debe precisar que en tanto la acción disciplinaria recae sobre una persona y no respecto del diligenciamiento, no puede ser considerada en sí misma la alternativa más idónea para garantizar el debido proceso.11 Como se dijo anteriormente, su ejercicio está ligado al deber de garantizar los derechos de los asociados en el sentido de evitar que aquellas conductas proscritas por el ordenamiento jurídico queden impunes, pero como tal no tendrán incidencia en los procedimientos en el marco del cual se disponga su ejercicio.
Por tanto, en lo que concierne a los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y la reparación, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petición de A. M. P. C. respecto de la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito y la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito y a la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, respondan clara y articuladamente, la petición de la accionante sobre el tratamiento dado a los elementos materiales probatorios recaudados el 29 de diciembre de 2013, conforme a las indicaciones dadas en la parte motiva de la presente providencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Como medida de protección de la intimidad de la accionante, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre y cualquier otro dato e información que permita conocer su identidad.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 88 a 89, cuaderno 1.
2 Folios 88 a 98, cuaderno 1.
3 Folios 111 a 114, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
5 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
6 Folios 16 a 22, cuaderno 1.
7 Folio 85 y 86, cuaderno 1.
8 Folio 40, cuaderno 1.
9 Folio 15, cuaderno 1.
10 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), párrafo 177.
11 STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038.