AP4336-2018(53094)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4336-2018  

Radicación  n.° 53094  

Acta 339  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra  la sentencia dictada el 20  de abril de 2018 por  la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de dicho  distrito, que revocó la de carácter condenatorio  proferida el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, para absolver a  Novelio  Enrique Rengifo  Martínez,  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en calidad de coautor1.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  de la siguiente manera:  

Los hechos que  concitan la atención de la Judicatura tuvieron ocurrencia en  el barrio “El Japón” del municipio de Dosquebradas  a eso de las 18:50 horas del 10 de agosto de 2.010, y están  relacionados con la práctica de una diligencia de allanamiento  y registro llevada a cabo por parte de varios efectivos de la Policía  Judicial al interior de un inmueble ubicado en la calle 7ª,  identificado con la matr[í]cula  urbana # 23-24, en el cual, según afirmó la Fiscalía  en el escrito de acusación, se encontró en el patio de  ropas un maletín que contenía unos bloques de una  sustancia pulverulenta de color blanco, la que al ser sometida a la  prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H.),  resultó ser compatible con cocaína y sus derivados,  arrojando un peso neto de 4.019 gramos.  

Las razones que  motivaron (…)  que  la Fiscalía procediera a librar las correspondientes [ó]rdenes  de la diligencia de allanamiento y registro, se debieron a una  información suministrada por una fuente anónima a los  detectives de la Policía Judicial, quienes fueron alertados de  lo que acontecía en el inmueble antes aludido, el cual, según  dijo el chivato, era utilizado por unos sujetos de acento pastuso,  que respondían por los remoquetes de “El Viejo” y  “El Gordo, para guardar un alijo de cocaína, el que  tenían planificado vender2.  

2.  Al día siguiente, el Juez Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Dosquebradas (Risaralda)  legalizó la captura y la imputación formulada por la  Fiscal Treinta y Cinco Seccional de ese municipio contra Berto  Helí Velasco Rengifo,  Novelio  Enrique Rengifo Martínez y  Jaqueline Sánchez Hernández3,  en calidad de autores, del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 1º del  Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad de  que trata el numeral 10 del artículo 58 ejusdem.  Ahí mismo les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario4.  

3.  El 10 de septiembre del mencionado año se presentó el  escrito de acusación respectivo5,  y su verbalización se surtió el 13 de octubre  posterior, a instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento del referido lugar, oportunidad en la que  la Fiscalía manifestó que retiraba la acusación  respecto de Jaqueline  Sánchez Hernández6.  

4.  La audiencia preparatoria se celebró el 18 de noviembre  siguiente7  y el juicio oral se cumplió el 13 de enero de 2011, al cabo  del cual se anunció sentido del fallo condenatorio8.  

5.  Acorde con lo anterior, mediante sentencia  del  2 de febrero ulterior, el Juez cognoscente condenó a Berto  Helí Velasco Rengifo y  Novelio Enrique Rengifo Martínez,  en calidad de autores del punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, a las penas principales de ciento veinte  ocho (128) meses de prisión, y mil trescientos treinta y tres  (1333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por idéntico término  que la sanción aflictiva de la libertad. Así mismo, les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria9.  

6. Inconforme con  esa decisión, la defensa la apeló10  y el 17 de abril de 2018 la Sala Penal –mayoritaria- del  Tribunal Superior de Pereira la revocó para, en su lugar,  absolver a Novelio  Enrique Rengifo Martínez  por el mencionado reato y declarar la extinción de la acción  penal por muerte y la consecuente cesación de procedimiento,  respecto de Berto  Helí Velasco Rengifo11.  

7. Los  representantes del Ministerio Público y la Fiscalía  interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación12,  pero el primero desistió expresamente del mismo13.  Solo éste último presentó, en tiempo, el libelo  que hoy se examina14.  

LA  DEMANDA  

Una vez reproduce  la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal  e identifica a los procesados, el censor sintetiza la sentencia  acusada y la actuación procesal, tras lo cual solicita la  admisión de la demanda y casar la sentencia absolutoria, a fin  de condenar a los procesados, con fundamento en  

el Capítulo  Primero a la luz de la causal segunda de casación, vía  directa, sentido desconocimiento del debido proceso; Capítulo  Segundo invocada a la luz de la causal tercera de casación,  sentido manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la  sentencia; vía directa, ataque al tenor de la causal tercera  de casación, violación indirecta, sentido error de  hecho, motivo falso raciocinio.15  

Enseguida, bajo el  título de «ARGUMENTOS  PRELIMINARES SOBRE EL INTERÉS Y LAS FINALIDADES EN LA DEMANDA  DE CASACIÓN»16,  enlista las finalidades contempladas en el artículo 180, a  efecto de pedir que, se superen los defectos de técnica y, con  apoyo en el canon 184 ejusdem  se admita el libelo de manera oficiosa, sobre todo porque se «debaten  unos temas de tanta importancia dogmática, como los relativos  a la preclusividad de las audiencias preliminares y a los tópicos  de exclusión probatoria»17,  tópicos estos respecto de los cuales demanda el libelista un  desarrollo jurisprudencial.  

Además,  propugna por la efectividad del derecho material, teniendo en cuenta  que, a su juicio, se vulneraron el principio de legalidad y el debido  proceso «al  absolverse con base en inadecuada interpretación de lo  acontecido»18.  

Añade, en  este punto, que es necesario que la Corte se pronuncie sobre la  importancia de «la  firmeza de la audiencia concentrada de legalización de la  orden de allanamiento y el procedimiento surtido a raíz de la  misma»19,  en la medida que el Tribunal habría incurrido en una omisión  al desestimar dicho aspecto, lo cual conduce a que cualquier  servidor, de forma extemporánea, retome temas debatidos,  analizados y decididos incluso en segunda instancia, lo cual  desestabiliza el sistema y pone en duda la seguridad jurídica.  

A continuación,  postula dos cargos.  

Primero  

Al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  el «desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura»20,  en sustento de lo cual, al inicio, reprueba al Tribunal por afirmar  que no se pudo elevar ninguna petición de exclusión  probatoria en la audiencia preparatoria porque el juez no abrió  el espacio para que las partes procedieran en ese sentido.  

En desarrollo de  la censura, destaca el contenido normativo de los artículos  356 y 359 de la Ley 906 de 2004 y critica la referida postura del ad  quem,  en la medida que a la par admitió que la pretermisión  de alguna de las etapas del proceso podría llevar a la  nulidad.  

Según el  recurrente, al inicio de dicha audiencia, el a  quo  no dejó duda acerca de las actuaciones a llevarse a cabo  dentro de la misma, entre ellas la relativa al tema señalado,  el cual no fue propuesto por la defensa en esa ocasión, sino  cuando se vio frente a la sentencia condenatoria.  

Tacha de sofístico  que se argumente que es posible diferir para el momento del fallo lo  relativo a la exclusión probatoria por no contar con «más  elementos de juicio que las alegaciones de las partes»21  y no tener «respaldo  probatorio que avalara la hipótesis propuesta»22,  pues, dado el carácter preclusivo de las audiencias, a manera  de ejemplo, al dictar la sentencia no es posible «retomar  (…) consideraciones sobre el desarrollo»23  de la diligencia de formulación de imputación, como  tampoco se puede, en segunda instancia, volver a valorar aspectos que  fueron tema de debate en sede de control de garantías, con el  fundamento que se desbordó el ámbito del allanamiento  delineado por el Fiscal del caso, pues esto habilitaría que se  pudieran alegar nulidades en cualquier momento procesal frente a  elementos legalmente introducidos al acervo probatorio.  

Destaca que, en  este caso, no se interpuso ningún recurso contra lo decidido  por la juez de control de garantías, «lo  que determinó su firmeza jurídica»24  y que la defensa aceptara los resultados del allanamiento.  

De otra parte,  como quiera que «los  registros de audio de dichas audiencias no fueron anunciados ni  descubiertos en las respectivas audiencias»25,  considera el Fiscal que «no  entraban de pleno derecho para ser objeto de análisis debido a  la no permanencia de la prueba en el actual sistema acusatorio de  corte oral»26,  además que operó el descubrimiento inevitable.  

En torno a este  último aspecto, con apoyo en doctrina sobre la expectativa  razonable de intimidad, recuerda que la misma se pierde frente al  domicilio cuando el allanamiento y registro está precedido de  una orden con el lleno de los requisitos legales y en aquellos  eventos donde el objeto se encuentra a campo abierto, para lo cual,  según la Corte Suprema de Estados Unidos, se debe considerar  la proximidad al área del hogar, si el espacio es parte de un  perímetro cerrado que rodea la vivienda, los usos a los que  está destinado dicho lugar y las medidas de protección  adoptadas para evitar el acceso o la observación de los  transeúntes.  

En el caso de la  especie, destaca el censor, los estupefacientes estaban fuera del  sitio del operativo, pero «en  perímetro cerrado que rodea el mismo»27.  

Recuerda que el  juez de control de garantías no dudó en determinar la  legalidad del allanamiento y registro, teniendo en cuenta que existía  fuente humana que puso en conocimiento de la autoridad la existencia  del alcaloide –por su cantidad y calidad- en el inmueble objeto  de dicha medida invasiva, de las personas encargadas de su custodia,  las que describió como de acento “pastense” o del  departamento de Nariño, y de la urgencia de intervenir el  lugar, en tanto el alijo sería movido el mismo día.  

A juicio del  recurrente, la fuente era veraz y confirmada porque así se  deduce del resultado del allanamiento. Además, advera, los  residentes del inmueble no dejaron ninguna constancia de que el  hallazgo no les perteneciera o de que no hubiera sido encontrado en  «anexidad  diferente del propio domicilio»28.  

En el acápite  de la trascendencia, reitera que a la colegiatura le estaba prohibido  «aventurarse  por el análisis de elementos que ni fueron anunciados ni menos  debatidos pretermitiéndose en consecuencia la posibilidad de  ser objeto de valoración tardía como lo es el fallo de  segunda instancia»29.  

Como entiende  demostrado «ese  error jurídico y confirmado a la luz de la vía  directa»30,  solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir otro de  carácter condenatorio.  

Segundo  

Por la senda de la  causal tercera de casación, estima equivocada la valoración  de los testimonios de los uniformados que participaron en el  allanamiento de la vivienda y la incautación de la sustancia  prohibida que ahí se conservaba.  

Luego de  compendiar lo narrado por Carlos  Alberto Reyes Cuellar  en el sentido que el alijo lo encontró en una zanja que hacía  parte de un solar y al lado de una reja ubicada entre el patio de  ropas y ese lugar y de destacar que el paquete «era  perfectamente visible»31,  lo que tornaba su descubrimiento en inevitable, destaca que dicho  testigo fue explícito en señalar que ese lote era parte  de la vivienda objeto de la medida porque estaba encerrado entre  muros, por lo que solo era posible el acceso al mismo por el patio de  ropas del inmueble y una puerta garaje donde se ubicaba un vehículo  de propiedad de la familia, motivo por el cual otras personas no  podían ingresar al sitio.  

En opinión  del funcionario, «es  totalmente absurdo y apartado de las reglas de la experiencia que un  maletín continente de sustancia del tipo y cantidad como la  incautada, estuviera expuesta a la posibilidad de ser sustraído  o tan siquiera vislumbrado por persona ajena con el efecto de la  pérdida del mismo y el detrimento económico de los  propietarios»32.  

Lo anterior,  advera el demandante, desvirtúa lo señalado por  Milianeth  Velasco  en el sentido que el bolso con la sustancia incautada estaba encima  del techo de la casa vecina, pues ello riñe con lo probado y  no resiste  

un análisis  serio derivad[o]  de las reglas de la experiencia frente al criminal tráfico de  estupefacientes, donde se reitera el alto costo de la sustancia, es  factor determinante para su cuidadosa guarda frente a posibles  miradas indiscretas que posibilitarían que la misma cambiara  de manos con el consiguiente detrimento económico, y de no ser  de su propiedad poniendo en grave peligro la propia integridad.33  

Dicho testimonio,  además que también contradice lo relatado por el  oficial Diego  Fernando Díaz Gómez  –no especifica-, fue puesto en duda por la Sala Penal  mayoritaria y la propia defensora, dado lo absurdo de lo narrado.  

En todo caso,  destaca, de la expresión según la cual «el  patio es abandonado, mi padre no le hace mantenimiento»34,  la cual habría sido pronunciada por la señora Velasco,  se desprende que dicho solar «s[í]  conformaba  el hábitat del inmueble objeto de la diligencia, puesto que de  otra forma no se entiende como se deprecara el abandono que su  progenitor ten[í]a  del mismo»35,  sino que se habría informado que el mismo no formaba parte de  la vivienda. Como no se hizo así, es evidente, concluye, que  «su  señor padre por motivos que nunca fueron aclarados,  simplemente no hac[í]a  mantenimiento a una de las anexidades de su vivienda»36.  

En criterio del  Fiscal, el resto de los testimonios de descargo: Jackeline  Sánchez Hernández, Luz Helena Cardona, Luz Marina  Torres Cutiva  y Lina  Marcela Meza Torres  «no  son muy contestes»37  y, a manera de ejemplo, sostiene que ésta última narró  que, en el momento de los hechos, solo vio a los agentes pero no a  Jackeline  y Milianeth,  lo que indicaría que el relato de estas es de referencia y  también aseguró que el lote permaneció solo y  cerrado con una reja que se ve desde su casa –segundo piso del  inmueble allanado-, de manera que «en  caso de ser una anexidad de su morada, así lo hubiera  manifestado, o igualmente en caso de pertenecer a otra vivienda,  igualmente lo hubiera mencionado»38.  

El libelista es de  la idea que el juez plural  

incurrió  en error de las reglas de apreciación de la prueba, al dar  validez a las aseveraciones defensivas, que (…) no se ajustan  a lo que cotidianamente puede suceder, sus yer[r]os son  protuberantes, parten de una premisa falsa, a saber que el lugar  donde se ubicó el alijo prohibido no formaba parte de la  vivienda objeto del allanamiento, cuando se ha demostrado  fehacientemente que al mismo solo se podía ingresar desde  dicha vivienda y que absurdo sería suponer que estando como se  encontraba cercado por todo lado para evitar su ingreso a foráneos,  constituyera anexidad de alguna otra vivienda.39  

Cierra citando a  Bacigalupo y a la Sala de Casación Penal en torno al concepto  de falso raciocinio y aseverando que el Tribunal debió darle  credibilidad a los policiales en torno a que su presencia en el sitio  allanado se debió a la información suministrada por una  fuente y respecto al hallazgo del alcaloide.  

Eleva idéntica  petición a la del primer cargo, con la adenda de pedir la  cesación de procedimiento respecto de Berto  Helí Velasco Rengifo,  porque la acción penal se extinguió con ocasión  de su deceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se debe soportar en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante, razón  suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no  puede ser seleccionado, como pasa a verse:  

2.1. Para empezar,  es manifiesta la vulneración de los principios de crítica  vinculante, autonomía, claridad y no contradicción  porque, al inicio, anuncia la postulación de dos cargos, el  primero al amparo de la causal segunda no obstante que invoca la  senda de la violación directa de la ley sustancial y el  segundo conforme al motivo tercero de casación, pero alegando,  de nuevo, la infracción directa y también la indirecta  en el sentido de falso raciocinio. Y, luego, en el desarrollo de los  cargos, la primera censura la fundamenta en la causal segunda por la  vía de la nulidad y el segundo reproche exclusivamente por la  ruta de la violación indirecta.  

Tan oscura  propuesta inadvierte que, en el sistema de procesamiento penal con  tendencia acusatoria, regulado por la Ley 906 de 2004, la causal  primera del artículo 181 contempla aquellos vicios in  iudicando  generados en la falta de aplicación, la interpretación  errónea, o la aplicación indebida de una norma del  bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a  regular el caso, es decir, en la violación directa  de la ley sustancial; mientras que, la causal tercera de dicha  disposición, atiende los yerros causados por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, por  la infracción indirecta,  a la cual se puede llegar por errores de hecho (falso juicio de  existencia –por omisión y suposición- falso  juicio de identidad -por adición, tergiversación o  cercenamiento- y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de  legalidad y falso juicio de convicción).  

La causal segunda,  por su parte, se relaciona con los vicios in  procedendo,  de tal manera que, a través de ella son demandables todas  aquellas irregularidades con la entidad de lesionar el debido proceso  por afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes.  

Así mismo,  se impone precisarle al funcionario demandante que sólo cuando  esta Corporación advierte que alguna garantía esencial  de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede, es de tal  entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos  sustantivos o procedimentales, o si se impone el cumplimiento de  alguna de las finalidades previstas en el referido precepto 180,  podrá hacer uso de su facultad discrecional de superar los  defectos del libelo para verificar la existencia del fenómeno  transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del  proceso o cumplir con aquellos otros propósitos, para lo cual  tomará las determinaciones necesarias para subsanar o reparar  el yerro.  

En ese orden, es  categóricamente inviable acceder a la pretensión del  censor en el sentido de persuadir a la Corte para que, de manera  oficiosa, dé curso a la demanda, ante el eventual  incumplimiento de los requisitos de admisión, justamente,  porque no se trata de una tercera instancia y su carácter  rogado, atado al principio de limitación, así lo  prescriben.  

Ahora, aunque el  censor asevera que el fallo –incluso oficioso- se impone para  desarrollar la jurisprudencia en punto de «temas  de tanta importancia dogmática, como los relativos a la  preclusividad de las audiencias preliminares (…)  los tópicos de exclusión probatoria»40  y «la  firmeza de la audiencia concentrada de legalización de la  orden de allanamiento y el procedimiento surtido a raíz de la  misma»41,  es lo cierto que no reseña cuál es la actual posición  jurídica de la Corte sobre tales aspectos, ni mucho menos  identifica las decisiones de esta Corporación en que aquella  se ve reflejada.  

2.2. Primer  cargo  

Es evidente la  equivocación en la selección del motivo de ataque, por  cuanto lo cuestionado a través de la causal segunda, no  contrae, como se propone, el desconocimiento de la estructura del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  sino, de prosperar el reproche, una violación del debido  proceso probatorio, en la medida que lo censurado es la exclusión,  por el Tribunal, de la evidencia demostrativa recaudada en la  diligencia de allanamiento y registro al inmueble de Berto  Helí Velasco Rengifo.  

En efecto, cuando  el yerro formulado tiene relación con el proceso de formación,  producción o aducción de la prueba, no es la causal  segunda de nulidad la que se impone, sino la tercera, por la vía  del error de hecho por falso juicio de legalidad, salvo que el medio  cognoscitivo hubiere sido obtenido a través de la vulneración  de las garantías esenciales del ciudadano, verbi  gratia:  tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición  forzada, ejecución extrajudicial, constreñimiento  ilegal o violación del privilegio de no autoincriminación,  caso en el cual, la solución jurídica involucrará  la declaración de invalidez que debería ser aducida por  la senda de la causal segunda.  

No es este tal  evento, pues, la razón de la inconformidad del libelista, se  insiste, tiene que ver con la declaración de ilegalidad del  paquete contentivo de las sustancias estupefacientes incautadas en el  operativo de allanamiento y registro practicado en la residencia de  Velasco  Rengifo,  decisión del ad  quem  que, a juicio del Fiscal demandante, resulta desafortunada porque,  dicha diligencia, en su momento, había recibido la aprobación  del juez de control de garantías bajo la base que cumplió  los protocolos de ley y el alcaloide fue encontrado dentro de la  vivienda de dicho inculpado.  

No era, pues, el  motivo segundo de nulidad, el llamado a ser pregonado en sede de  nulidad, respecto de éste puntual aspecto.  

Del mismo modo, es  palmario que el recurrente parte de un supuesto equivocado al  asegurar que, dado el carácter preclusivo de la audiencia  preliminar de verificación de legalidad de la diligencia de  allanamiento y registro, el juez plural no podía declarar la  exclusión del elemento material probatorio recaudado en la  misma, pues, si bien el juez de control de garantías tiene la  facultad de examinar la legalidad de dicho acto de investigación  y, el escenario propicio, para demandar la ilegalidad de los medios  suasorios, a voces de los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de  2004, es la audiencia preparatoria, mismo que no se aprovechó  por la defensa para ese propósito, es claro que, previo al  ejercicio de valoración del acervo probatorio, los jueces, en  sus sentencias, como garantes del debido proceso, están  obligados a verificar su licitud y legalidad, dada la cláusula  constitucional según la cual «es  nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del  debido proceso».  

Así, la  Corte se ha ocupado de resaltar que, excepcionalmente, en sede del  juicio o incluso de casación, es posible resolver al respecto,  sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos  fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional  en la sentencia C-591 de 2005. (CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103; CSJ  SP, 01 jul. 2009, rad. 31073; CSJ SP, 24 ago. 2009, rad. 31900; CSJ  SP, 13 jun. 2012, rad. 36562; CSJ AP948-2018, rad. 51882).  

De otra parte,  aunque acierta el funcionario instructor al reprobar, con fundamento  en el motivo segundo de nulidad, la presunta pretermisión por  parte del a  quo  de una oportunidad para elevar las peticiones de exclusión  probatoria, dentro de la audiencia preparatoria, la Sala advierte que  es el mismo libelista quien admite que el juzgador sí abrió  dicho espacio, sólo que la defensa no lo aprovechó,  situación que la Corte constata, en parte, al verificar que el  juez le corrió traslado a al profesional que asistía a  los enjuiciados para que se pronunciara sobre los medios probatorios  solicitados por la Fiscalía, aunque no expresamente para que  pidiera alguna exclusión.  

Ahora, frente a  este puntual aspecto, es decir, la reclamada aplicación del  principio de preclusión en torno a la falta de solicitud de  exclusión probatoria durante la mencionada diligencia de  preparación del juicio, es notorio que el censor no refuta  adecuadamente cada uno de los fundamentos que tuvo ad  quem  para considerar que la defensa sí tenía interés  jurídico para reclamar en sede de apelación dicho  tópico.  

En efecto, nada  expresa acerca de que, a juicio de la colegiatura, el defensor estaba  autorizado para solicitar, por fuera de esa oportunidad procesal, la  exclusión del alijo encontrado en el allanamiento y registro a  la morada de Berto  Helí Velasco Rengifo,  porque desde un inicio, o sea, en la audiencia posterior de  verificación del allanamiento y registro, el defensor se opuso  a la legalidad de esa diligencia y a lo allí incautado,  aduciendo, para el efecto, entre otras cosas, que la sustancia fue  encontrada en una nomenclatura distinta a la autorizada en la orden  de la Fiscalía y a la reportada en el informe de policía  respectivo.  

Además, se  destaca que el juez de control de garantías no se pronunció  acerca de ese particular aspecto sino sobre la existencia de motivos  fundados para irrumpir en el domicilio de Velasco  Rengifo,  lo cual significa que, es un punto que no alcanzó ejecutoria  material sino solamente formal y que bien podía ser retomado  más adelante.  

Igualmente, deja  de lado, lo argumentado por el juez plural en el sentido que, de  todas maneras, hubiere resultado insustancial que la defensa  solicitara la exclusión de los estupefacientes en esa fase  procesal, debido a las siguientes razones no controvertidas con  suficiencia por el fiscal demandante:  

Ahora, en el  evento en el que director del proceso hubiera abierto el espacio  procesal para que las partes pudieran pedir exclusiones probatorias,  seguramente que de haber procedido la Defensa en tal sentido, el Juez  Cognoscente se encontraría maniatado para poder pronunciarse  en esa vista pública, y que en su poder solo tendría lo  alegado en tal sentido por las partes sin respaldo probatorio que  avalara la hipótesis propuesta, y en consecuencia cualquier  tipo de pronunciamiento sobre ese tópico le tocaría  diferirla para el fallo, debido a que se estaba en presencia de un  evento que tendría que debatirse y probarse con las pruebas  aducidas para tal fin en el juicio, como en efecto aconteció  en el caso subexamine.  

Es más,  algo que llama poderosamente la atención a la Colegiatura es  que si el tema de la exclusión probatoria fue algo que se  debatió en el devenir de las audiencia[s]  preliminares,  es obvio que no existía razón alguna para que el A quo  posteriormente en la audiencia preparatoria ordenara que se  practicaran algunas de las pruebas pedidas por la Defensa, las que se  podría considerar como irrelevantes, impertinentes o  superfluas, y por ende es obvio debieron ser rechazadas o  inadmitidas, si se tiene en cuenta que las mismas tenían como  finalidad o propósito el demostrar que las evidencias físicas  recaudadas por la Fiscalía durante el desarrollo de la  audiencia de allanamiento y registro fueron recopiladas de manera  ilícita o ilegal y por ende debían ser marginadas del  proceso.  

Para la Sala,  lo sucedido en la audiencia preparatoria, en la cual el director del  proceso no abrió el espacio procesal para que se debatiera el  tema de la exclusión probatoria, pero extrañamente  ordenó que en el juicio se practicaran las pruebas pedidas por  la Defensa con tales propósitos de exclusión  probatoria, acorde con los postulados del principio de confianza  legítima, generaba una especie de expectativa razonable por  parte de la Defensa, quien válidamente debió ser  merecedor de un pronunciamiento de fondo sobre tales tópicos,  independientemente de lo que haya sucedido en las audiencias  preliminares.42  

Nótese, en  este punto, que, más allá de quejarse, por sofístico,  del argumento del juez colegiado en torno a la necesidad de diferir  una eventual petición de exclusión probatoria para el  momento del fallo dada la potencial inviabilidad de que su inferior  pudiera haberse pronunciado al respecto en la audiencia preparatoria,  por la insuficiencia de elementos de juicio, el demandante no explica  por qué resulta irrazonable dicha postura, sobre todo si el  tema de prueba propuesto por las partes involucraba ese particular  aspecto.  

De otro lado,  ignora el impugnante que, de acuerdo con los artículos 337.5,  344 y 356 de la Ley 906 de 2004, el objeto del descubrimiento son los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida y, en ocasiones, las órdenes  impartidas a la policía judicial, cuando resulta relevante  para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente  posibilidad de excluir las evidencias halladas con ocasión de  los mismos (CSJ AP948-2018, rad. 51.882), no así los registros  de las audiencias preliminares, como lo reclama erradamente el  demandante, de suerte que, lo que allí conste es perfectamente  susceptible de ser evaluado por los juzgadores, para definir los  límites de la imputación fáctica y la legalidad  de los asuntos sometidos al control de garantías.  

Para los efectos  de este cargo, es igualmente lesivo del principio de no contradicción  asegurar que la prueba recaudada en la diligencia de allanamiento y  registro es legal porque estaba dentro de los linderos establecidos  en la orden respectiva y, a la par, que operó uno de los  motivos que permiten extender el radio de búsqueda sin orden  judicial: el descubrimiento inevitable, tesis de último  momento que pretende justificar el hecho de que en el informe de  policía correspondiente, en la imputación y en la  acusación se consignara, contrariando la verdad, que aquella  sustancia fue encontrada en el domicilio de uno de los aprehendidos,  cuando lo cierto es que se halló en un lote aledaño al  demarcado en la orden de la Fiscalía, de propiedad de personas  distintas a los procesados.  

Súmese que,  a pesar que el funcionario persecutor indica que se trata de un  descubrimiento inevitable porque el lugar donde se recolectó  el maletín contentivo del alcaloide tiene un perímetro  cerrado, no contrasta dicha premisa con los razonamientos del  Tribunal en el sentido que no se demostró que i) hubiera una  situación de emergencia o calamidad que justificara ingresar,  sin orden judicial, al referido sitio, ii) estuviera a la vista,  pues, «según  los policiales el alijo estaba en el interior de una zanja»43,  iii) existiera una relación de contigüidad o de conexidad  entre el predio objeto del allanamiento y registro y el de los  narcóticos, ya que para ingresar del uno al otro, «era  necesario rebasar una especie de puerta o reja metálica, la  que se encontraba cerrada en los momentos en los que se llevaba a  cabo la diligencia de allanamiento y registro y que al parecer fue  abierta o violentada arbitrariamente por los policiales»,  iv) surgieran nuevas evidencias –distintas a las que  sustentaron el motivo fundado-para inferir que en ese inmueble se  estaba ejecutando un delito o habían objetos relacionados con  un ilícito.  

Así las  cosas, no es posible la admisión de esta censura.  

2.3. Segundo  cargo  

Cuando se predica  un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.  

Con tal fin, el  demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En el caso de la  especie, los dislates de la demanda son profusos. En efecto, como si  se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin más,  reprueba el mérito asignado a los testimonios de los  uniformados que participaron en el allanamiento y registro y de la  hija de uno de los procesados –Velasco  Rengifo-,  desconociendo que el valor probatorio conferido a las pruebas por los  juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casación,  sino cuando se acredita la lesión del método de  persuasión racional.  

En verdad, aunque  el censor tacha de absurdo el pensamiento del ad  quem  y aduce vulneradas las reglas de la experiencia, no señala  cuál es la pauta que, con criterio de universalidad,  generalidad y periodicidad, fue desatendida por la colegiatura, pues  le basta señalar, para desvirtuar el dicho de Milianeth  Velasco  en el sentido que el alcaloide fue encontrado en el techo de una casa  vecina, que,  se aparta de la experiencia «que  un maletín continente de sustancia del tipo y cantidad como la  incautada, estuviera expuesta a la posibilidad de ser sustraído  o tan siquiera vislumbrado por persona ajena con el efecto de la  pérdida del mismo y el detrimento económico de los  propietarios»44,  siendo que, tal crítica deviene del todo inane, porque,  precisamente, como lo admite el recurrente, el Tribunal consideró  que no podía darle crédito a la referida testigo en ese  puntual aspecto.  

Nótese, así  mismo, que el libelista dedica su empeño a reprobar al juez  plural por no creer en lo narrado por Carlos  Alberto Reyes Cuellar,  sobre que el lote donde halló el alcaloide hacía parte  del inmueble objeto del allanamiento y por inadvertir que Milianeth  Velasco  señaló que «el  patio es abandonado, mi padre no le hace mantenimiento»45,  lo que indicaría que dicho solar integraba el hábitat  del inmueble objeto de la medida.  

No obstante, tales  reclamos no constituyen más que una mera e interesada opinión  que, de modo alguno, enseña la regla de la sana crítica  vulnerada y, en el último caso, tampoco se postula por la ruta  adecuada –falso juicio de identidad por cercenamiento-.  

Además, se  inobserva que el mentado policial admitió que la sustancia  estupefaciente no estaba dentro del patio de ropas del inmueble -como  lo consignó de manera falsa en el informe de policía  respectivo-, sino en un lote contiguo al que se accedía por  una reja que estaba cerrada y que, en realidad, este predio, de  propiedad de terceros, no se encontraba comprendido en el de la  nomenclatura objeto del procedimiento.  

Tampoco explica  cómo del hecho que la mentada deponente admitiera que su padre  no le hacía mantenimiento a ese lote necesariamente se  desprende que hacía parte del inmueble objeto de la medida,  máxime que inmediatamente antes la testigo le había  expresado a la fiscal que ejercía el contrainterrogatorio que  aquella heredad estaba abandonada y que pertenecía a otras  personas como consta en el certificado de tradición  correspondiente.  

El libelo tampoco  concreta cuál es el defecto de la providencia confutada en  punto de los testimonios de descargo y, con ello, vulnera el  principio de razón suficiente, pues únicamente señala  que no son muy contestes, y que los de Jackeline  Sánchez Hernández  y Milianeth  Velasco  son de referencia –porque Lina  Marcela Meza Torres  contó que al momento de los hechos no las vio a ellas sino a  los uniformados-, cuestión esta que, entonces, ha debido  postular por la senda del falso juicio de legalidad si se trataba de  testimonios referenciales inadmisibles o del falso juicio de  convicción si es que el fallo estaba sustentado exclusivamente  en elementos suasorios de referencia admisibles.  

La Sala no logra  comprender, cómo del hecho de que la señora Meza  Torres  afirmara que el lote permanecía sólo y cerrado con una  reja que se ve desde su casa, resulta necesariamente la conclusión  del recurrente en el sentido que «en  caso de ser una anexidad de su morada, así lo hubiera  manifestado, o igualmente en caso de pertenecer a otra vivienda,  igualmente lo hubiera mencionado»46,  pues lo cierto es que no se vislumbra el vínculo entre uno y  otro enunciado, desatino argumentativo que vulnera el principio  lógico de la afirmación del consecuente.  

Finalmente, no es  posible acceder a la pretensión de declarar la extinción  de la acción penal por muerte respecto de Berto  Helí Velasco Rengifo,  toda vez que dicha decisión ya fue adoptada, en su  oportunidad, por el juez de segunda instancia, como tampoco es viable  escudriñar el reproche frente a la credibilidad que, según  el censor, ha debido conferírsele al dicho de los policiales  en torno a que su presencia en el lugar de los acontecimientos se  debió a la información suministrada por una fuente,  pues, tal censura, así concebida adolece de los más  elementales fundamentos que permitan comprender su alcance.  

3. Ahora,  es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. En  todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la  sentencia absolutoria dictada el 20  de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito  en favor de  Novelio  Enrique Rengifo Martínez.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          declaró la extinción de la acción penal por          muerte, respecto de Berto          Helí Velasco Rengifo.  

2          Cfr.          folio 286 vuelto del cuaderno N° 2.  

3          Se          precisa que el segundo apellido de esta indiciada inicialmente había          sido consignado como Martínez, pero realmente es Hernández.  

4          Cfr.          Cd          audiencias preliminares concentradas.  

5          Cfr.          folios 1-6 del cuaderno original N° 1.  

6          Cfr.          folio 24 ibidem.  

7          Cfr.          folios 33-35 ibidem.  

8          Cfr.          folio 36 ibidem.  

9          Cfr.          folios 89-97 ibidem.  

10          Cfr.          folios 99-102 ibidem.  

11          Cfr.          folios 286-308 ibidem.          La lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de abril de 2018.  

12          Cfr.          folios 314-315 ibidem.  

13          Cfr.          folios 325-326 ibidem  

14          Cfr.          folios 327-345 ibidem.  

15          Cfr.          folio 333 ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Cfr.          folio 334 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 335 ibidem.  

20          Ibidem,  

21          Cfr.          folio 337 ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 338 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr.          folio 339 ibidem.  

28          Cfr.          folio 340 ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Cfr.          folio 341 ibidem.  

31          Ibidem.  

32          Cfr.          folio 342 ibidem.  

33          Ibidem.  

34          Cfr.          folio 343 ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Cfr.          folios 344-345 ibidem.  

40          Cfr.          folio 334 ibidem.  

41          Cfr.          folio 335 ibidem.  

42          Cfr.          folio 297 vuelto ibidem.  

43          Cfr.          folio 292 vuelto ibidem.  

44          Cfr.          folio 342 ibidem.  

45          Cfr.          folio 343 ibidem.  

46          Ibidem.  

13      

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