STP587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP587-2018  

Radicación  n.° 96094  

Acta  n.º 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decidir  las impugnaciones propuestas por la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga y los particulares Alfonso  Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán,  Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero,  Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar  Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edward  Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña  Cobos, Hilarión Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez,  Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón  Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, John  Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez,  José Manuel Gómez Amezquita, José Severo Aguilar  Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñan Arizmendi,  Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón,  Maritza Toloza Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez,  Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar Hernández  Rangel, Omar Torres García, Orlando Rodríguez Díaz,  Orlando Rojas, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante  Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez,  William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque contra  el fallo de tutela emitido, el 25 de octubre de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante el que amparo  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que  ANDERSON  CALA ORTEGA  aduce como conculcado por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que mediante  Resolución 296 de 12 mayo de 2015, ANDERSON  CALA ORTEGA  fue nombrado en provisionalidad en el cargo de “Agente  de Tránsito Código 340, grado 01 Nivel Técnico”  de  la planta global de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga y en él se posesionó según acta  38-2015 (folios 37ss. y 39 c.o. 1).  

El  7 de septiembre de 2017, la citada dirección a través  del Grupo de Talento Humano le comunicó que en cumplimiento  del fallo de tutela STC84881  proferido, el 14 de junio del citado año, por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación y, en aplicación  de la Resolución 1141 de 10 de junio de 2014, se nombró  a CRISTIAN JAIMES BARONA, en propiedad en el cargo por él  desempeñado; así, como que una vez éste se  posesionara, su vinculación con la entidad terminaba, lo cual  se materializó el 11 de septiembre del año al inició  enunciado.  

Es  así que solo a partir de la referida comunicación tuvo  conocimiento de la acción de amparo constitucional que la Sala  de Casación Civil resolvió en segunda instancia y que  fuera propuesta por “Luz  Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales,  Carlos Arturo Gómez Garrido y otros”,  contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la  Comisión Nacional del Servicio Civil.  

En  tales  condiciones ANDERSON CALA ORTEGA, acude a la acción de amparo  constitucional en procura de protección para sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera  conculcados, pues en el trámite de dicha acción  omitieron vincularlo al contradictorio a pesar de ser el  “directamente  perjudicado” con  la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la  alta Corporación.  

En  consecuencia, solicita  restablecer sus derechos y, consiguientemente, disponer su  vinculación al referido trámite tutelar; además  como medida  provisional pide su reintegro al cargo que desempeñaba en  provisionalidad, esto es, agente de tránsito de la Dirección  de Transito de Bucaramanga  (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 11 de octubre de 2017, la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación  de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Civil;  además, oficiosamente, vínculo a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  la Dirección de Tránsito y Transporte  de  la citada ciudad, la Comisión Nacional del Servicio  Civil-CNSC; así, como a los particulares Alfonso  Barajas Morales, Custodio Durán  Carreño, Edgar Enrique  Alfonso Morales, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez,  Hilarión Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez,  Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón  Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, John  Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez,  José Manuel Gómez Amezquita, Luz Amparo Pedraza, Luis  Alfonso Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez  Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón, Maritza Toloza Hernández,  Miguel Fernando Arias Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto  Vásquez, Omar Torres García, Orlando Rodríguez  Díaz, Orlando Rojas, Yobani Abelardo Barroso Araque, Javier  Lizandro Espinoza Dueñas, Carlos Arturo Gómez Garrido,  Edgar Jaimes Santamaría , Javier Martín jurado Silva,  Edgar Leandro Rueda Piamonte y CRISTIAN JAIMES BARONA. Además,  negó la medida provisional impetrada (folios 4ss. y 48 c.o.  2).  

2.  El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil-CNSC, solicita declarar improcedente la acción de amparo  constitucional para cuyo efecto acude al principio de subsidiaridad,  a la inexistencia de perjuicio irremediable y a la falta de  legitimación por pasiva, esto último debido a que la  Dirección de Tránsito “no  es una instancia consultiva que participe en la coadministración  de las relaciones laborales y situaciones administrativas que se  presenten al interior de las entidades públicas, menos cuando  se trata de resolver casos particulares…”,  pues al nominador junto con sus respetivas unidades de personal  corresponde adoptar las decisiones frente a los asuntos que se  presenten dentro del desarrollo y gestión del empleo público  (folios 28ss. c.o.2).  

3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adveró  que la acción tutelar devenía improcedente por  dirigirse contra otra de la misma categoría y no haberse  demostrado la existencia de cosa juzgada fraudulenta (folios 46ss.  y  73 c.o. 2).  

4.  En  escrito en el que, entre otros, aparecen relacionados quienes fueron  actores en la tutela debatida, 680012213000201700230, se solicita  declarar improcedente la acción promovida por ANDERSON CALA  ORETGA, pues sus nombramientos en la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga lo fue en cumplimiento de la decisión de amparo  constitucional referida y luego de que por 18 años sus  derechos fueron conculcados (folios 52ss. c.o.2 y 79 c.o.3).  

En  escritos  adicionales solicitan declarar la  improcedencia de la acción  por “carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo”  y negar la acción porque no se ha conculcado derecho alguno  (folios 112ss. y 128ss. c.o. 2).  

5.   La Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opone a las  pretensiones del libelo tutelar y solicita su desvinculación,  pues realizó todas las acciones pertinentes a fin de cumplir  el fallo de tutela cuestionado (folios 80ss. c.o. 2).  

III. FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que asisten a  ANDERSON CALA ORTEGA para cuyo efecto afirma que, acorde con el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, era obligación  poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar  a quienes deben intervenir en ella no solo los accionados, sino todo  aquél que pueda resultar afectado con la decisión que  se adopte, lo que en el caso no sucedió.  

Resaltó  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que  conoció, en primera instancia, de la acción de tutela  cuestionada no vinculó a los terceros interesados en el  resultado de la controversia ni dispuso la publicación de esta  en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio  Civil-CNSC a fin de que se surtiera la notificación de  aquellos.  

Así,  concluyó, que al no  evidenciarse que en el caso el actor hubiese sido vinculado y  notificado del libelo tutelar que originó la presente acción,  aunque ostentaba “innegable  interés en las resultas de la misma”,  sobrevenía incuestionable  que sus garantías fundamentales fueron trasgredidas.  

Por  tanto, declaró la nulidad de lo  actuado a partir del auto de 28 de marzo de 2017 mediante el que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió  la acción de tutela 68001221300020170023000 y,  consecuentemente, ordenó a la citada Sala que en el término  improrrogable de 5 días rehaga el trámite “…vincule  a ANDERSON CALA ORTEGA, así como a todos los que pudieran  verse afectados…”, es decir  observe el debido proceso (folios 119ss. c.o. 2).  

IV.  IMPUGNACIONES  

1.  Dentro del término legal la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los terceros con  interés vinculados al trámite tutelar impugnaron el  fallo (folios 135ss., 172ss. y 168ss. c.o. 2; 1ss. c.o.3).  

2.  La Dirección de Tránsito de Bucaramanga afirma que la  acción resulta improcedente, pues el  accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios  previstos en su momento a fin de satisfacer sus pretensiones, pues no  acudió a la revisión ante la Corte Constitucional ni  solicitó la nulidad ante la autoridad judicial accionada.  Situación a la que sumó que la acción de tutela  no procede contra decisiones emitidas en un trámite de la  misma naturaleza.  

A  la par señaló  que, la no vinculación a la acción de todos “los  agentes y funcionarios de tránsito nombrados en  provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes  en cumplimiento de la sentencia de tutela…”  emitida el 14 de junio de 2017, no afectaba dicho fallo, debido a que  las personas nombradas en esos cargos exhibían derechos  adquiridos derivados del concurso de méritos que superaron  (folios 171ss. c.o.2).  

3.  Los terceros con interés vinculados al trámite tutelar,  en su condición de impugnantes, advirtieron que nunca se les  informó respecto a la acumulación de las acciones;  además, aunque ejercitaron el  derecho de contradicción frente a la demanda de ANDERSON CALA  ORTEGA sus argumentos no se consideraron en el fallo de primera  instancia.  

Resaltan  que las reglas contenidas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto  de las acciones de tutela masivas no se tuvieron en cuenta, máxime  que en el fallo se afirmó “que  no era posible la acumulación por tratarse de un juez  colegiado”.  

Por  tanto, solicitan que se revoque la sentencia impugnada y,  consecuentemente, se declare “la  carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo”,  debido a que la jurisdicción contencioso administrativa, en  varios procesos ejecutivos que activaron por obligaciones de hacer  contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga,  resolvió a su favor, pues dispuso impartir cumplimiento a la  Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, esto es, efectuar los  nombramientos en el respectivo concurso de méritos. Además,  el accionante carece de legitima en la causa por activa, pues no  participó en el concurso de méritos que dio origen a la  tutela 2017-0230 que cuestiona (folios 135ss. y 172ss. c.o.2; 1ss.  c.o.3).  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  en en  armonía con el  inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas, en tanto lo son en  relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera  instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

Precisado  lo anterior, se tiene que el objeto de la presente acción se  circunscribe a la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante,  ANDERSON CALA ORTEGA, pues, en criterio de este, debió ser  vinculado como tercero con interés a la acción de  amparo constitucional radicada bajo el número  680012213000201700230012,  lo que no sucedió.  

Así,  señala que en sentencia de 14 de junio de 2017 emitida por la  Sala de Casación Civil de esta Corte, se revocó el  fallo de 7 de abril de 2017 a través del cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por Alfonso  Barajas Morales y otros contra la Dirección de Tránsito  de la citada ciudad y la Comisión Nacional del Servicio  Civil-CNSC (folios79ss. y 126ss.  c.o.3).  

Consecuente  con dicha decisión, se dispuso que la reseñada  Dirección en el término de 5 días contabilizados  a partir de la notificación efectúe los “nombramientos  de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles…”  de conformidad con la Resolución 1141 de 10 de junio de 2014,  en donde uno de los cargos a proveer  es el ocupado por ANDERSON CALA ORTEGA, en provisionalidad, desde el  12 de mayo de 2015, pese a lo cual tan solo se enteró de la  existencia de la acción el 7 de septiembre de 2017, dado que  en esta fecha su empleador le comunica que en cumplimiento al fallo  de tutela, en Resolución 494 de la data últimamente  enunciada se nombró en propiedad a CRISTIAN CALA ORTEGA y,  consiguientemente, él declarado insubsistente.  

Lo  anterior pone en evidencia que la parte actora, no dirige su queja  contra la decisión judicial adoptada por el juez de tutela  colegiado que intervino en el trámite de la acción  6800122130002017002300,  sino que ataca el procedimiento previo a la emisión de la  sentencia, argumentando, concretamente, que no se llevó a  cabo, debiendo hacerse, su vinculación en calidad de tercero  con interés legítimo en las resultas de ese proceso  constitucional, pues es el directamente afectado con la orden  tutelar.  

Entonces,  deviene evidente que lo que corresponde determinar es si resulta  procedente la acción de amparo constitucional para invalidar  lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el procedimiento de tutela previamente reseñado,  en razón a que se omitió vincular al mismo al aquí  demandante, o si por el contrario la forma en la que se tramitó  dicha acción de amparo se ajusta al debido proceso.  

Al  respecto, conviene evocar que la Corte Constitucional3,  unificó  su jurisprudencia en relación a la acción de tutela  contra fallos de esta naturaleza y actuaciones de los jueces de  tutela, para cuyo efecto señalo:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

(…)  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión  (negrillas  fuera de texto).  

A  la par, ha  señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de  manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tenía la obligación de comunicarle la iniciación  del trámite. Actuación en contrario constituiría  una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios  judiciales4.  

Se  tiene,  entonces,  que en el presente caso, la pretensión del accionante  encuentra  respaldo en una de las reglas  definidas  por la Corte Constitucional, toda vez que, lo que alega como  fundamento para lograr la invalidez de la actuación,  precisamente,  corresponde a  “la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela”.  

Ahora  bien, el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o “el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas”. Norma  que por remisión del artículo 4º del Decreto 306  de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 es aplicable en el  asunto objeto de estudio.  

En  el  caso, de los antecedentes fácticos y las pruebas obrantes en  la actuación emerge con claridad que se imponía la  vinculación de ANDERSON CALA ORTEGA,  así como de  todos lo que, eventualmente, pudieran verse afectados con las  resultas de la acción de tutela que  terminó con el fallo emitido, el 14 de junio de 2017, por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues, sin  duda este afecta  de manera directa los intereses del aquí accionante, en  cuanto ordenó  a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga  efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en  el registro de elegibles.  

Y  como consecuencia  del cumplimiento del fallo de tutela  referenciado,  fue desvinculado del cargo que desempeñaba, “agente  de tránsito código 340 grado 01 nivel técnico de  la planta global de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga” sin  haber tenido oportunidad de ejercer su defensa, pues se enteró  de la  acción de amparo constitucional, el 7 de septiembre de 2017,  cuando se le comunicó la “terminación  de su vinculación en provisionalidad”,  según lo acreditado en el expediente.  

Lo anteriormente  expuesto, permite colegir que siendo el debido proceso distinguido  como uno de los principales derechos de las personas, su noción  se determina a partir del principio universal conforme al cual los  procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho  material por lo cual están sujetos a ciertas reglas a partir  de las cuales se logra la transparencia en las actuaciones de las  autoridades públicas y el agotamiento de las etapas  estipuladas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.  

Dicho de otra  forma, todo trámite judicial o administrativo, incluido el  mecanismo de amparo, debe ceñirse a las pautas  constitucionales y legales que lo gobiernan y con observancia a  plenitud de las formas propias de cada juicio.  

Por  lo anotado, esta Sala ha sostenido que el juez de tutela previo a  decidir el asunto puesto a su consideración, está  obligado a identificar las partes y los terceros con interés  legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la  acción de tutela a fin de ponerles en conocimiento la  existencia de la actuación de amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Entonces, sí  de los hechos mencionados en el libelo demandatorio o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular no referido por el accionante, es imperativo para el juez  constitucional integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio  por pasiva, pues es la única manera de configurar la  legitimación en la causa de la parte demandada, circunstancia  que, como quedó precisado en precedencia, no ocurrió en  el presente asunto, en detrimento de las garantías y derechos  constitucionales de quien ahora acude a este mecanismo de protección.  

Así  las cosas, fácil se concluye que  al existir un tercero con  interés en  el asunto sometido a consideración  del  juez constitucional  de  primera instancia como,  efectivamente, sucedió en  el marco de  la  acción  de tutela  cuestionada,  6800122130002017002300,  aquél  tenía  el deber de informar, notificar o vincular al mismo  a  la actuación a  fin de garantizar  el debido proceso y derecho de defensa de todas las partes con  interés legítimo en la  acción constitucional;  no  obstante, como  ese no fue el proceder de la autoridad judicial demandada y sin que  la segunda instancia advirtiera el yerro, sobreviene  lógico colegir que se impidió que  el tercero, es decir, ANDERSON  CALA ORTEGA,  conociera e interviniera en el trámite tutelar,  para defender sus intereses, con lo cual se evidencia una clara  vulneración  de sus derechos fundamentales.  

En  ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo  impugnado, no sin antes indicar en cuanto a lo afirmado por los  impugnantes frente a  que no se tuvieron en cuenta los argumentos  plasmados al contestar la demanda, entre ellos la solicitud de  acumulación de tutelas y la enunciada configuración de  la carencia actual de objeto por hecho nuevo que respecto a ello  ninguna petición específica invocan.  

No  obstante, en aras del debate jurídico, de considerarse que  pretenden que se deje sin  efecto el trámite aquí adelantado, conviene evocar que  como dicha irregularidad no  satisface el requisito de trascendencia que se requiere para la  ineficacia del acto no puede acudirse al remedio extremo de la  nulidad, pues, ciertamente, el  hecho de que la  Sala de Casación Laboral no aplicara las reglas para el  reparto de acciones de tutela masivas, no constituye anomalía  que imponga la revocatoria de la providencia emitida.  

Tampoco  se advierte de qué manera los hechos que alegan novedosos,  relacionados con las órdenes proferidas por la jurisdicción  administrativa para que se dé cumplimiento a diferentes  obligaciones de hacer dentro del concurso de méritos en que  participaron los impugnantes, tengan incidencia en los derechos  alegados por el accionante.  

Por tanto, se  insiste, no queda alternativa distinta a impartir confirmación  al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Confirmar la  sentencia objeto de impugnación, conforme lo expuesto en la  motivación.  

2.   Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación          68001221300020170023000  

2          STC8488-2017          de 14 de junio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia  

3          SU-627 de 1º de          octubre de 2015  

4          CC.          auto 344 de 2006  

18      

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