STP2792-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2792-2018  

Radicación  n° 96799  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la Fiscal  Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo  proferido el 15 de enero de 2018 por la Sala  de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, deprecados  por CRISTI  CAMPBELL  en la acción de tutela instaurada contra el despacho fiscal  impugnante.  

            

1. LA          DEMANDA  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  así:  

“El  señor CRISTI  CAMPBELL  refiere  que, en dos oportunidades instó ante la Fiscalía Novena  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la ”  (…) entrega material de la documentación que certifica  registro de las actuaciones de los actos URGENTES realizados por esta  fiscalía en contra de la funcionaria de la Fiscalía  Primera Especializada de Cali, que fue denunciada penal (sic) por los  hechos ocurridos dentro de mi proceso (…)” , sin  embargo, “sólo  me envía algunos folios del material solicitado pero no envía  el que yo solicito”, por  tanto, insta a la Sala ordenar a la autoridad accionada “enviar  la pieza procesal COMPLETA para poder demostrar a la Corte Americano  (sic) DD HH mi INOCENCIA”.    

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de “Decisión de Tutela” del Tribunal Superior  de Bogotá amparó el derecho al debido proceso y acceso  a la administración de justicia y como sustento indicó:  

1.  Si bien en dos oportunidades el accionante en condición de  denunciante instó algunas copias de la investigación  adelantada bajo el No. 760016000199-2014-00050, sólo frente a  la segunda le fue remitida respuesta acompañada de la orden  que dispuso el archivo de aquella.  

2.  Mientras el interesado pidió “copias  simples de las piezas procesales de todos los actos urgentes  realizados”,  la Fiscalía resuelve sobre lo pretendido esbozando de manera  genérica que  “de acuerdo con lo establecido por la ley 906 de 2004, sólo  se permite remitirle copia de la orden de archivo”,  lo cual advierte que el ente fiscal omitió pronunciarse en  términos claros y precisos sobre lo solicitado, sustentando su  negativa de manera adecuada citando expresamente la norma en que se  soportó la negación, y olvidando por completo el  criterio que sobre el tema ha mantenido la Sala de Casación  Penal en el que señala que impedir a la víctima el  acceso a las copias en la fase de indagación “(…)  constituye una transgresión del derecho fundamental la debido  proceso.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscal  Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:  

1.   Que el trámite de la acción se encuentra viciado de  nulidad por dos razones (i) por falta de competencia del Tribunal  para resolver por cuanto al estar comprometida un despacho Fiscal  delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la  acción corresponde a la Sala de Casación Civil, dado  que el despacho accionado cumple funciones ante la Sala de Casación  Penal, y (ii) por indebida integración del contradictorio en  tanto la inconformidad del promotor se centra en la falta de entrega  de los folios “…en  donde quedó registrado el peso original de 4.100 gramos peso        Bruto de la supuesta sustancia que me incautaron al momento de mi  captura, informe que fue escrito por el funcionario ELIECER TABARES  del CTI de la ciudad de Palmira el día de (sic) 12 de marzo de  2010, informe que después de forma fraudulenta y sin ninguna  legalidad procesal alteró y modificó diciendo mediante  un nuevo informe que el peso Neto es de 5.032 Gramos sustentando esta  MENTIRA con una falla en los resortes de la pesa”1.  

Considera  que en consecuencia debió ser vinculado el Juzgado 22 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cual vigila la  pena  del accionante y tiene a su cargo la actuación original  y los folios que aspira el demandante le entreguen acudiendo a la  tutela.  

2.  No se analizaron los hechos relatados por el actor en forma integral  porque, si bien, mencionó que la fiscalía accionada no  le ha entregado “los  actos urgentes realizados en la investigación adelantada por  la denuncia contra la Fiscalía Primera especializada de Cali”,  se dejó de lado la pretensión dirigida a obtener las  evidencias donde quedó registrado el peso original de la  sustancia que le fue incautada.  

Aclara  que conoció de la investigación contra la Fiscal  Primera Especializada de Cali por remisión de la competencia  que le hiciera la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de  dicha ciudad dado que la denunciada fue nombrada Directora Seccional  de Fiscalías del Valle del Cauca.  

Concluye  que según entiende, lo que pretende el actor es acceder a los  “actos  urgentes”,  agotados por la policía judicial en desarrollo de la  investigación que dio lugar a su condena, los cuales deben ser  reclamados a las instancias judiciales competentes.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  de Tutela” del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas  por las partes al funcionario judicial competente y tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase  de la indagación, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque cuando se le solicita que haga o deje de hacer  algo dentro de su función, él está regulado por  los principios, términos y normas del proceso; en otras  palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Para la Sala es claro que ninguna razón le asiste a la censura  formulada por ente fiscal accionado, y en consecuencia el fallo  impugnado será confirmado. Estas las razones:  

4.1.  Claro es que el Tribunal Superior de Bogotá, sí era el  competente para conocer de la acción de amparo deprecada por  el señor Cristi Campbell, ello de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 86 de la Constitución Política y  los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017. Dispone la señalada  preceptiva:  

Artículo  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para  los efectos previstos en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela,  a prevención, los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos, conforme a las siguientes reglas:  

[…]  

4.  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la  Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante  Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a  prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (Negrillas  fuera del artículo transcrito).  

4.2.  La indebida integración del contradictorio formulada, no pasa  de ser la justificación del funcionario accionado, en el  incumplimiento de las garantías que le asisten al accionante,  por cuanto si bien señala en su alzada “Se  insiste, si lo que, según  entiende el despacho, pretende el actor, es acceder a los “actos  urgentes”,  agotados por la policía judicial en desarrollo de la  investigación que dio lugar a su vinculación y condena,  los  mismos deben ser reclamados a las instancias judiciales  competentes.”,  dicha circunstancia no determina per  se  la vinculación del Juzgado 22 de Ejecución de Penas.  (Negrillas  del texto transcrito de la alzada y subrayas de la Sala).  

Lo  anterior por cuanto si bien, del escrito petitorio, el funcionario  accionado entendió que lo solicitado por CRISTI  CAMPBELL  era de competencia del Juzgado que vigila su pena, su proceder debió  ajustarse a ello, y así, lo demandado era que remitiera la  solicitud de copias al Juzgado cuya vinculación considera  debía surtirse dentro del presente trámite  constitucional, la cual de paso debe señalarse improcedente,  pues ningún reproche o censura se citó en el libelo  contra aquel.  

5.  Ahora, en cuanto a la solicitud de entrega de copias elevada por el  accionante, advierte la Sala que la  postura asumida por el funcionario citado, tal y como atinadamente lo  indicó la Sala a  quo,  contraviene  la posición fijada por esta Sala, en torno a la posibilidad de  acceder a las copias y registros en la fase de indagación  preliminar por parte de accionante, quien funge en condición  de denunciante.  

5.1.  En efecto, mediante escrito del 19 de mayo de 2016, el accionante en  condición de denunciante deprecó de la Fiscalía  Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la expedición  de copias de las actuaciones desarrolladas como actos urgentes en  atención a la denuncia que había formulado contra la  Fiscal Primera Especializada de Cali, petición que reiteró  el 21 de noviembre de 2017.  

Con  oficios 20161600029841 y 20171600089011 del 20 de mayo de 2016 y 24  de noviembre de 2017 respectivamente, el ente investigador dio  respuesta señalando que “de  acuerdo a lo establecido por la Ley 906 de 2004,”  sólo le remite copia de la orden de archivo.2  

5.2.  Vista así la situación, si bien es cierto la fiscalía  en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la  apoderada del accionante, la misma contraviene  la posición fijada por esta Sala de Decisión de  Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y  registros en la fase de indagación preliminar por parte de  dicho interviniente.  

5.3.  Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido3,  en los que se ha mantenido la posición en el sentido que la  víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos  eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición  y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación  preliminar.  

5.4.  Así las cosas, para mayor ilustración, conviene hacer  referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo del 29 de  marzo de 2012, sentencia rad. 59477, donde se expuso:  

“La  Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las  víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los  registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de  indagación o investigación preliminar se resquebraje la  estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita  el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de  primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía,  con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que  solidifiquen la eventual formulación de la imputación y  de la acusación.  

Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas e información legalmente obtenida  en los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”4.  

Contrastado  lo anterior con la problemática planteada por el recurrente,  pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la  demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del  proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el  acceso pleno a la investigación desde sus inicios como  expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a  la verdad, justicia, reparación y no repetición, de  modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario  esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase  del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de  ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la  demandada desconoce la relevancia de las garantías que se  confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además  pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas  se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados  los fines para los que han sido  solicitados5”.  

6.  Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en  tanto el amparo concedido respecto de la autoridad accionada se  ofrece adecuado.   

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1 y 2 “Demanda de Tutela”  

2          Folios 5 y 6 cdno Tribunal  

3          Ver fallos de tutela del 29 de marzo de 2012,           Rdo 59477; 17 de mayo de 2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo          64294, 13 de noviembre de 2014, Rdo 76469, Rdo 88968, 10 de          noviembre de 2016 entre otros  

4          Sentencia del 12 de          diciembre de 2006, radicación T-28584.  

5          Radicado 55.418          del 18 de agosto de 2011.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *