Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP585-2018
Radicación n.° 96188
Acta n.° 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala desata la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL CHARRIS TORRES, en su condición de accionante, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2017, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El 10 de octubre de 2017, RAFAEL CHARRIS TORRES promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de dicha ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, entre otros, los que estimó conculcados con providencias judiciales emitidas en las siguientes circunstancias:
1. El Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante la resolución n.° 003628 del 28 de marzo de 2007, le reconoció la pensión por vejez, como beneficiario del régimen de transición.
2. Ante el no reconocimiento de incrementos a su pensión por personas a cargo, esto es, del 7% por su hijo discapacitado, John Fredy Charris Reales, y del 14% por su cónyuge, Gloria María Reales de Charris, instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, previo agotamiento de la vía gubernativa.
3. El proceso fue fallado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de abril de 2016, en el sentido de absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
4. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, el 22 de noviembre de 2016, modificó lo resuelto por el a quo “(…) en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente al incremento del 14% por cónyuge a cargo (…)”. En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, así como el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales demandados.
TRÁMITE SURTIDO
1. Mediante proveído del 17 de octubre de 2017, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, perteneciente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio -que comprendió la vinculación de COLPENSIONES- y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. La Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y quien fungió como ponente de la providencia cuestionada, expuso que esa colegiatura conoció por razón del grado jurisdiccional de consulta y replicó que con su pronunciamiento no se vulneró ningún derecho fundamental del señor RAFAEL CHARRIS TORRES.
Explicó que la decisión de absolver a COLPENSIONES frente a la pretensión del incremento de la pensión en un 7% fue confirmada porque la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le incumbía, ya que no aportó el registro civil de nacimiento del hijo a cargo del pensionado, para acreditar el vínculo de parentesco.
Respecto del incremento en un 14%, por cónyuge a cargo, el pensamiento de la Sala fue diferente al del a quo, ya que en concepto de aquella esa pretensión sí debía prosperar. No obstante, como COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción, analizada ésta se encontró probada, ya que la pensión fue reconocida en el año 2007 y la reclamación administrativa tan sólo se hizo en el 2014.
Precisó que la anterior interpretación de la Sala fue conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriores a la sentencia SU-310/17, que no existía para el momento de la decisión.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PARISS- expuso que el requerimiento debía ser atendido por COLPENSIONES, entidad que guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción impetrada y los motivos para ello fueron los siguientes:
1. No interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2. Ausencia de inmediatez, puesto que transcurrieron más de 10 meses entre el fallo de segunda instancia y la interposición de la tutela. Y,
3. El proveído del tribunal no es arbitrario o caprichoso; no se encuentra desprovisto de sustento jurídico y contiene un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica. En consecuencia, no hay razón para que el juez de tutela intervenga, ya que esta acción no es una instancia adicional en la que se pueda revisar lo decidido por el juez competente en el marco de su autonomía e independencia.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Frente a los argumentos del a quo, el accionante replica:
1. Su “(…) abogada presentó el recurso de apelación el cual el Juez de primera instancia no aceptó, enviándola de manera oficiosamente en consulta (…)”.
2. “Después de varios meses el juzgado de origen me entrega las copias autenticadas y de manera inmediata presenté Acción de Tutela contra las anteriores decisiones (…)”.
3. Sus “(…) derechos fundamentales son vulnerados, al darle a esta providencia una negativa que no corresponde a la realidad, por cuanto la Corte Constitucional, en Sentencia Unificada SU310 del 10 de mayo de 2017 (…)” considera que los incrementos a la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas a tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está sujeta al cumplimiento de precisas y exigentes condiciones, tanto de orden general como específico:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (CC. C-590/05).
3. En el caso en examen no se cumple el presupuesto atinente a que el actor haya desplegado todos mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance antes de acudir a la acción de tutela, pues aunque es cierto que la apoderada del demandante dentro del proceso ordinario laboral, hoy solicitante del amparo, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, también lo es que no cumplió con una carga que le incumbía, cual era sustentar su inconformidad, toda vez que en su intervención para tal efecto omitió referirse a los argumentos del a quo para cuestionarlos o controvertirlos. Tal la razón que condujo al juzgador a no conceder la alzada. Esa defectuosa intervención no puede ser remediada mediante la acción de tutela:
(…) este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. (CC. 590/05).
4. Por otra parte, es claro que entre la fecha de emisión del fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, esto es, el 22 de noviembre de 2016, y la calenda de la presentación de la demanda de tutela, vale decir, el 10 de octubre de 2017, transcurrieron más de nueve (9) meses, que denotan la falta de inmediatez en el reclamo, toda vez que, conforme se pudo apreciar en el video correspondiente, el señor RAFAEL CHARRIS TORRES estuvo presente en la audiencia de segunda instancia y, por tanto, quedó inmediatamente notificado en estrados de la decisión del ad quem.
Situación bien diferente es que su apoderado tan sólo haya acudido a solicitar copias del expediente el 17 de julio de 2017 (fol. 20 cdo. demanda), pese a que desde el 30 de enero del mismo año el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó cumplir lo resuelto por su superior (fol. 19 cdo. demanda).
5. En consecuencia, el incumplimiento de las dos condiciones genéricas de procedibilidad atrás indicadas es suficiente para que, sin más consideraciones, el fallo impugnado deba ser confirmado, ante la evidente improcedencia de la acción incoada por el señor RAFAEL CHARRIS TORRES.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria