STP5851-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5851-2018  

Radicación  n° 98224  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por MARGARITA  GUARÍN DÍAZ en contra de los Presidentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala Civil de  la misma Corporación, por la presunta vulneración del  derecho fundamental de petición.  

            

1. LA          DEMANDA  

Sustenta  la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  El día 9 de octubre de 2017 formuló derecho de petición  al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el cual solicitó copias de la sentencia de tutela radicada  bajo el número 2014-1318 resuelta con ponencia de la  Magistrada Adriana Saavedra Lozada.  

2.  Informa que, el día 11 de octubre de 2017 recibió el  oficio Nº1297, firmado por el Secretario General de la  Corporación Judicial accionada, en el cual le informaron que  de su petición se corrió traslado por competencia al  señor presidente de la Sala Civil del mismo Tribunal.  

3.  Afirma que, a la fecha de presentación de la acción  constitucional aún no le ha sido resuelta su petición  por parte de ninguno de los citados funcionarios, razón por la  cual solicita que en amparo de su derecho fundamental de petición  se ordene resolver de forma clara, precisa y de fondo su solicitud.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, informó que, una vez  realizó la búsqueda en el sistema siglo XXI, se  encontró una única radicación correspondiente al  Nº 2017-1366, en donde fungió como accionante la señora  Margarita Guarín Díaz, cuya ponente no es la magistrada  Adriana Saavedra Lozada, sino la Magistrada Clara Inés Márquez  Bulla.  

Agrega  que esa dependencia solo volvió a tener acceso al expediente  hasta el pasado 1º de febrero de 2018, cuando regresó,  luego de surtido el trámite de impugnación ante la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y trámite  de revisión ante la Corte Constitucional.  

Informa  que con la radicación indicada por la accionante en la tutela  (2014-1318), se encontró un proceso proveniente de la  Superintendencia Bancaria (hoy financiera) en donde funge como  demandante Bertha Inés López Villegas y otro, contra el  Banco Agrario, expediente que fue devuelto a dicha superintendencia  con oficio 278 del 1º de febrero de 2017, razón por la  cual en el evento de que sea ese el expediente respecto del cual  requiere copias la demandante, dicha dependencia se encontraría  en imposibilidad de dar respuesta.  

Señala  que la carencia de respuesta no se debió a desidia sino a la  información errada que suministró la señora  Guarín Díaz, y porque frente al expediente Nº  2017-1366 éste se encontraba en trámite de revisión  ante la Corte Constitucional.  

Adiciona  que con fecha 26 de abril de 2018, previo desarchivo de la actuación  se remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia  dentro de la acción de tutela al abonado electrónico  reportado vía telefónica (teléfono 3125239983)  por la peticionaria balabote@hotmail.com  y de manera física por franquicia postal a la calle 127 B  Manzana B Casa 16, barrio Alberto Lleras Camargo, de la ciudad de  Ibagué – Tolima.  

Considera  que como quiera que ya se dio cumplimiento al requerimiento de la  peticionaria, improcedente se torna la tutela por carencia actual de  objeto. Adjunta copia de la constancia de envío de lo  anunciado por correo electrónico a la señora Guarín  Díaz, y de la planilla de envío por intermedio del  servicio postal 4/72.  

2.  El Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero, presidente del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que  mediante oficio N° 1297 del 11 de octubre de 2017, suscrito por  el secretario general de la época se dio respuesta a la  petición objeto de la acción constitucional.  

Agregó  que no obstante lo anterior, y frente a cualquier eventualidad, el  día 26 de abril de 2018 la Secretaría General de la  Corporación envió a la accionante el oficio N° 1345  junto con el CD contentivo de la Sentencia de tutela 1318-2014 de la  cual fue ponente la magistrada Adriana Saavedra Lozada, razón  por la cual estima se dio respuesta a la petición elevada por  Margarita Guarín Díaz, lo cual supera la causa de la  tutela incoada.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  La  garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión de la  actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

4.  En efecto, la solicitud instaurada por la quejosa se contrae a la  falta de respuesta al derecho de petición radicado el 9 de  octubre de 2017, el cual tenía por objeto solicitar  copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá, acción dentro de la cual la aquí  accionante fue parte demandante.  

5.  En la respuesta dada por la Secretaría General de la  corporación accionada, se observa que la pretensión de  la demandante se satisface plenamente, por cuanto si bien en la  petición que formuló relacionó un radicado  diferente de aquel bajo el cual se tramitó la acción  constitucional de su interés, lo cierto es que la misma  –solicitud  de copias del fallo-  fue atendida mediante el envío del CD contentivo de los fallos  de primera y segunda instancia proferidos por la corporación  judicial accionada, y la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, respectivamente.  

6.  Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que imperioso resulta  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de  la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos  aducidos por las autoridades accionadas así lo demuestran; no  sin antes señalar lo que contempló la Corte  Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería  en el vacío”  [1].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

   

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[2]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo “si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

7.  Lo anterior ha sido reiterativo de ésta Corporación;  que sería lo pertinente resolver la demanda incoada, sino  fuera porque la parte accionada dio respuesta en el curso del trámite  tutelar, de manera que en el presente caso se configura el fenómeno  jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho  superado.  

7.1.  En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la  demanda tutelar, es decir a la demandante se le dio respuesta de  fondo, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela invocada por MARGARITA  GUARÍN DÍAZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

2          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

3          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

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