Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP587-2018
Radicación n.° 96094
Acta n.º 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decidir las impugnaciones propuestas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los particulares Alfonso Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarión Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, John Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José Manuel Gómez Amezquita, José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón, Maritza Toloza Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque contra el fallo de tutela emitido, el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante el que amparo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que ANDERSON CALA ORTEGA aduce como conculcado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que mediante Resolución 296 de 12 mayo de 2015, ANDERSON CALA ORTEGA fue nombrado en provisionalidad en el cargo de “Agente de Tránsito Código 340, grado 01 Nivel Técnico” de la planta global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y en él se posesionó según acta 38-2015 (folios 37ss. y 39 c.o. 1).
El 7 de septiembre de 2017, la citada dirección a través del Grupo de Talento Humano le comunicó que en cumplimiento del fallo de tutela STC84881 proferido, el 14 de junio del citado año, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en aplicación de la Resolución 1141 de 10 de junio de 2014, se nombró a CRISTIAN JAIMES BARONA, en propiedad en el cargo por él desempeñado; así, como que una vez éste se posesionara, su vinculación con la entidad terminaba, lo cual se materializó el 11 de septiembre del año al inició enunciado.
Es así que solo a partir de la referida comunicación tuvo conocimiento de la acción de amparo constitucional que la Sala de Casación Civil resolvió en segunda instancia y que fuera propuesta por “Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros”, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En tales condiciones ANDERSON CALA ORTEGA, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, pues en el trámite de dicha acción omitieron vincularlo al contradictorio a pesar de ser el “directamente perjudicado” con la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la alta Corporación.
En consecuencia, solicita restablecer sus derechos y, consiguientemente, disponer su vinculación al referido trámite tutelar; además como medida provisional pide su reintegro al cargo que desempeñaba en provisionalidad, esto es, agente de tránsito de la Dirección de Transito de Bucaramanga (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Civil; además, oficiosamente, vínculo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito y Transporte de la citada ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC; así, como a los particulares Alfonso Barajas Morales, Custodio Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hilarión Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, John Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José Manuel Gómez Amezquita, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón, Maritza Toloza Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar Torres García, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Yobani Abelardo Barroso Araque, Javier Lizandro Espinoza Dueñas, Carlos Arturo Gómez Garrido, Edgar Jaimes Santamaría , Javier Martín jurado Silva, Edgar Leandro Rueda Piamonte y CRISTIAN JAIMES BARONA. Además, negó la medida provisional impetrada (folios 4ss. y 48 c.o. 2).
2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional para cuyo efecto acude al principio de subsidiaridad, a la inexistencia de perjuicio irremediable y a la falta de legitimación por pasiva, esto último debido a que la Dirección de Tránsito “no es una instancia consultiva que participe en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades públicas, menos cuando se trata de resolver casos particulares…”, pues al nominador junto con sus respetivas unidades de personal corresponde adoptar las decisiones frente a los asuntos que se presenten dentro del desarrollo y gestión del empleo público (folios 28ss. c.o.2).
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adveró que la acción tutelar devenía improcedente por dirigirse contra otra de la misma categoría y no haberse demostrado la existencia de cosa juzgada fraudulenta (folios 46ss. y 73 c.o. 2).
4. En escrito en el que, entre otros, aparecen relacionados quienes fueron actores en la tutela debatida, 680012213000201700230, se solicita declarar improcedente la acción promovida por ANDERSON CALA ORETGA, pues sus nombramientos en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga lo fue en cumplimiento de la decisión de amparo constitucional referida y luego de que por 18 años sus derechos fueron conculcados (folios 52ss. c.o.2 y 79 c.o.3).
En escritos adicionales solicitan declarar la improcedencia de la acción por “carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo” y negar la acción porque no se ha conculcado derecho alguno (folios 112ss. y 128ss. c.o. 2).
5. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opone a las pretensiones del libelo tutelar y solicita su desvinculación, pues realizó todas las acciones pertinentes a fin de cumplir el fallo de tutela cuestionado (folios 80ss. c.o. 2).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que asisten a ANDERSON CALA ORTEGA para cuyo efecto afirma que, acorde con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, era obligación poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir en ella no solo los accionados, sino todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte, lo que en el caso no sucedió.
Resaltó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció, en primera instancia, de la acción de tutela cuestionada no vinculó a los terceros interesados en el resultado de la controversia ni dispuso la publicación de esta en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC a fin de que se surtiera la notificación de aquellos.
Así, concluyó, que al no evidenciarse que en el caso el actor hubiese sido vinculado y notificado del libelo tutelar que originó la presente acción, aunque ostentaba “innegable interés en las resultas de la misma”, sobrevenía incuestionable que sus garantías fundamentales fueron trasgredidas.
Por tanto, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de marzo de 2017 mediante el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela 68001221300020170023000 y, consecuentemente, ordenó a la citada Sala que en el término improrrogable de 5 días rehaga el trámite “…vincule a ANDERSON CALA ORTEGA, así como a todos los que pudieran verse afectados…”, es decir observe el debido proceso (folios 119ss. c.o. 2).
IV. IMPUGNACIONES
1. Dentro del término legal la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los terceros con interés vinculados al trámite tutelar impugnaron el fallo (folios 135ss., 172ss. y 168ss. c.o. 2; 1ss. c.o.3).
2. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga afirma que la acción resulta improcedente, pues el accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios previstos en su momento a fin de satisfacer sus pretensiones, pues no acudió a la revisión ante la Corte Constitucional ni solicitó la nulidad ante la autoridad judicial accionada. Situación a la que sumó que la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
A la par señaló que, la no vinculación a la acción de todos “los agentes y funcionarios de tránsito nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes en cumplimiento de la sentencia de tutela…” emitida el 14 de junio de 2017, no afectaba dicho fallo, debido a que las personas nombradas en esos cargos exhibían derechos adquiridos derivados del concurso de méritos que superaron (folios 171ss. c.o.2).
3. Los terceros con interés vinculados al trámite tutelar, en su condición de impugnantes, advirtieron que nunca se les informó respecto a la acumulación de las acciones; además, aunque ejercitaron el derecho de contradicción frente a la demanda de ANDERSON CALA ORTEGA sus argumentos no se consideraron en el fallo de primera instancia.
Resaltan que las reglas contenidas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela masivas no se tuvieron en cuenta, máxime que en el fallo se afirmó “que no era posible la acumulación por tratarse de un juez colegiado”.
Por tanto, solicitan que se revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, se declare “la carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo”, debido a que la jurisdicción contencioso administrativa, en varios procesos ejecutivos que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, resolvió a su favor, pues dispuso impartir cumplimiento a la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, esto es, efectuar los nombramientos en el respectivo concurso de méritos. Además, el accionante carece de legitima en la causa por activa, pues no participó en el concurso de méritos que dio origen a la tutela 2017-0230 que cuestiona (folios 135ss. y 172ss. c.o.2; 1ss. c.o.3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en en armonía con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas, en tanto lo son en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, se tiene que el objeto de la presente acción se circunscribe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, ANDERSON CALA ORTEGA, pues, en criterio de este, debió ser vinculado como tercero con interés a la acción de amparo constitucional radicada bajo el número 680012213000201700230012, lo que no sucedió.
Así, señala que en sentencia de 14 de junio de 2017 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, se revocó el fallo de 7 de abril de 2017 a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela propuesta por Alfonso Barajas Morales y otros contra la Dirección de Tránsito de la citada ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC (folios79ss. y 126ss. c.o.3).
Consecuente con dicha decisión, se dispuso que la reseñada Dirección en el término de 5 días contabilizados a partir de la notificación efectúe los “nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles…” de conformidad con la Resolución 1141 de 10 de junio de 2014, en donde uno de los cargos a proveer es el ocupado por ANDERSON CALA ORTEGA, en provisionalidad, desde el 12 de mayo de 2015, pese a lo cual tan solo se enteró de la existencia de la acción el 7 de septiembre de 2017, dado que en esta fecha su empleador le comunica que en cumplimiento al fallo de tutela, en Resolución 494 de la data últimamente enunciada se nombró en propiedad a CRISTIAN CALA ORTEGA y, consiguientemente, él declarado insubsistente.
Lo anterior pone en evidencia que la parte actora, no dirige su queja contra la decisión judicial adoptada por el juez de tutela colegiado que intervino en el trámite de la acción 6800122130002017002300, sino que ataca el procedimiento previo a la emisión de la sentencia, argumentando, concretamente, que no se llevó a cabo, debiendo hacerse, su vinculación en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas de ese proceso constitucional, pues es el directamente afectado con la orden tutelar.
Entonces, deviene evidente que lo que corresponde determinar es si resulta procedente la acción de amparo constitucional para invalidar lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el procedimiento de tutela previamente reseñado, en razón a que se omitió vincular al mismo al aquí demandante, o si por el contrario la forma en la que se tramitó dicha acción de amparo se ajusta al debido proceso.
Al respecto, conviene evocar que la Corte Constitucional3, unificó su jurisprudencia en relación a la acción de tutela contra fallos de esta naturaleza y actuaciones de los jueces de tutela, para cuyo efecto señalo:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (negrillas fuera de texto).
A la par, ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales4.
Se tiene, entonces, que en el presente caso, la pretensión del accionante encuentra respaldo en una de las reglas definidas por la Corte Constitucional, toda vez que, lo que alega como fundamento para lograr la invalidez de la actuación, precisamente, corresponde a “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela”.
Ahora bien, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o “el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas”. Norma que por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 es aplicable en el asunto objeto de estudio.
En el caso, de los antecedentes fácticos y las pruebas obrantes en la actuación emerge con claridad que se imponía la vinculación de ANDERSON CALA ORTEGA, así como de todos lo que, eventualmente, pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela que terminó con el fallo emitido, el 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues, sin duda este afecta de manera directa los intereses del aquí accionante, en cuanto ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles.
Y como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela referenciado, fue desvinculado del cargo que desempeñaba, “agente de tránsito código 340 grado 01 nivel técnico de la planta global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga” sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa, pues se enteró de la acción de amparo constitucional, el 7 de septiembre de 2017, cuando se le comunicó la “terminación de su vinculación en provisionalidad”, según lo acreditado en el expediente.
Lo anteriormente expuesto, permite colegir que siendo el debido proceso distinguido como uno de los principales derechos de las personas, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material por lo cual están sujetos a ciertas reglas a partir de las cuales se logra la transparencia en las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas estipuladas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
Dicho de otra forma, todo trámite judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, debe ceñirse a las pautas constitucionales y legales que lo gobiernan y con observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por lo anotado, esta Sala ha sostenido que el juez de tutela previo a decidir el asunto puesto a su consideración, está obligado a identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela a fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Entonces, sí de los hechos mencionados en el libelo demandatorio o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular no referido por el accionante, es imperativo para el juez constitucional integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, pues es la única manera de configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, circunstancia que, como quedó precisado en precedencia, no ocurrió en el presente asunto, en detrimento de las garantías y derechos constitucionales de quien ahora acude a este mecanismo de protección.
Así las cosas, fácil se concluye que al existir un tercero con interés en el asunto sometido a consideración del juez constitucional de primera instancia como, efectivamente, sucedió en el marco de la acción de tutela cuestionada, 6800122130002017002300, aquél tenía el deber de informar, notificar o vincular al mismo a la actuación a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de todas las partes con interés legítimo en la acción constitucional; no obstante, como ese no fue el proceder de la autoridad judicial demandada y sin que la segunda instancia advirtiera el yerro, sobreviene lógico colegir que se impidió que el tercero, es decir, ANDERSON CALA ORTEGA, conociera e interviniera en el trámite tutelar, para defender sus intereses, con lo cual se evidencia una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado, no sin antes indicar en cuanto a lo afirmado por los impugnantes frente a que no se tuvieron en cuenta los argumentos plasmados al contestar la demanda, entre ellos la solicitud de acumulación de tutelas y la enunciada configuración de la carencia actual de objeto por hecho nuevo que respecto a ello ninguna petición específica invocan.
No obstante, en aras del debate jurídico, de considerarse que pretenden que se deje sin efecto el trámite aquí adelantado, conviene evocar que como dicha irregularidad no satisface el requisito de trascendencia que se requiere para la ineficacia del acto no puede acudirse al remedio extremo de la nulidad, pues, ciertamente, el hecho de que la Sala de Casación Laboral no aplicara las reglas para el reparto de acciones de tutela masivas, no constituye anomalía que imponga la revocatoria de la providencia emitida.
Tampoco se advierte de qué manera los hechos que alegan novedosos, relacionados con las órdenes proferidas por la jurisdicción administrativa para que se dé cumplimiento a diferentes obligaciones de hacer dentro del concurso de méritos en que participaron los impugnantes, tengan incidencia en los derechos alegados por el accionante.
Por tanto, se insiste, no queda alternativa distinta a impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme lo expuesto en la motivación.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 68001221300020170023000
2 STC8488-2017 de 14 de junio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia
3 SU-627 de 1º de octubre de 2015
4 CC. auto 344 de 2006
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