STP585-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP585-2018  

Radicación n.°  96188  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala desata  la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL CHARRIS  TORRES, en su condición de accionante, contra el fallo de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de  fecha 25 de octubre de 2017, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA  SOLICITUD  

El 10 de  octubre de 2017, RAFAEL CHARRIS TORRES promovió acción  de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de dicha ciudad, con el fin de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, a la  seguridad social, de acceso a la administración de justicia,  entre otros, los que estimó conculcados con providencias  judiciales emitidas en las siguientes circunstancias:  

1. El Instituto  de Seguros Sociales -ISS-, mediante la resolución n.°  003628 del 28 de marzo de 2007, le reconoció la pensión  por vejez, como beneficiario del régimen de transición.  

2. Ante el no  reconocimiento de incrementos a su pensión por personas a  cargo, esto es, del 7% por su hijo discapacitado, John Fredy Charris  Reales, y del 14% por su cónyuge, Gloria María Reales  de Charris, instauró demanda ordinaria laboral contra  COLPENSIONES, previo agotamiento de la vía gubernativa.  

3. El proceso  fue fallado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla  el 19 de abril de 2016, en el sentido de absolver a COLPENSIONES de  todas las pretensiones incoadas en la demanda.  

4. En segunda  instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, el 22 de noviembre de  2016, modificó lo resuelto por el a quo “(…)  en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción  frente al incremento del 14% por cónyuge a cargo (…)”.  En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  así como el reconocimiento y pago de los incrementos  pensionales demandados.  

TRÁMITE  SURTIDO  

1. Mediante  proveído del 17 de octubre de 2017, el Magistrado Fernando  Castillo Cadena, perteneciente a la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud y  dispuso lo necesario para la debida integración del  contradictorio -que comprendió la vinculación de  COLPENSIONES- y el cumplimiento del principio de publicidad.  

2. La  Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz,  integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y quien fungió como ponente de la  providencia cuestionada, expuso que esa colegiatura conoció  por razón del grado jurisdiccional de consulta y replicó  que con su pronunciamiento no se vulneró ningún derecho  fundamental del señor RAFAEL CHARRIS TORRES.  

Explicó  que la decisión de absolver a COLPENSIONES frente a la  pretensión del incremento de la pensión en un 7% fue  confirmada porque la parte demandante no cumplió la carga  probatoria que le incumbía, ya que no aportó el  registro civil de nacimiento del hijo a cargo del pensionado, para  acreditar el vínculo de parentesco.  

Respecto del  incremento en un 14%, por cónyuge a cargo, el pensamiento de  la Sala fue diferente al del a quo, ya que en concepto de aquella esa  pretensión sí debía prosperar. No obstante, como  COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción,  analizada ésta se encontró probada, ya que la pensión  fue reconocida en el año 2007 y la reclamación  administrativa tan sólo se hizo en el 2014.  

Precisó  que la anterior interpretación de la Sala fue conforme a  pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriores a la sentencia  SU-310/17, que no existía para el momento de la decisión.  

3. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PARISS- expuso que  el requerimiento debía ser atendido por COLPENSIONES, entidad  que guardó silencio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  negar la acción impetrada y los motivos para ello fueron los  siguientes:  

1. No  interposición del recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia.  

2. Ausencia de  inmediatez, puesto que transcurrieron más de 10 meses entre el  fallo de segunda instancia y la interposición de la tutela. Y,  

3. El proveído  del tribunal no es arbitrario o caprichoso; no se encuentra  desprovisto de sustento jurídico y contiene un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica.  En consecuencia, no hay razón para que el juez de tutela  intervenga, ya que esta acción no es una instancia adicional  en la que se pueda revisar lo decidido por el juez competente en el  marco de su autonomía e independencia.  

RAZONES DE LA  IMPUGNACIÓN  

Frente a los  argumentos del a quo, el accionante replica:  

1. Su “(…)  abogada presentó el recurso de apelación el cual el  Juez de primera instancia no aceptó, enviándola de  manera oficiosamente en consulta (…)”.  

2. “Después  de varios meses el juzgado de origen me entrega las copias  autenticadas y de manera inmediata presenté Acción de  Tutela contra las anteriores decisiones (…)”.  

3. Sus “(…)  derechos fundamentales son vulnerados, al darle a esta providencia  una negativa que no corresponde a la realidad, por cuanto la Corte  Constitucional, en Sentencia Unificada SU310 del 10 de mayo de 2017  (…)” considera que los incrementos a la pensión  son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas a tiempo.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por  el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho, y el artículo 4º) y el artículo  44 del Reglamento de la Corporación.  

2. La  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales es excepcional y está sujeta al cumplimiento de  precisas y exigentes condiciones, tanto de orden general como  específico:  

24.  Los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales son los siguientes:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se  mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar  cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia  constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde  definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela  debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la  cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de  acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la  irregularidad comporta una grave lesión de derechos  fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas  susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la  protección de tales derechos se genera independientemente de  la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la  anulación del juicio.  

e. Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta  exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela  llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su  naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester  que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya  planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello  al momento de pretender la protección constitucional de sus  derechos.  

f. Que no se trate de sentencias  de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de  los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera  indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son  sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta  Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no  seleccionadas para revisión, por decisión de la sala  respectiva, se tornan definitivas. (CC.  C-590/05).  

3. En el caso  en examen no se cumple el presupuesto atinente a que el actor haya  desplegado todos mecanismos ordinarios de defensa judicial a su  alcance antes de acudir a la acción de tutela, pues aunque es  cierto que la apoderada del demandante dentro del proceso ordinario  laboral, hoy solicitante del amparo, interpuso el recurso ordinario  de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Barranquilla, también lo es que no  cumplió con una carga que le incumbía, cual era  sustentar su inconformidad, toda vez que en su intervención  para tal efecto omitió referirse a los argumentos del a quo  para cuestionarlos o controvertirlos. Tal la razón que condujo  al juzgador a no conceder la alzada. Esa defectuosa intervención  no puede ser remediada mediante la acción de tutela:  

(…) este mecanismo sólo puede operar  cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la  persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido,  la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos  ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de  las partes procesales. (CC. 590/05).  

4. Por otra  parte, es claro que entre la fecha de emisión del fallo de  segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, esto es,  el 22 de noviembre de 2016, y la calenda de la presentación de  la demanda de tutela, vale decir, el 10 de octubre de 2017,  transcurrieron más de nueve (9) meses, que denotan la falta de  inmediatez en el reclamo, toda vez que, conforme se pudo apreciar en  el video correspondiente, el señor RAFAEL CHARRIS TORRES  estuvo presente en la audiencia de segunda instancia y, por tanto,  quedó inmediatamente notificado en estrados de la decisión  del ad quem.  

Situación  bien diferente es que su apoderado tan sólo haya acudido a  solicitar copias del expediente el 17 de julio de 2017 (fol. 20 cdo.  demanda), pese a que desde el 30 de enero del mismo año el  Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó cumplir  lo resuelto por su superior (fol. 19 cdo. demanda).  

5. En  consecuencia, el incumplimiento de las dos condiciones genéricas  de procedibilidad atrás indicadas es suficiente para que, sin  más consideraciones, el fallo impugnado deba ser confirmado,  ante la evidente improcedencia de la acción incoada por el  señor RAFAEL CHARRIS TORRES.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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