STP4562-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4562-2018  

Radicación n.° 95223  

(Aprobación Acta No. 102)  

Bogotá D.C., tres  (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por A. M.  P. C., contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 25 de enero de 2018, que denegó el amparo formulado  contra la Fiscalía Tercera delegada  ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito  y la Fiscalía Veinticinco delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito,  con ocasión de las peticiones que formuló respecto de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  recaudados el 29 de diciembre de 2013.  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, el patrullero Julián Ricardo  Martínez Ossa y la Policía de Infancia y  Adolescencia –Distrito de Policía de Pitalito.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Sostiene la accionante que al haber sido víctima  del delito de Acceso carnal violento[,] el 29 de diciembre de  2013, se le tomaron los exámenes y pruebas de rigor por parte  de los galenos del Hospital San Antonio de Pitalito Huila-, entidad  que le contestó que dicho material probatorio fue embalado y  dejado a disposición de la Fiscalía de Infancia y  Adolescencia, información ratificada mediante respuesta al  derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2017, rendida  por la Fiscalía Veinticinco y firmada por Siliaena Ceballos  Arias, Fiscal encargada de dicha dependencia que adelanta el caso  bajo el número NUC415516000597201301992, donde refiere que la  experticia fue entregada por el referido centro hospitalario a Julián  Ricardo Martínez Ossa, el 31 de diciembre de 2013, en calidad  de trasportados con el fin de enviar la prueba para su análisis  a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva, solicitud que fue  hecha por la unidad o grupo de policía judicial GINAD.  

Manifiesta que con base en lo anterior, no es  coherente la fecha de envío de dicha solicitud del 3 de enero  de 2013, cuando los hechos y la recolección de la prueba, se  realizó el 29 de diciembre del 2013.  

Precisa que ante la Fiscalía de infancia y  Adolescencia del municipio de Pitalito, siendo su titular la Fiscal  Sandra Milena Claros Ardila, radicó derecho de petición  solicitando información sobre el trámite que le fue  dado a la prueba entregada por el Hospital Departamental San Antonio,  y al respecto le manifestaron que: “según información  que se tiene de la evidencia recolectada al parecer, la realizó  el S.I. Julián Ricardo Martínez Ossa policía de  infancia y adolescencia quien en la actualidad labora en el municipio  de Garzón (H); a quien se le requirió que debería  presentarse a esta fiscalía con el fin de verificar y  constatar si realizó los protocolos debidos al caso de enviar  a medicina legal la evidencia con el fin de obtener o hallar fluidos  orgánicos; a la fecha no ha sido posible que comparezca por su  trabajo”.  

Sostiene que hasta el momento las dependencias  accionadas no han dado respuesta de fondo a la petición  elevada, toda vez que se han limitado a endilgar responsabilidad a  Julián Ricardo Martínez Ossa, sin entregar la  información requerida sobre la prueba que se encontraba bajo  su custodia, e incluso, en la audiencia preparatoria que se llevó  a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito fue solicitada por  la Fiscalía, indicándose que la misma se encontraba en  el laboratorio.  

Argumenta que no existe razón alguna para que  la accionada manifieste carecer de información sobre el  paradero de la prueba, pues a pesar de los múltiples  requerimientos no ha sido posible que responda su pedido,  desconociendo con ello sus obligaciones referentes a la cadena de  custodia a verificarse sobre las pruebas entregadas a dicha  dependencia, ocasionando por el contrario una revictimización  al no aportarse las pruebas al proceso penal, dejando sin fundamentos  la imputación que en su momento se le hizo al victimario.  

Menciona que la Fiscalía accionada, ha  brindado información contradictora y errada respecto del  tratamiento dado a las pruebas que fueron en su momento embaladas y  entregadas por el hospital Departamental San Antonio de Pitalito,  desconociendo con ello el deber de custodia que tenía sobre  dicho material probatorio, aludiendo que de lo informado verbalmente  la misma fue extraviada, ocasionando con dicho actuar negligente que  el proceso tramitado actualmente por el delito de Acceso carnal  violento, no pueda ser resuelto de forma precisa, advirtiendo que  puede ser desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta la  carencia de material probatorio.  

DERECHOS RECLAMADOS  

Como consecuencia a lo anterior, depreca la  protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al  debido proceso, buen nombre, y al derecho de petición, con el  fin que se le ordene a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia  de la ciudad de Pitalito, aclarar en qué fecha se recogió  la prueba del hospital Departamental San Antonio de Pitalito;  ordenarle que aporte el resultado del análisis de los  elementos probatorios a la investigación adelantadas [sic];  y por último, se ordene explique las razones por las cuales  desconoce el paradero de las pruebas recaudadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2018, denegó  la tutela invocada, al considerar que las peticiones formuladas por  la accionante fueron oportunamente  respondidas, además que no formuló reparo alguno en  relación con el proceso penal que se adelanta, en el marco del  cual puede promover la defensa de sus derechos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de enero de 2018, la accionante  interpuso recurso de impugnación, censurando que aunque las  autoridades accionadas respondieron sus peticiones, en el marco del  proceso penal han sido negligentes, pues al no contar con los medios  de prueba que fueron recaudados el día de los hechos, sus  derechos al debido proceso, buen nombre, a la verdad y a la  reparación están siendo afectados, pues «…la  Fiscalía solo cuenta con los testimonios de los galenos que me  atendieron el 29 de diciembre de 2013, en las instalaciones del  Hospital San Antonio de Pitalito, testimonios que han sido difíciles  de recaudar por cuanto algunos de ellos se han negado a comparecer al  proceso»  

En consecuencia, la accionante  solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su  lugar amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía  Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para  Adolescentes de Pitalito que inicie los  trámites pertinentes para esclarecer el paradero de los  elementos materiales probatorios y evidencias físicas que  fueron recolectadas el 29 de diciembre de 2013, y de ser el caso  adelante el proceso disciplinario al que haya lugar.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Para ello, la Sala  tendrá en especial consideración que la solicitud  inicial de amparo tuvo origen en las respuestas brindadas por las  autoridades a cargo del proceso penal radicado bajo el número  415516000597201301992, respecto de su solicitud para conocer  el paradero de los elementos materiales probatorios y evidencia  física que fueron recaudados el 29 de diciembre de 2013 y a la  fecha no obran en el expediente.  

Desde esta  perspectiva, y con ocasión del recurso de impugnación  formulado por la accionante, en el que manifiesta su preocupación  por el extravío de estos medios de prueba y la repercusión  que esto puede generar en el proceso penal, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si las autoridades a  cargo del proceso penal radicado bajo el número  415516000597201301992 han vulnerado el  derecho de petición de la accionante A. M. P. C.,  y si se cumplen los presupuestos para valorar la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la  justicia y la reparación.  

De la obligación de responder  las peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades públicas,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Del acceso  a la administración de justicia de las víctimas.  

Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

La  administración de justicia, como se indica en el artículo  228 superior, es una función pública y en sus  actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.  

En línea  con lo anterior, la Ley 270 de 1996 contempla que la  administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz  en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su  conocimiento (artículo 4), lo que implica que los funcionarios  y empleados judiciales deban ser diligentes en la sustanciación  de los asuntos a su cargo, y respetar, garantizar y velar por la  salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso  (artículos 7 y 9).  

En relación  con la Fiscalía General de la Nación, la referida Ley  estatutaria de administración de justicia en el artículo  33, en concordancia con el artículo 250 de la  Constitución Nacional y el artículo 114 de la Ley 906  de 2004, dispone que los fiscales tienen a  su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de quienes  ejercen la función de policía judicial.  

Por su parte, el artículo 11  de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado garantizará el  acceso de las víctimas a la administración de justicia,  de modo que, entre otros derechos, en titularidad de estas radica el  derecho a recibir desde el primer contacto con las autoridades,  información pertinente para la protección de sus  intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las  circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.  

Recuérdese  que de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 138 de  la Ley 906 de 2004, los servidores públicos deben respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las  peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.  

En ese contexto,  de acuerdo con los incisos finales del artículo 207 de la  norma en cita, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la  policía judicial, trazará un programa metodológico  de la investigación, a partir del cual ordenará la  realización de todas las actividades que no impliquen  restricción a los derechos fundamentales y que sean  conducentes para el efectivo ejercicio de la acción penal y la  satisfacción de los derechos de las víctimas.  

La reconceptualización de los  derechos de las víctimas dentro del proceso penal de 2004.  Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue  detallado en la decisión STP11596-2015, proferida el 25 de  agosto de 2015 dentro del expediente radicado bajo el número  81.038, debe reiterarse que «el principio  de que las víctimas, en garantía de los derechos a la  verdad, a la justicia y a la reparación, [implica  que] tienen la potestad de intervenir en  todas las fases de la actuación», para  lo cual debe garantizárseles el acceso a un recurso  judicial efectivo.  

Análisis del caso.  

                                                        

* Frente a las respuestas                          brindadas por las autoridades accionadas.              

A partir de los criterios  presentados, en lo que concierne al derecho fundamental de petición  de la accionante, la Sala encuentra que  efectivamente las autoridades a quienes corresponde responder la  petición elevada por A. M. P. C. son  la Fiscalía Veinticinco delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito,  por ser la que tiene a su cargo el ejercicio de la acción  penal dentro del proceso radicado bajo el número  415516000597201301992; y la Fiscalía  Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para  Adolescentes de Pitalito, por ser la que  adelantó la primera etapa de recolección de medios de  prueba.  

Dichas Fiscalías respondieron  la solicitud elevada por la accionante, informando que los medios de  prueba recolectados el 29 de diciembre de 2013 estuvieron bajo la  custodia del patrullero Julián Ricardo Martínez Ossa.6  

En el trámite de la acción  constitucional, con ocasión de la vinculación de la  Policía de Infancia y Adolescencia –Distrito de Policía  de Pitalito, se tuvo conocimiento que el patrullero Julián  Ricardo Martínez Ossa informó que envió los  medios de prueba recaudados al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses mediante una empresa de mensajería.7  

Asimismo, se tuvo conocimiento que el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó  que una vez consultadas sus bases de datos, denominadas «SAILGO»,  «SIMPLE» y «SICLICO» no se  encontraron registros que permitan inferir que se recibieron esos  medios de prueba o que se haya efectuado valoración alguna a  la accionante.8  

Sobre el particular, el juez de  tutela de primera instancia consideró que las respuestas  brindadas por la Fiscalía Veinticinco  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito y  por la Fiscalía Tercera delegada ante los  Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito, cumplen  con los criterios establecidos jurisprudencialmente para considerar  satisfecho el derecho fundamental de petición de la  accionante, pues si bien no dieron resolución favorable a lo  pedido, tales contestaciones fueron de fondo, precisas, claras y  congruentes a lo solicitado; además que la accionante puede  hacer valer sus derechos en el proceso penal respectivo, donde podrá  realizar las solicitudes a las que haya lugar y si considera que  existen irregularidades en el manejo probatorio puede presentar las  quejas o denuncias ante las autoridades respectivas.  

Contrario a lo manifestado en la  primera instancia, la Sala considera que hasta el momento el derecho  de petición de la accionante no ha sido garantizado, pues en  las respuestas entregadas, las autoridades accionadas se han limitado  a endilgar la responsabilidad respecto del tratamiento de los  elementos materiales probatorios al funcionario que ejerció  las funciones de policía judicial, sin responder puntualmente  la petición que sustentó la información  requerida, esto es, que «…en ningún  momento se ha conocido el resultado ni la evidencia de esta prueba,  ya que según lo manifestó la Fiscal del caso, Dra.  Mafia Libia Lizcano Quevedo, dichas pruebas desaparecieron, sin que  hasta la fecha haya sido posible que se me indique que pasó  con el mencionado material probatorio, que como ya indiqué es  de vital importancia para el proceso penal con el que  fundamentalmente se busca el restablecimiento de mis derechos y por  el contrario lo que se ha hecho es ponerme en un estado de  revictimización.//…la petición aquí  elevada la hago con el fin de evitar la destrucción supresión  u ocultamiento de las pruebas requeridas en el proceso penal  adelantado por el delito de acceso carnal violento, hechos que además  de vulnerar mis derechos fundamentales pueden llegar a ser  constitutivos de delito».9  

Como se indicó, el derecho de  petición comporta como obligación de quien tenga a  cargo la respuesta, el deber de resolver de fondo y de manera  congruente con lo solicitado, lo cual en este caso no se encuentra  garantizado, pues las autoridades involucradas en sus informes se  limitan a trasladar la responsabilidad unas a otras, hasta llegar al  absurdo de inculpar sobre el asunto a una empresa de mensajería  en relación con la cual ni siquiera se ha comprobado que haya  recibido los medios de prueba.  

Si bien, pudo ocurrir que se  extraviaran los elementos materiales probatorios y evidencia física  recolectada el 29 de diciembre de 2013, lo cual no se ha establecido,  lo cierto es que las autoridades responsables de dar cuenta de lo  ocurrido han sido la Fiscalía Veinticinco  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito  (actualmente) y la Fiscalía  Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para  Adolescentes de Pitalito (en un primer  momento), por lo  que no pueden  descargar su responsabilidad institucional en un funcionario.  

Se considera  entonces, que una respuesta de fondo en el presente caso, sería  aquella en la cual se indique le informe a la accionante qué  ocurrió con los medios de prueba, y en caso de no tener  precisión sobre el particular, se indiquen las acciones  concretas y específicas que se iniciarán para lograr  conocer lo que ocurrió con los mismos, así como las  acciones legales que se emprenderán en caso de comprobarse su  extravío.  

Debe recordarse,  como se señaló previamente, que el diseño  institucional de la Ley 906 de 2004, permite un acceso y una  participación más activa de las víctimas en el  proceso penal, lo cual busca garantizar sus derechos fundamentales a  la verdad, la justicia y la reparación, lo cual no puede  lograrse con respuestas que no resuelven de fondo las solicitudes,  las cuales producen que la participación se constituya en una  mera formalidad condenada al fracaso.  

En ese sentido,  la Sala advierte que por cuanto el derecho de petición  está siendo vulnerado por las accionadas, lo procedente es  revocar el fallo de tutela de primera instancia, en lo que concierne  al derecho fundamental de petición.  

En consecuencia, se ordenará a  la Fiscalía Veinticinco delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Pitalito y a  la Fiscalía Tercera delegada ante  los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito  que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a  partir de la notificación de la presente decisión,  respondan de fondo y articuladamente la petición de la  accionante sobre el tratamiento dado a los elementos materiales  probatorios y evidencia física recaudados el 29 de diciembre  de 2013.  

Se advierte que dicha respuesta no  podrá limitarse únicamente a reiterar que la  responsabilidad de la cadena de custodia recae en el patrullero  Julián Ricardo Marínez Ossa, sino que deberá  indicar de forma clara y precisa las gestiones que realizarán,  indicando la forma y modo, para determinar lo ocurrido con dichos  elementos materiales probatorios.  

Asimismo, dichas actuaciones deben  incluir como mínimo el requerimiento que realizarán al  Hospital San Antonio Pitalito, la empresa de mensajería y  demás personal que estuvo a cargo del asunto.  

También se deberá  indicar en caso de que no sea posible su hallazgo, las medidas que se  adoptarán.  

La Sala resalta  que estas actividades que eventualmente deberán realizarse  para lograr una respuesta de fondo, se corresponden con el  cumplimiento de la obligación de garantía  que le asiste al Estado Colombiano, pues como ha sido señalado  en múltiples ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, esta obligación contiene el deber  de investigar, pues  «…En ciertas circunstancias puede resultar  difícil la investigación de hechos que atenten contra  derechos de la persona. La de investigar es… una obligación  de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de  que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.  Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple  formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un  sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico  propio y no como una simple gestión de intereses particulares,  que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus  familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente  la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el  agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación,  aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con  seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder  público, lo que comprometería la responsabilidad  internacional del Estado»10.  

                                                        

* Frente a la presunta                          vulneración de los derechos fundamentales de la accionante                          en el marco del proceso penal radicado bajo el                          número 415516000597201301992              

En segundo lugar, frente a las  preocupaciones presentadas por la accionante, en lo que respecta a la  incidencia que la pérdida de estos medios de prueba tendrá  en sus derechos fundamentales, la Sala constata que efectivamente la  acción de tutela no es procedente porque el proceso  penal radicado bajo el número 415516000597201301992  está en curso, siendo ese el escenario pertinente para  demostrar la responsabilidad del denunciado y garantizar sus derechos  como víctima.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de sus derechos fundamentales.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, pues la accionante  cuenta con los escenarios y recursos previstos en el marco del  proceso penal, lo cual descarta la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Frente a las  consideraciones presentadas por el juez de tutela de primera  instancia, la Sala solamente debe precisar que en tanto la acción  disciplinaria recae sobre una persona y no respecto del  diligenciamiento, no puede ser considerada en sí misma la  alternativa más idónea para garantizar el debido  proceso.11  Como se dijo anteriormente, su ejercicio está ligado al deber  de garantizar los derechos de los asociados en el sentido de evitar  que aquellas conductas proscritas por el ordenamiento jurídico  queden impunes, pero como tal no tendrán incidencia en los  procedimientos en el marco del cual se disponga su ejercicio.  

Por tanto, en lo  que concierne a los derechos fundamentales al debido proceso, a la  verdad, a la justicia y la reparación, el fallo de tutela de  primera instancia será confirmado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela          impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petición de A.          M. P. C. respecto de la Fiscalía          Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Pitalito y la Fiscalía Tercera          delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de          Pitalito, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía          Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Pitalito y a la Fiscalía Tercera          delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de          Pitalito que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes,          contadas a partir de la notificación de la presente decisión,          respondan clara y articuladamente, la petición de la          accionante sobre el tratamiento dado a los elementos materiales          probatorios recaudados el 29 de diciembre de 2013, conforme a las          indicaciones dadas en la parte motiva de la presente providencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Como medida de protección de la intimidad          de la accionante, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de          Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que          suprima de esta providencia y de toda futura          publicación de esta, su nombre y          cualquier otro dato e información          que permita conocer su identidad.  

            

5. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 88 a 89, cuaderno 1.  

2          Folios 88 a 98, cuaderno 1.  

3          Folios 111 a 114, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692          de 2009 y C-818 de 2011.  

5          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo:          «Cuando excepcionalmente no fuere          posible resolver la petición en los plazos aquí          señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al          interesado, antes del vencimiento del término señalado          en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a          la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará          respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente          previsto».  

6          Folios 16 a 22, cuaderno 1.  

7          Folio 85 y 86, cuaderno 1.  

8          Folio 40, cuaderno 1.  

9          Folio 15, cuaderno 1.  

10          Corte IDH, Caso Velásquez          Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988          (Fondo), párrafo 177.  

11          STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038.      

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