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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2792-2018
Radicación n° 96799
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deprecados por CRISTI CAMPBELL en la acción de tutela instaurada contra el despacho fiscal impugnante.
1. LA DEMANDA
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así:
“El señor CRISTI CAMPBELL refiere que, en dos oportunidades instó ante la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la ” (…) entrega material de la documentación que certifica registro de las actuaciones de los actos URGENTES realizados por esta fiscalía en contra de la funcionaria de la Fiscalía Primera Especializada de Cali, que fue denunciada penal (sic) por los hechos ocurridos dentro de mi proceso (…)” , sin embargo, “sólo me envía algunos folios del material solicitado pero no envía el que yo solicito”, por tanto, insta a la Sala ordenar a la autoridad accionada “enviar la pieza procesal COMPLETA para poder demostrar a la Corte Americano (sic) DD HH mi INOCENCIA”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de “Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como sustento indicó:
1. Si bien en dos oportunidades el accionante en condición de denunciante instó algunas copias de la investigación adelantada bajo el No. 760016000199-2014-00050, sólo frente a la segunda le fue remitida respuesta acompañada de la orden que dispuso el archivo de aquella.
2. Mientras el interesado pidió “copias simples de las piezas procesales de todos los actos urgentes realizados”, la Fiscalía resuelve sobre lo pretendido esbozando de manera genérica que “de acuerdo con lo establecido por la ley 906 de 2004, sólo se permite remitirle copia de la orden de archivo”, lo cual advierte que el ente fiscal omitió pronunciarse en términos claros y precisos sobre lo solicitado, sustentando su negativa de manera adecuada citando expresamente la norma en que se soportó la negación, y olvidando por completo el criterio que sobre el tema ha mantenido la Sala de Casación Penal en el que señala que impedir a la víctima el acceso a las copias en la fase de indagación “(…) constituye una transgresión del derecho fundamental la debido proceso.”
3. LA IMPUGNACIÓN
La Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:
1. Que el trámite de la acción se encuentra viciado de nulidad por dos razones (i) por falta de competencia del Tribunal para resolver por cuanto al estar comprometida un despacho Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la acción corresponde a la Sala de Casación Civil, dado que el despacho accionado cumple funciones ante la Sala de Casación Penal, y (ii) por indebida integración del contradictorio en tanto la inconformidad del promotor se centra en la falta de entrega de los folios “…en donde quedó registrado el peso original de 4.100 gramos peso Bruto de la supuesta sustancia que me incautaron al momento de mi captura, informe que fue escrito por el funcionario ELIECER TABARES del CTI de la ciudad de Palmira el día de (sic) 12 de marzo de 2010, informe que después de forma fraudulenta y sin ninguna legalidad procesal alteró y modificó diciendo mediante un nuevo informe que el peso Neto es de 5.032 Gramos sustentando esta MENTIRA con una falla en los resortes de la pesa”1.
Considera que en consecuencia debió ser vinculado el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cual vigila la pena del accionante y tiene a su cargo la actuación original y los folios que aspira el demandante le entreguen acudiendo a la tutela.
2. No se analizaron los hechos relatados por el actor en forma integral porque, si bien, mencionó que la fiscalía accionada no le ha entregado “los actos urgentes realizados en la investigación adelantada por la denuncia contra la Fiscalía Primera especializada de Cali”, se dejó de lado la pretensión dirigida a obtener las evidencias donde quedó registrado el peso original de la sustancia que le fue incautada.
Aclara que conoció de la investigación contra la Fiscal Primera Especializada de Cali por remisión de la competencia que le hiciera la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de dicha ciudad dado que la denunciada fue nombrada Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Concluye que según entiende, lo que pretende el actor es acceder a los “actos urgentes”, agotados por la policía judicial en desarrollo de la investigación que dio lugar a su condena, los cuales deben ser reclamados a las instancias judiciales competentes.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se le solicita que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Para la Sala es claro que ninguna razón le asiste a la censura formulada por ente fiscal accionado, y en consecuencia el fallo impugnado será confirmado. Estas las razones:
4.1. Claro es que el Tribunal Superior de Bogotá, sí era el competente para conocer de la acción de amparo deprecada por el señor Cristi Campbell, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017. Dispone la señalada preceptiva:
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (Negrillas fuera del artículo transcrito).
4.2. La indebida integración del contradictorio formulada, no pasa de ser la justificación del funcionario accionado, en el incumplimiento de las garantías que le asisten al accionante, por cuanto si bien señala en su alzada “Se insiste, si lo que, según entiende el despacho, pretende el actor, es acceder a los “actos urgentes”, agotados por la policía judicial en desarrollo de la investigación que dio lugar a su vinculación y condena, los mismos deben ser reclamados a las instancias judiciales competentes.”, dicha circunstancia no determina per se la vinculación del Juzgado 22 de Ejecución de Penas. (Negrillas del texto transcrito de la alzada y subrayas de la Sala).
Lo anterior por cuanto si bien, del escrito petitorio, el funcionario accionado entendió que lo solicitado por CRISTI CAMPBELL era de competencia del Juzgado que vigila su pena, su proceder debió ajustarse a ello, y así, lo demandado era que remitiera la solicitud de copias al Juzgado cuya vinculación considera debía surtirse dentro del presente trámite constitucional, la cual de paso debe señalarse improcedente, pues ningún reproche o censura se citó en el libelo contra aquel.
5. Ahora, en cuanto a la solicitud de entrega de copias elevada por el accionante, advierte la Sala que la postura asumida por el funcionario citado, tal y como atinadamente lo indicó la Sala a quo, contraviene la posición fijada por esta Sala, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar por parte de accionante, quien funge en condición de denunciante.
5.1. En efecto, mediante escrito del 19 de mayo de 2016, el accionante en condición de denunciante deprecó de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la expedición de copias de las actuaciones desarrolladas como actos urgentes en atención a la denuncia que había formulado contra la Fiscal Primera Especializada de Cali, petición que reiteró el 21 de noviembre de 2017.
Con oficios 20161600029841 y 20171600089011 del 20 de mayo de 2016 y 24 de noviembre de 2017 respectivamente, el ente investigador dio respuesta señalando que “de acuerdo a lo establecido por la Ley 906 de 2004,” sólo le remite copia de la orden de archivo.2
5.2. Vista así la situación, si bien es cierto la fiscalía en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la apoderada del accionante, la misma contraviene la posición fijada por esta Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar por parte de dicho interviniente.
5.3. Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido3, en los que se ha mantenido la posición en el sentido que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar.
5.4. Así las cosas, para mayor ilustración, conviene hacer referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo del 29 de marzo de 2012, sentencia rad. 59477, donde se expuso:
“La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación.
Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”4.
Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados5”.
6. Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de la autoridad accionada se ofrece adecuado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 y 2 “Demanda de Tutela”
2 Folios 5 y 6 cdno Tribunal
3 Ver fallos de tutela del 29 de marzo de 2012, Rdo 59477; 17 de mayo de 2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo 64294, 13 de noviembre de 2014, Rdo 76469, Rdo 88968, 10 de noviembre de 2016 entre otros
4 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.
5 Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.