STP3559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3559-2018  

Radicación  n° 97151  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE  JIMÉNEZ VANEGAS, respecto del fallo proferido el 29 de  noviembre del año pasado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a  LUIS FERNANDO VARÓN AGUILERA, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió  la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho  fundamental al debido proceso por parte de las autoridades  accionadas.  

Manifestó  que el día 27 de abril de 2010 celebró un contrato de  confección de obra material (construcción de un  edificio de 5 pisos) con el señor Luis Fernando Varón  Aguilera, en el que el accionante era el «ordenador de la  obra», y el señor Aguilera el «artífice  quien además suministraba la materia de construcción»,  al cual llamaron «contrato de obra a todo costo».  

Que por  diferencias en el pago, el señor Luis Fernando Varón  Aguilera interpuso demanda ante la especialidad civil, la cual ordenó  remitir el expediente a la jurisdicción laboral; la justicia  laboral interpuso conflicto negativo de competencia, siendo decidido  por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, la cual  determinó que la competencia para conocer de dicho asunto  recae en la Jurisdicción Laboral.  

Adujo  el promotor que las pretensiones del actor en el proceso ordinario  fueron: «1. Declarar el incumplimiento del pago de honorarios,  derivados del contrato de obra, 2. Se reconociera a favor del actor  el pago en calidad de honorarios  la suma de $40.000.000 por concepto de honorarios por obra  adicional…»; que se contestó y se presentó  excepción previa por falta de competencia por la naturaleza  del asunto, la cual fue negada y por vía de apelación  se confirmó la negativa.  

El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 15 de julio de 2016,  profirió decisión de primera instancia mediante la cual  declaró que entre las partes existió un contrato de  obra a todo costo, providencia confirmada por el tribunal cuestionado  el 15 de agosto hogaño.  

Se  queja de que el fallo no atendió las pretensiones de la  demanda ni las excepciones de mérito y que al reconocer la  existencia de esta clase de contrato, violenta el derecho sustancial,  al ordenar el pago de honorarios.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  La parte actora no cumplió con la carga probatoria, pues no  acompañó con la demanda de tutela copia de la  providencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, la cual, confirmó la  decisión emitida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, pese al requerimiento  efectuado desde el auto admisorio de la acción constitucional,  lo que impide al juez constitucional evaluar la censura referida,  siendo responsabilidad del actor, según la jurisprudencia  constitucional, aportar copia de la actuación para que pueda  ser cotejada en el curso del amparo.  

Sin  embargo, señala que lo que existe es un desacuerdo de la  valoración probatoria por parte del promotor, por tanto, este  mecanismo  constitucional no es el indicado para cuestionar esta clase de  actuaciones.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su  inconformidad indicó que desconoce el contenido completo del  fallo, pues no había sido notificado, pero enterado que el  mismo se pronunció con violación de las normas  sustantivas, reiteró los hechos y pretensiones de la demanda  de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de fecha 15 de  agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué, por medio de la cual confirmó la decisión  del Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, que concedió  las pretensiones del demandante, es decir, declaró que entre  las partes existió un contrato de obra a todo costo, ordenó  el pago de las obras adicionales y los honorarios dejados de cancelar  por la parte demandada.  

4.1.  Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar  los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso  particular concluyó que evidentemente  el contrato existió entre las partes y había prueba  suficiente para ordenar el pago reclamado.  

En estos términos  dejó consignado el ad quem, los argumentos del fallo que es  objeto de reproche:  

“Previo  a decidir precisa esta Sala que la sala Mixta del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 29 de abril  de 2015 dirimió el conflicto negativo de competencia entre el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, asignándole el  conocimiento a este último quien avocó  el conocimiento y tramitó el proceso (…)  

(…)  Lo cierto es que al menos en la condena impuesta por el a quo por  honorarios por obras adicionales se sustentó en dictamen  aportado con la demanda, incorporado al proceso en audiencia pública  del 22 de junio de 2016, tal y como obra en el folio 2009 y 2010, el  referido dictamen no fue objeto por la parte demandada de objeción  alguna, cobrando firmeza, la cual no va a ser variada, más  aún, cuando en el recurso que se resuelve no se ataca tal  dictamen, ni siquiera se solicita no ser tenido en cuenta, por ende,  se confirmará la condena sustentada en el mismo.  

Ahora bien, al solicitarse se revoque la sentencia de primer grado,  ello cobija la condena también impuesta por treinta millones  de pesos por honorarios por el contrato principal celebrado entre las  partes y aunque tampoco se indica porqué debe revocarse tal  condena, se procede a verificar si se debe mantener o no la misma.  Señaló el a quo en su providencia que dicha condena se  impone por cuanto fue el demandado que al absolver el interrogatorio  aceptó deber dicha suma, de ahí que se entra a revisar  el audio contentivo de dicho interrogatorio a efecto a establecer si  existe tal confesión. Narró el señor Luis  Enrique Jiménez Vanegas, que le quedó adeudando  cuarenta millones de pesos como saldo de la obra al actor, que no se  los pagó porque para ese momento no le había terminado  toda la obra, que después se encontraron en abril de 2011 y  llevaba la plata para pagarle, pero se dio cuenta que el edificio  figuraba sólo de tres pisos y no de cinco como lo que  construyó, le entregó la obra y no le quiso recibir,  porque le reclamó por el error en la licencia, (record 33,46  del CD adosado a folio 216) a pesar que el demandado adujo un saldo  de cuarenta millones el demandante en su interrogatorio refirió  que sólo eran treinta millones lo que le adeudaba ( record  55:7 del CD adosado a folio 216).  

Ahora bien, en cuanto al motivo aducido por el demandado para no  pagar el saldo que aceptó adeudar, es decir, por error en la  licencia no se observa tal, de acuerdo con la Resolución  073-01-2-10-509 de noviembre 11 de 2010 expedida por la Curaduría  Urbana No. 2 de esta ciudad, la licencia se otorgó para  construcción de vivienda bifamiliar de tres pisos, además,  sótano y terraza, lo cual arroja un total de 5 niveles (folio  30 vuelto); por su parte el contrato celebrado entre las partes  visible a folio 15 y 16 muestra como objeto del contrato la  construcción de un edificio de 4 pisos y semisótano lo  cual da igualmente, un total de 5 plantas, de manera tal que no le  asiste razón al demandado en su defensa.  

Por  lo anteriormente expuesto, aunque breve, resulta suficiente para que  la decisión de primer grado sea confirmada1.  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aún, cuando las razones de rechazo hacia las  providencias, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionado, en consecuencia, el  hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es  razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos  fundamentales, razón por la cual se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la  sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Record 10:44 del fallo de segunda instancia.  

      

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