STP5850-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5850-2018  

Radicación  n° 98202  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., ­­­tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS HERNANDO PÉREZ PALLARES, contra la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,  trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la  misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derecho fundamental al  debido proceso, trabajo e igualdad.  

1. LA DEMANDA  

De  la petición de amparo y las pruebas documentales allegadas a  este trámite se tienen los siguientes hechos:  

1.   El demandante fue  contratado por la EPS SALUD VIDA para prestar servicios como Director  Zonal Costa Atlántica con sede en Barranquilla, el día  28 de mayo de 2001; luego, aproximadamente al mes fue coaccionado a  suscribir convenio de asociación con Cooperativa integral de  Trabajo Asociado, manteniendo su vinculación hasta el 21 de  julio de 2002 cuando fue despedido.  

2.  Por estos hechos presentó demanda laboral en contra de las  referidas EPS y Cooperativa, con  el objeto que se declarara la existencia de una relación  laboral y se condenara a las demandadas a la reliquidación  prestacional, al pago de las prestaciones, como vacaciones y primas  de servicio, reliquidación de cesantías, intereses a  las mismas, indemnización por despido injusto y salarios  moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales  pretendidos; por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla le negó las pretensiones, decisión que fue  impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, contra la anterior determinación su apoderado  interpuso recurso extraordinario de casación.  

3.  La Sala Laboral de esta Corporación casó la sentencia,  en la cual declaró la existencia de contrato de trabajo desde  el 22 de mayo de 2001, hasta el 21 de junio de 2002, en la misma le  reconoció las acreencias laborales cesantías, intereses  de cesantías, prima de servicios e intereses moratorios  correspondientes a un día de salario por cada día de  mora «desde  el 22 de julio del 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses  moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre  asignación, sobre las cesantías y primas insolutas a  partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias  laborales.»1  

3.1.  Añade que, como la relación laboral finalizó el  21 de junio de 2002, la norma aplicable es el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 29 de la  Ley 789 de 2002 que aplicó la Sala de Casación Laboral,  pues ésta  entró a regir hasta el 27 de abril de 2002.  

3.2  El accionante a través de su apoderado sólo se enteró  de la sentencia de casación el 28 de noviembre de 2017, cuando  la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla profirió el auto  de esa fecha acatando lo resuelto por el superior.  

4.  Sostiene que cumple con los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

4.1.          Allegó copia de la sentencia STP 6577-2016, Radicado 85830,  del 19 de mayo de 2016.  

5.  Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y trabajo.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

La  Magistrada ponente de la Sala de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, pidió declarar improcedente la  petición de amparo, pues no cumple el principio de  subsidiariedad, ya que, «el  accionante contaba con otro mecanismo de defensa, ante la misma  Corporación. Sin embargo, es evidente que omitió  interponerlo,» luego  lo que ahora pretende es revivir las etapas procesales ya precluídas  

Igualmente,  la sanción moratoria que corresponde a un derecho de orden  legal, consagrado en el artículo 65 del CST, fue reconocida  por la Sala y lo que se alega respecto de ella no constituye un  derecho fundamental, en consecuencia, el asunto a resolver es  estrictamente prestacional por lo que deviene improcedente la acción  constitucional.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Asimismo, que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de  inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.  

En  consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado2  como requisitos generales para la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales los siguientes:  

“a. Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez  de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué  la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y  extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

   

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir,  que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  (Subrayas  de la Sala).  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia  C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de  derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulación del juicio.  

   

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues,  sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas  exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el  constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en  cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a  la decisión judicial, que la haya planteado al interior del  proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender  la protección constitucional de sus derechos.  

   

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates  sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las  sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selección ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por  decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”  

   

3.1.  Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez  constitucional continúe con el análisis del asunto y  pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así,  luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos  generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar  igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales  de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial  al proferir la decisión atacada: defecto  orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

4.  En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el  presente caso no se satisface el requisito general inicialmente  aludido, referente al  principio  de inmediatez.  Efectivamente resultaría un despropósito admitir que el  actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de  abril del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia  que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 26 de  septiembre de 2017; lo cual significa, que transcurrió más  del término que la jurisprudencia ha aceptado como razonable  para interponer la petición de amparo, margen temporal cuya  amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.  

4.1.  No puede tenerse como justificación  de la inactividad la sostenida por el demandante y su apoderado,  la distancia territorial entre la ciudad de Barranquilla y Bogotá,  la cual es de «más  de 979 kilómetros…»3,  pues  para consultar la decisión censurada, bien lo pudieron haber  hecho a través del Sistema Electrónico de la Rama  Judicial Siglo XXI, en el cual se observa que desde el 11 de octubre  de 2017 se publicó en la Secretaría de la Sala Laboral  de esta Corporación la providencia que casó la  sentencia y que le reconoció al accionante los derechos  reclamados, entre estos, el que es objeto de reproche en la presente  acción constitucional correspondiente a los intereses  moratorios, pero no en el monto de la liquidación pretendida  por el actor; de manera que sólo es viable atribuir tal  tardanza  al hecho que la presunta transgresión de sus derechos nunca  fue de una magnitud tal que requiriera inmediata protección.  Por manera que, para la Sala palmaria se evidencia la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela, y que es especialmente exigible cuando se la emplea para  controvertir decisiones judiciales.  

5.  En relación con el derecho a la igualdad teniendo como  fundamento la sentencia STP6577-2016, Radicación No. 85830, en  la cual se trató sobre la reliquidación de pensión  de un empleado teniendo como soporte una convención colectiva  de trabajo, claramente se evidencia que el caso es disímil al  suyo, donde no se encuentra que los accionados le hayan dado un trato  diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio.  

6.  Lo  expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo  deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 21 Cdno Corte  

2          Sentencia          C-590 de 2005  

3          Folio 3 de la demanda.  

      

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