STP5858-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5858-2018  

Radicación  98214  

(Aprobado  Acta No. 137)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON ELKIN GÓMEZ  ARBELÁEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fue  vinculada la Secretaría de esa Corporación judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JHON  ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ informó que dentro del  proceso penal 6600160000352010-04157 adelantado en su contra por el  delito de homicidio agravado se interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia,  el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira.  

Advirtió  el peticionario que mediante escrito del 28 de febrero de 2018,  solicitó al Tribunal celeridad con el fin de resolver su  situación y remitir el proceso a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, no obtuvo respuesta.  

En  razón a lo anterior, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que ha trascurrido el término legal sin que se haya  resuelto la alzada propuesta.  

A  su juicio, tal omisión constituye una transgresión a  sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por  consiguiente, demandó que se ordene a la accionada emitir los  pronunciamientos respectivos sin más dilaciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  19  de abril de 2018,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que la  solicitud del actor fue resuelta mediante oficio 817 del 25 de abril  de 2018, el cual fue comunicado a través del Establecimiento  Carcelario de Popayán donde éste se encuentra  actualmente recluido. En sustento allegó copia de ese  documento, la constancia de envío por correo electrónico  y su recibido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es más, el  accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja  denunciando la presunta infracción de los artículos  34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código  Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JHON  ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

De  otro lado, se advierte que el derecho de petición no es el  mecanismo idóneo para dar impulso a la actuación penal  adelantada contra el actor. Sin embargo, se observa que durante  el trámite, el Tribunal  respondió la solicitud elevada  por el accionante en dicho sentido.  

Así,  mediante oficio 817 del 25 de abril de 2018 le comunicó que el  recurso se desatará en el estricto orden de llegada, sin  perjuicio de aquellos asuntos que según su naturaleza deban  atenderse con prioridad. Señaló que es respetuoso de  los términos y de las garantías que le asisten a las  partes, pero debido a la congestión laboral de su despacho y a  la complejidad de los procesos sometidos a su conocimiento, ha sido  imposible presentar el proyecto de decisión. Respuesta que fue  debidamente comunicada.  

En consecuencia,  la Sala negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          JHON          ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *