STP586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP586-2018  

Radicación  n.° 96258  

Acta  n.º 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por el interno JOSÉ  ANÍBAL AROCA OYOLA  en  procura  de amparo para su derecho fundamental al debido proceso y a los  principios de favorabilidad y legalidad presuntamente conculcados en  desarrollo de la actuación y decisiones adoptadas en el  proceso a cargo del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en segunda instancia. Trámite  tutelar al que se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el  número 11001600072120120056300; así, como al Juzgado 17  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 32 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento emitió, el 20 de mayo de  2015, sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ANÍBAL  AROCA OYOLA por el delito de acto sexual violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso, en  calidad de autor 150 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Además, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.        Interpuesto recurso de  apelación por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en pronunciamiento de 12 de junio de 2017, la  confirmó (folios 5ss. y 19ss. c. o.).  

En  tales condiciones,  el sentenciado en precedencia referido promueve  la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Penal, y el Juzgado 32 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad mencionada,  argumentando vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso y a los principios de favorabilidad y legalidad, pues, en su  criterio, la pena se encuentra erradamente tasada; por ende, solicita  ordenar a  las autoridades accionadas redosificar la pena (folios  1ss. c. o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 15 de  enero del año en curso, se dispuso la vinculación de  las distintas autoridades accionadas; así, como del  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de  las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igual se ordenó  su  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios  47ss. c.o.).  

2.  El  Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  solicita negar la acción, pues no puede considerársele  una tercera instancia, máxime que al pretender la  redosificación de la pena debe solicitarlo ante el juez de  ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la misma  (folios 61 c. o.).  

3.  El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, afirma que la  decisión que adoptó, en sede de segunda instancia, se  encuentra ajustada a la legalidad, máxime que en el recurso de  apelación la defensa no adujo argumentos relacionados con la  presunta errónea tasación de la pena. Por tanto,  solicita desestimar las pretensiones del actor, pues no se vulneraron  las garantías fundamentales y la decisión se encuentra  amparada por la presunción de acierto y legalidad (folios  62ss. c. o.).  

4.  El  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirma  que, vigila la pena de 150 meses de prisión que se impuso a  JOSÉ ANÍBAL AROCA OYOLA, el cual se encuentra privado  de la libertad desde el 28 de agosto de 2013. Sumó a lo dicho  que revisada la actuación y el sistema de gestión Siglo  XXI el accionante no ha presentado petición alguna tendiente a  obtener la redosificación de la pena, pues no existe petición  pendiente de resolver. Además, no puede modificar la pena  salvo que opere el principio de favorabilidad. Por tanto, solicita  declarar improcedente la acción (folio 74 c. o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva en cuanto a la pena de 150  meses de prisión que se impuso al actor por el delito de acto  sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  frente a la cual el accionante pretende su redosificación,  pues, en su criterio, fue erróneamente tasada.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante  estaba  interesado en reprochar el quebranto del derecho fundamental cuya  protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación  por ser el ámbito propicio y natural para ello,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el líbelo  demandatorio; no obstante, dejo  fenecer dicho mecanismo. En consecuencia, la solicitud de amparo se  torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo  precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular  dijo:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios”1.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza,  esencialmente,  subsidiaria y residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de  1997:  

“Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

De  manera tal que como el  accionante desechó la oportunidad y el recurso extraordinario  previsto a su favor a efectos de debatir la pena atribuida no puede  pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional,  que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no  procede la solicitud de protección constitucional para  subsanar el descuido propio.  

Súmese  a lo dicho que,  no se observa que la pena de prisión impuesta devenga en  arbitraria o caprichosa sino, por el contrario, enmarcada, como bien  aduce el tribunal, en los parámetros de legalidad previstos en  el ordenamiento jurídico penal y acordes con la autonomía  y discrecionalidad reglada que para esos efectos ostentan los  funcionarios judiciales.  

Finalmente,  no está demás señalar que,  si lo pretendido por el actor es obtener  la redosificación punitiva, con fundamento en el principio de  favorabilidad, deberá acudir ante  el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver  el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 38-7 de la  Ley 906 de 2004, pues los  elementos de prueba allegados a este trámite, permiten  concluir que el actor no ha elevado petición alguna en ese  sentido, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a  ello dadas las características, insístase, de  subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela  como así lo prevé sin discusión alguna el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al no cumplirse con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a  una decisión judicial, lo procedente es negar el amparo  constitucional deprecado por JOSÉ ANÍBAL AROCA OYOLA,  máxime que acude a la acción de amparo constitucional  como una última alternativa a fin de remover una decisión  que hizo tránsito a cosa juzgada.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por  JOSÉ ANÍBAL AROCA OYOLA,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-1217 de          2003  

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