Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5852-2018
Radicación n° 98230
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Robinson Gómez Berrío, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicho Departamento y la Fiscalía 51 Especializada de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Señala el actor que en sentencia del 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fue condenado a la pena de 40 años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, según hechos acaecidos el 24 de octubre de 2001 en jurisdicción del municipio de Montebello, decisión confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 22 de enero de 2014.
2. En términos del demandante, el a quo dictó una sentencia apartándose de los criterios de razonabilidad, “no se atuvo a la tarifa legal, incluso la judicial fue desdeñada por causa de sentencias cuya costumbre son condenatorias, negándose a cumplir con el sagrado deber de aplicar el in dubio pro reo…”.
2.1. Agrega que la fiscalía y el juez omitieron decretar las pruebas a su favor incumpliendo con su deber legal de investigar tanto lo favorable como los desfavorable, toda vez que esos elementos probatorios daban un factor que lo beneficiaba y al haberse practicado, hubiera quedado en una posición beneficiosa para sus intereses y con ello la decisión habría sido absolutoria.
2.2. El Juez dio a unos testimonios un valor diferente, ya sea por apreciarlos de manera equivocada o por impartirles credibilidad a pesar de la existencia de prueba que demostraba que estaban mintiendo, tampoco realizó una apreciación conforme lo dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para de ahí concluir que se presentó una defectuosa valoración probatoria dándosele un excesivo valor a los testimonios aducidos por los denunciantes y desvirtuando los de la defensa.
2.3. Precisa que la fiscalía no logró probar con total certeza su responsabilidad más allá de toda duda razonable, ya que sólo contaba con testimonios de referencia, cuando el procedimiento penal “exige, por principio general, el conocimiento personal directo…”. Agrega que en el juicio oral quedaron muchas dudas que lo favorecen por ello debe ser absuelto de los cargos endilgados.
2.4. No podía admitirse “…que una decisión se fundamente en una cosmovisión subjetiva de apreciación del juzgador de instancia, máxime, cuando la duda, se asoma por todos lados, sin que exista un solo elemento serio de conocimiento. Este ciudadano reprocha la falta de diligencia en las labores investigadoras de la Fiscalía, sobre todo, en la necesidad imperiosa de tener las pruebas, que dentro de las posibilidades también podría haber sido benéfico para mí…”
3. Con fundamento en lo anterior, solicita la revisión del proceso seguido en su contra, se absuelva del delito por el cual fue acusado y se le conceda la libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia allegó copia de la sentencia que resolvió el recurso de apelación fechada el 22 de enero de 2014.
2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia acotó que el proceso seguido en contra de Robinson Gómez Berrío y otros se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por hechos acaecidos el 24 de octubre de 2001, dentro del cual se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 30 de septiembre de 2011 y confirmada en decisión del 22 de enero de 2014.
Agregó que la acción de tutela consagra como principio fundante la inmediatez, el cual en este caso no se satisface, ya que han pasado cuatro años de dictado el fallo de segunda instancia. Además, el actor busca la nulidad de tales determinaciones, pretensión inviable por vía de tutela pues para ello puede acudir a la acción de revisión.
Concluyó que en ningún momento se atentó contra el derecho fundamental al debido proceso del sentenciado, toda vez que en todo momento estuvo asesorado por un abogado, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar.
3. El Fiscal 54 Especializado de Medellín informó que no conoció el proceso seguido en contra de Robinson Gómez Berrío, pero de acuerdo con el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía logró establecer haberse adelantado investigación en contra del citado y otros por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo.
Tras precisar otras investigaciones adelantadas en contra de Gómez Berrío, acotó que no le asistía razón al demandar la violación de los derechos fundamentales, toda vez que como representante del ente acusador siempre actúa conforme con la Constitución Política y la ley.
4. La Fiscal 51 Especializada de Antioquia (e) se opuso a la demanda de amparo, pues contrario a las aseveraciones del actor, en la actuación que surtió en su contra, respetó el debido proceso y cumplió con sus deberes constitucionales y legales.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
3.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa y el de inmediatez.
3.2.1. Frente al primer presupuesto debe indicarse que la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
Pues bien, de la información obrante en el diligenciamiento es claro que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
3.2.2. También se desatendió el requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 22 de enero de 2014, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
4. Finalmente, si el actor considera que se configura alguna de las causales que establece el Código de Procedimiento Penal para la revisión del proceso, como lo insinúa en la demanda de tutela, está a su arbitrio promover la respectiva acción.
5. Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar negativamente la petición de amparo.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Robinson Gómez Berrío.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria