STP5847-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5847-2018  

Radicación  n° 98032  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Alfredo Alfonso  Castillo Orozco, respecto del fallo proferido el 26 de febrero último  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos  a la igualdad, remuneración vital y móvil, vida digna y  debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Alfredo  Alfonso Castillo Orozco, reclamó la protección de sus  derechos fundamentales «a la igualdad, a la remuneración  vital y móvil, a la vida digna, al debido proceso y al imperio  de la ley», los cuales considera vulnerados por las autoridades  accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante  Resolución GNR 103972 del 20 de mayo de 2013, le reconoció  una pensión de vejez «aplicando una tasa de reemplazo de  66.36%, lo que arrojó una pensión de $488.271,  nivelando la prestación a un salario mínimo legal  mensual vigente, a partir del 05 de noviembre de 2012»;  que se  interpuso recurso de apelación contra el anterior acto, siendo  confirmado a través de la Resolución VPB 13535 del 14  de agosto de 2014.  

Que  solicitó la reliquidación pensional, con fundamento en  que se le «aplique el régimen que le favorece, […]  decreto 758 de 1990, que permite el incremento del 14% por cónyuge  a cargo»; que tal requerimiento fue negado a través de  las resoluciones «GNR 150854 del 24 de mayo de 2015» y  «VPB 58803 del 28 de agosto de 2015».  

Indicó  que ante la negativa de Colpensiones, instauró demanda  ordinaria laboral en su contra, correspondiéndole el  conocimiento por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Bogotá,  el cual mediante sentencia del 4 de abril de 2017,  declaró que el actor es beneficiario del régimen de  transición, y que el reconocimiento de la pensión debía  efectuarse bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de  1988; que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito  Judicial, el 10 de mayo de 2017, al resolver el recurso de alzada  interpuesto por el demandante, hoy accionante, dispuso revocar la  anterior decisión, denegando las pretensiones incoadas.  

Informó  que el 31 de mayo de ese mismo año, presentó solicitud  de adición al fallo, siendo negada el 5 de junio siguiente;  finalmente interpuso recurso extraordinario de casación, el  cual no fue concedido en razón de la cuantía, el 23 de  agosto de la misma anualidad.  

Expuso  que la finalidad de la presente acción de tutela no consiste  en determinar si hay o no a la reliquidación de la pensión,  si no en que se aplique «la norma más favorable»,  puesto que, tanto la Ley 71 de 1988 como el Decreto 758 de 1990, le  otorgan una pensión sobre el salario mínimo, sin  embargo, esta última le permite acceder a un incremento por  cónyuge a cargo, siendo a su juicio «carente de razón  el hecho que bajo la ley 71 el porcentaje sea del 75% y si aplica el  decreto 758 sea del 66.36%, porque el resultado matemático  final no influye en el monto pensional […] de modo que el  porcentaje de reemplazo no es el elemento central que define la  pensión».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el  amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisión materia de  reproche, se pudo concluir que ésta fue el resultado del  estudio a las normas que la corporación accionada consideró  aplicables al asunto, y del acervo probatorio arrimado al proceso, lo  cual permite colegir que se dictó según una  interpretación razonable del ordenamiento aplicables al caso,  de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 12 de marzo  último impugnó el fallo y en sustento de su disenso  relacionó los mismos argumentos expuestos en el libelo, y  reiteró la súplica del amparo constitucional del  derecho al debido proceso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la providencia del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó  la sentencia del Juzgado 18 Laboral, es violatoria de los derechos  fundamentales cuyo amparo demanda el accionante.  

5.  Escrutada la copia del señalado proveído aportado con  el libelo, se advierte que dicha colegiatura se ocupó en  detalle del análisis de asunto llevado a su conocimiento,  conforme el ordenamiento sustantivo vigente a él aplicable, y  analizó en su integridad, con sumo cuidado y en detalle el  acervo probatorio, lo cual le permitió concluir que  equivocadas resultaban las condenas impartidas en primera instancia,  pronunciándose así:  

«A  su turno, de estudiar la prestación conforme lo dispone el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aunque el requisito de  edad también corresponde a 60 años, se requiere  demostrar 500 semanas de cotización a Colpensiones dentro de  los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en  todo el tiempo laborado, exigencia que cumpliría el promotor  pues entre el 5 de noviembre de 1992 y el 5 de noviembre de 2012  alcanzó a cotizar 535,41 semanas, lo cual se puede observar en  el resumen de semanas cotizadas de folio 87. Sin embargo, debido a  que esta norma solo permite tener en cuenta las cotizaciones  realizadas, que en el caso del actor apenas ascienden a 663,69, la  tasa de reemplazo a aplicar según lo dispuesto en el artículo  20 del Acuerdo 049 de 1990 apenas sería del 54,82%.»  

(…)  

Trazados  estos lineamientos procedió la Sala a realizar los cálculos  aritméticos de rigor con apoyo del Grupo liquidador creado  mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 evidenciando que  independientemente de si la pensión es calculada con el  Acuerdo 049 de 1990 o con la ley 71 de 1998, en ambos casos las  operaciones arrojan un IBL, bien sea con los últimos 10 años  o toda la vida laboral, un valor inferior al salario mínimo  legal mensual vigente para el año 2012, de ahí, que  tocaría concederla en un monto igual al salario mínimo  legal mensual vigente. De tal suerte que realmente si le resulta más  beneficiosa la pensión que le fue concedida por Colpensiones a  través de la Resolución No. GNR 103972 del 20 de mayo  de 2013 (FL 19 a 21) con arreglo a lo dispuesto en el artículo  33 de la ley 100 de 1993.  

Siendo  ello así, resultó acertada la decisión del A Quo  al mantener el monto de la mesada pensional concedida por  Colpensiones, pero erró al ordenar que se concediera con  arreglo a lo dispuesto en la ley 71 de 1988, al resultarle más  favorable bajo lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100  de 1993, como lo hizo la encartada; razón por la cual, se  revocaran las condenas impartidas en primera instancia para en su  lugar absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones  formuladas en su contra»  

6.  Ahora bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes  en el plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá  arribar a la conclusión de revocar la providencia que había  declarado que al demandante le resultaba más favorable el  reconocimiento de su pensión con arreglo a lo dispuesto en la  ley 71 de 1988, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

En  este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la  pretensión formulada en el trámite ordinario laboral,  una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los  accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado  de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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