Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5847-2018
Radicación n° 98032
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Alfredo Alfonso Castillo Orozco, respecto del fallo proferido el 26 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos a la igualdad, remuneración vital y móvil, vida digna y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Alfredo Alfonso Castillo Orozco, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, a la remuneración vital y móvil, a la vida digna, al debido proceso y al imperio de la ley», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante Resolución GNR 103972 del 20 de mayo de 2013, le reconoció una pensión de vejez «aplicando una tasa de reemplazo de 66.36%, lo que arrojó una pensión de $488.271, nivelando la prestación a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 05 de noviembre de 2012»; que se interpuso recurso de apelación contra el anterior acto, siendo confirmado a través de la Resolución VPB 13535 del 14 de agosto de 2014.
Que solicitó la reliquidación pensional, con fundamento en que se le «aplique el régimen que le favorece, […] decreto 758 de 1990, que permite el incremento del 14% por cónyuge a cargo»; que tal requerimiento fue negado a través de las resoluciones «GNR 150854 del 24 de mayo de 2015» y «VPB 58803 del 28 de agosto de 2015».
Indicó que ante la negativa de Colpensiones, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 4 de abril de 2017, declaró que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que el reconocimiento de la pensión debía efectuarse bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 10 de mayo de 2017, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, hoy accionante, dispuso revocar la anterior decisión, denegando las pretensiones incoadas.
Informó que el 31 de mayo de ese mismo año, presentó solicitud de adición al fallo, siendo negada el 5 de junio siguiente; finalmente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido en razón de la cuantía, el 23 de agosto de la misma anualidad.
Expuso que la finalidad de la presente acción de tutela no consiste en determinar si hay o no a la reliquidación de la pensión, si no en que se aplique «la norma más favorable», puesto que, tanto la Ley 71 de 1988 como el Decreto 758 de 1990, le otorgan una pensión sobre el salario mínimo, sin embargo, esta última le permite acceder a un incremento por cónyuge a cargo, siendo a su juicio «carente de razón el hecho que bajo la ley 71 el porcentaje sea del 75% y si aplica el decreto 758 sea del 66.36%, porque el resultado matemático final no influye en el monto pensional […] de modo que el porcentaje de reemplazo no es el elemento central que define la pensión».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisión materia de reproche, se pudo concluir que ésta fue el resultado del estudio a las normas que la corporación accionada consideró aplicables al asunto, y del acervo probatorio arrimado al proceso, lo cual permite colegir que se dictó según una interpretación razonable del ordenamiento aplicables al caso, de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 12 de marzo último impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó los mismos argumentos expuestos en el libelo, y reiteró la súplica del amparo constitucional del derecho al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó la sentencia del Juzgado 18 Laboral, es violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo demanda el accionante.
5. Escrutada la copia del señalado proveído aportado con el libelo, se advierte que dicha colegiatura se ocupó en detalle del análisis de asunto llevado a su conocimiento, conforme el ordenamiento sustantivo vigente a él aplicable, y analizó en su integridad, con sumo cuidado y en detalle el acervo probatorio, lo cual le permitió concluir que equivocadas resultaban las condenas impartidas en primera instancia, pronunciándose así:
«A su turno, de estudiar la prestación conforme lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aunque el requisito de edad también corresponde a 60 años, se requiere demostrar 500 semanas de cotización a Colpensiones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en todo el tiempo laborado, exigencia que cumpliría el promotor pues entre el 5 de noviembre de 1992 y el 5 de noviembre de 2012 alcanzó a cotizar 535,41 semanas, lo cual se puede observar en el resumen de semanas cotizadas de folio 87. Sin embargo, debido a que esta norma solo permite tener en cuenta las cotizaciones realizadas, que en el caso del actor apenas ascienden a 663,69, la tasa de reemplazo a aplicar según lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 apenas sería del 54,82%.»
(…)
Trazados estos lineamientos procedió la Sala a realizar los cálculos aritméticos de rigor con apoyo del Grupo liquidador creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 evidenciando que independientemente de si la pensión es calculada con el Acuerdo 049 de 1990 o con la ley 71 de 1998, en ambos casos las operaciones arrojan un IBL, bien sea con los últimos 10 años o toda la vida laboral, un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, de ahí, que tocaría concederla en un monto igual al salario mínimo legal mensual vigente. De tal suerte que realmente si le resulta más beneficiosa la pensión que le fue concedida por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 103972 del 20 de mayo de 2013 (FL 19 a 21) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Siendo ello así, resultó acertada la decisión del A Quo al mantener el monto de la mesada pensional concedida por Colpensiones, pero erró al ordenar que se concediera con arreglo a lo dispuesto en la ley 71 de 1988, al resultarle más favorable bajo lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, como lo hizo la encartada; razón por la cual, se revocaran las condenas impartidas en primera instancia para en su lugar absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra»
6. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá arribar a la conclusión de revocar la providencia que había declarado que al demandante le resultaba más favorable el reconocimiento de su pensión con arreglo a lo dispuesto en la ley 71 de 1988, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la pretensión formulada en el trámite ordinario laboral, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.