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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5858-2018
Radicación 98214
(Aprobado Acta No. 137)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fue vinculada la Secretaría de esa Corporación judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ informó que dentro del proceso penal 6600160000352010-04157 adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Advirtió el peticionario que mediante escrito del 28 de febrero de 2018, solicitó al Tribunal celeridad con el fin de resolver su situación y remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido el término legal sin que se haya resuelto la alzada propuesta.
A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por consiguiente, demandó que se ordene a la accionada emitir los pronunciamientos respectivos sin más dilaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 19 de abril de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que la solicitud del actor fue resuelta mediante oficio 817 del 25 de abril de 2018, el cual fue comunicado a través del Establecimiento Carcelario de Popayán donde éste se encuentra actualmente recluido. En sustento allegó copia de ese documento, la constancia de envío por correo electrónico y su recibido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
De otro lado, se advierte que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para dar impulso a la actuación penal adelantada contra el actor. Sin embargo, se observa que durante el trámite, el Tribunal respondió la solicitud elevada por el accionante en dicho sentido.
Así, mediante oficio 817 del 25 de abril de 2018 le comunicó que el recurso se desatará en el estricto orden de llegada, sin perjuicio de aquellos asuntos que según su naturaleza deban atenderse con prioridad. Señaló que es respetuoso de los términos y de las garantías que le asisten a las partes, pero debido a la congestión laboral de su despacho y a la complejidad de los procesos sometidos a su conocimiento, ha sido imposible presentar el proyecto de decisión. Respuesta que fue debidamente comunicada.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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