STP5852-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5852-2018  

Radicación  n° 98230  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Robinson Gómez Berrío, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de dicho Departamento y la Fiscalía  51 Especializada de Antioquia, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Señala el actor que en sentencia del 30 de septiembre de 2011  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, fue condenado a la pena de 40 años de prisión  al ser hallado responsable de los delitos de homicidio en persona  protegida y concierto para delinquir, según hechos acaecidos  el 24 de octubre de 2001 en jurisdicción del municipio de  Montebello, decisión  confirmada por la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia en  providencia del 22 de enero de 2014.  

2.  En términos del demandante, el a quo dictó una  sentencia apartándose de los criterios de razonabilidad, “no  se atuvo a la tarifa legal, incluso la judicial fue desdeñada  por causa de sentencias cuya costumbre son condenatorias, negándose  a cumplir con el sagrado deber de aplicar el in dubio pro reo…”.  

2.1.  Agrega que la fiscalía y el juez omitieron decretar las  pruebas a su favor incumpliendo con su deber legal de investigar  tanto lo favorable como los desfavorable, toda vez que esos elementos  probatorios daban un factor que lo beneficiaba y al haberse  practicado, hubiera quedado en una posición beneficiosa para  sus intereses y con ello la decisión habría sido  absolutoria.  

2.2.  El Juez dio a unos testimonios un valor diferente, ya sea por  apreciarlos de manera equivocada o por impartirles credibilidad a  pesar de la existencia de prueba que demostraba que estaban  mintiendo, tampoco realizó una apreciación conforme lo  dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal, para de ahí concluir que se presentó una  defectuosa valoración probatoria dándosele un excesivo  valor a los testimonios aducidos por los denunciantes y desvirtuando  los de la defensa.  

2.3.  Precisa que la fiscalía no logró probar con total  certeza su responsabilidad más allá de toda duda  razonable, ya que sólo contaba con testimonios de referencia,  cuando el procedimiento penal “exige,  por principio general, el conocimiento personal directo…”.  Agrega  que en el juicio oral quedaron muchas dudas que lo favorecen por ello  debe ser absuelto de los cargos endilgados.  

2.4.  No podía admitirse  “…que una decisión se fundamente en una  cosmovisión subjetiva de apreciación del juzgador de  instancia, máxime, cuando la duda, se asoma por todos lados,  sin que exista un solo elemento serio de conocimiento. Este ciudadano  reprocha la falta de diligencia en las labores investigadoras de la  Fiscalía, sobre todo, en la necesidad imperiosa de tener las  pruebas, que dentro de las posibilidades también podría  haber sido benéfico para mí…”  

3.  Con fundamento en lo anterior, solicita la revisión del  proceso seguido en su contra, se absuelva del delito por el cual fue  acusado y se le conceda la libertad inmediata.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. Una Magistrada  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia allegó  copia de la sentencia que resolvió el recurso de apelación  fechada el 22 de enero de 2014.  

2.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia acotó que el proceso seguido en contra de Robinson  Gómez Berrío y otros se tramitó bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000, por hechos acaecidos el 24 de  octubre de 2001, dentro del cual se dictó sentencia  condenatoria de primera instancia el 30 de septiembre de 2011 y  confirmada en decisión del 22 de enero de 2014.  

Agregó  que la acción de tutela consagra como principio fundante la  inmediatez, el cual en este caso no se satisface, ya que han pasado  cuatro años de dictado el fallo de segunda instancia. Además,  el actor busca la nulidad de tales determinaciones, pretensión  inviable por vía de tutela pues para ello puede acudir a la  acción de revisión.  

Concluyó  que en ningún momento se atentó contra el derecho  fundamental al debido proceso del sentenciado, toda vez que en todo  momento estuvo asesorado por un abogado, razón por la cual  solicitó la desvinculación del presente trámite  tutelar.  

3.  El Fiscal 54 Especializado de Medellín informó que no  conoció el proceso seguido en contra de Robinson Gómez  Berrío, pero de acuerdo con el Sistema de Información  Judicial de la Fiscalía logró establecer haberse  adelantado investigación en contra del citado y otros por el  delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

Tras  precisar otras investigaciones adelantadas en contra de Gómez  Berrío, acotó que no le asistía razón al  demandar la violación de los derechos fundamentales, toda vez  que como representante del ente acusador siempre actúa  conforme con la Constitución Política y la ley.  

4. La Fiscal 51  Especializada de Antioquia (e) se opuso a la demanda de amparo, pues  contrario a las aseveraciones del actor, en la actuación que  surtió en su contra, respetó el debido proceso y  cumplió con sus deberes constitucionales y legales.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de  juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

3.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

3.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de  menos el relativo al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa y el de inmediatez.  

3.2.1.  Frente al primer presupuesto debe indicarse que la acción de  tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

Pues bien, de la  información obrante en el diligenciamiento es claro que el  implicado contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través  de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades,  incluso y de manera especial, a través del recurso  extraordinario de casación, sin que resulte ahora admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por  ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

3.2.2.  También se desatendió el requisito de inmediatez, según  el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego  no es  posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió  el 22 de enero de 2014, el sentenciado haya dejado transcurrir más  de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual  afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

4.  Finalmente, si el actor considera que se configura alguna de las  causales que establece el Código de Procedimiento Penal para  la revisión del proceso, como lo insinúa en la demanda  de tutela, está a su arbitrio promover la respectiva acción.  

5.  Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar  negativamente la petición de amparo.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Robinson Gómez Berrío.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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