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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3559-2018
Radicación n° 97151
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ VANEGAS, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a LUIS FERNANDO VARÓN AGUILERA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas.
Manifestó que el día 27 de abril de 2010 celebró un contrato de confección de obra material (construcción de un edificio de 5 pisos) con el señor Luis Fernando Varón Aguilera, en el que el accionante era el «ordenador de la obra», y el señor Aguilera el «artífice quien además suministraba la materia de construcción», al cual llamaron «contrato de obra a todo costo».
Que por diferencias en el pago, el señor Luis Fernando Varón Aguilera interpuso demanda ante la especialidad civil, la cual ordenó remitir el expediente a la jurisdicción laboral; la justicia laboral interpuso conflicto negativo de competencia, siendo decidido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, la cual determinó que la competencia para conocer de dicho asunto recae en la Jurisdicción Laboral.
Adujo el promotor que las pretensiones del actor en el proceso ordinario fueron: «1. Declarar el incumplimiento del pago de honorarios, derivados del contrato de obra, 2. Se reconociera a favor del actor el pago en calidad de honorarios la suma de $40.000.000 por concepto de honorarios por obra adicional…»; que se contestó y se presentó excepción previa por falta de competencia por la naturaleza del asunto, la cual fue negada y por vía de apelación se confirmó la negativa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 15 de julio de 2016, profirió decisión de primera instancia mediante la cual declaró que entre las partes existió un contrato de obra a todo costo, providencia confirmada por el tribunal cuestionado el 15 de agosto hogaño.
Se queja de que el fallo no atendió las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito y que al reconocer la existencia de esta clase de contrato, violenta el derecho sustancial, al ordenar el pago de honorarios.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones:
1. La parte actora no cumplió con la carga probatoria, pues no acompañó con la demanda de tutela copia de la providencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, confirmó la decisión emitida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pese al requerimiento efectuado desde el auto admisorio de la acción constitucional, lo que impide al juez constitucional evaluar la censura referida, siendo responsabilidad del actor, según la jurisprudencia constitucional, aportar copia de la actuación para que pueda ser cotejada en el curso del amparo.
Sin embargo, señala que lo que existe es un desacuerdo de la valoración probatoria por parte del promotor, por tanto, este mecanismo constitucional no es el indicado para cuestionar esta clase de actuaciones.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que desconoce el contenido completo del fallo, pues no había sido notificado, pero enterado que el mismo se pronunció con violación de las normas sustantivas, reiteró los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 15 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, que concedió las pretensiones del demandante, es decir, declaró que entre las partes existió un contrato de obra a todo costo, ordenó el pago de las obras adicionales y los honorarios dejados de cancelar por la parte demandada.
4.1. Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular concluyó que evidentemente el contrato existió entre las partes y había prueba suficiente para ordenar el pago reclamado.
En estos términos dejó consignado el ad quem, los argumentos del fallo que es objeto de reproche:
“Previo a decidir precisa esta Sala que la sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 29 de abril de 2015 dirimió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, asignándole el conocimiento a este último quien avocó el conocimiento y tramitó el proceso (…)
(…) Lo cierto es que al menos en la condena impuesta por el a quo por honorarios por obras adicionales se sustentó en dictamen aportado con la demanda, incorporado al proceso en audiencia pública del 22 de junio de 2016, tal y como obra en el folio 2009 y 2010, el referido dictamen no fue objeto por la parte demandada de objeción alguna, cobrando firmeza, la cual no va a ser variada, más aún, cuando en el recurso que se resuelve no se ataca tal dictamen, ni siquiera se solicita no ser tenido en cuenta, por ende, se confirmará la condena sustentada en el mismo.
Ahora bien, al solicitarse se revoque la sentencia de primer grado, ello cobija la condena también impuesta por treinta millones de pesos por honorarios por el contrato principal celebrado entre las partes y aunque tampoco se indica porqué debe revocarse tal condena, se procede a verificar si se debe mantener o no la misma. Señaló el a quo en su providencia que dicha condena se impone por cuanto fue el demandado que al absolver el interrogatorio aceptó deber dicha suma, de ahí que se entra a revisar el audio contentivo de dicho interrogatorio a efecto a establecer si existe tal confesión. Narró el señor Luis Enrique Jiménez Vanegas, que le quedó adeudando cuarenta millones de pesos como saldo de la obra al actor, que no se los pagó porque para ese momento no le había terminado toda la obra, que después se encontraron en abril de 2011 y llevaba la plata para pagarle, pero se dio cuenta que el edificio figuraba sólo de tres pisos y no de cinco como lo que construyó, le entregó la obra y no le quiso recibir, porque le reclamó por el error en la licencia, (record 33,46 del CD adosado a folio 216) a pesar que el demandado adujo un saldo de cuarenta millones el demandante en su interrogatorio refirió que sólo eran treinta millones lo que le adeudaba ( record 55:7 del CD adosado a folio 216).
Ahora bien, en cuanto al motivo aducido por el demandado para no pagar el saldo que aceptó adeudar, es decir, por error en la licencia no se observa tal, de acuerdo con la Resolución 073-01-2-10-509 de noviembre 11 de 2010 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de esta ciudad, la licencia se otorgó para construcción de vivienda bifamiliar de tres pisos, además, sótano y terraza, lo cual arroja un total de 5 niveles (folio 30 vuelto); por su parte el contrato celebrado entre las partes visible a folio 15 y 16 muestra como objeto del contrato la construcción de un edificio de 4 pisos y semisótano lo cual da igualmente, un total de 5 plantas, de manera tal que no le asiste razón al demandado en su defensa.
Por lo anteriormente expuesto, aunque breve, resulta suficiente para que la decisión de primer grado sea confirmada1.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aún, cuando las razones de rechazo hacia las providencias, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionado, en consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Record 10:44 del fallo de segunda instancia.