Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5850-2018
Radicación n° 98202
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS HERNANDO PÉREZ PALLARES, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derecho fundamental al debido proceso, trabajo e igualdad.
1. LA DEMANDA
De la petición de amparo y las pruebas documentales allegadas a este trámite se tienen los siguientes hechos:
1. El demandante fue contratado por la EPS SALUD VIDA para prestar servicios como Director Zonal Costa Atlántica con sede en Barranquilla, el día 28 de mayo de 2001; luego, aproximadamente al mes fue coaccionado a suscribir convenio de asociación con Cooperativa integral de Trabajo Asociado, manteniendo su vinculación hasta el 21 de julio de 2002 cuando fue despedido.
2. Por estos hechos presentó demanda laboral en contra de las referidas EPS y Cooperativa, con el objeto que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a las demandadas a la reliquidación prestacional, al pago de las prestaciones, como vacaciones y primas de servicio, reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales pretendidos; por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla le negó las pretensiones, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, contra la anterior determinación su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación.
3. La Sala Laboral de esta Corporación casó la sentencia, en la cual declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 22 de mayo de 2001, hasta el 21 de junio de 2002, en la misma le reconoció las acreencias laborales cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios e intereses moratorios correspondientes a un día de salario por cada día de mora «desde el 22 de julio del 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, sobre las cesantías y primas insolutas a partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias laborales.»1
3.1. Añade que, como la relación laboral finalizó el 21 de junio de 2002, la norma aplicable es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que aplicó la Sala de Casación Laboral, pues ésta entró a regir hasta el 27 de abril de 2002.
3.2 El accionante a través de su apoderado sólo se enteró de la sentencia de casación el 28 de noviembre de 2017, cuando la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla profirió el auto de esa fecha acatando lo resuelto por el superior.
4. Sostiene que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1. Allegó copia de la sentencia STP 6577-2016, Radicado 85830, del 19 de mayo de 2016.
5. Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió declarar improcedente la petición de amparo, pues no cumple el principio de subsidiariedad, ya que, «el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, ante la misma Corporación. Sin embargo, es evidente que omitió interponerlo,» luego lo que ahora pretende es revivir las etapas procesales ya precluídas
Igualmente, la sanción moratoria que corresponde a un derecho de orden legal, consagrado en el artículo 65 del CST, fue reconocida por la Sala y lo que se alega respecto de ella no constituye un derecho fundamental, en consecuencia, el asunto a resolver es estrictamente prestacional por lo que deviene improcedente la acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado2 como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (Subrayas de la Sala).
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.1. Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así, luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
4. En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisface el requisito general inicialmente aludido, referente al principio de inmediatez. Efectivamente resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de abril del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 26 de septiembre de 2017; lo cual significa, que transcurrió más del término que la jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la petición de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.
4.1. No puede tenerse como justificación de la inactividad la sostenida por el demandante y su apoderado, la distancia territorial entre la ciudad de Barranquilla y Bogotá, la cual es de «más de 979 kilómetros…»3, pues para consultar la decisión censurada, bien lo pudieron haber hecho a través del Sistema Electrónico de la Rama Judicial Siglo XXI, en el cual se observa que desde el 11 de octubre de 2017 se publicó en la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación la providencia que casó la sentencia y que le reconoció al accionante los derechos reclamados, entre estos, el que es objeto de reproche en la presente acción constitucional correspondiente a los intereses moratorios, pero no en el monto de la liquidación pretendida por el actor; de manera que sólo es viable atribuir tal tardanza al hecho que la presunta transgresión de sus derechos nunca fue de una magnitud tal que requiriera inmediata protección. Por manera que, para la Sala palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, y que es especialmente exigible cuando se la emplea para controvertir decisiones judiciales.
5. En relación con el derecho a la igualdad teniendo como fundamento la sentencia STP6577-2016, Radicación No. 85830, en la cual se trató sobre la reliquidación de pensión de un empleado teniendo como soporte una convención colectiva de trabajo, claramente se evidencia que el caso es disímil al suyo, donde no se encuentra que los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio.
6. Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 21 Cdno Corte
2 Sentencia C-590 de 2005
3 Folio 3 de la demanda.