STP2727-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2727-2018  

Radicación  Nº 97268  

Acta   64  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por FRAY VICENTE  ARDILA VELÁSQUEZ contra la sentencia de tutela de 25 de enero  de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Seccional de la  Unidad de Vida de esta ciudad capital, dentro del proceso penal que  se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado, en  actuación que vinculó al Juzgado 43 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

Informa el  accionante que, el día 16 de enero de 2017, ante el Juzgado 72  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  tras legalizarse la captura, le formularon imputación por el  delito de feminicidio agravado, en concurso heterogéneo con  tentativa de homicidio. Acto seguido, a petición de la  Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad en centro carcelario.  

Indica que en  audiencia de acusación, presidida por el Juzgado 43 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la  fiscalía varió la calificación jurídica,  atribuyéndole las conductas delictivas de homicidio agravado y  lesiones personales, según él, en estricta aplicación  del principio de legalidad y conforme los elementos materiales  probatorios descubiertos por su defensor.  

Manifiesta que se  llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual su defensor  apeló la decisión adoptada por el Juzgado concerniente  a inadmitir pruebas ofrecidas por la defensa, recurso que resolvió  el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo la revocatoria de  la misma.  

Refiere que su  defensor ha procurado en varias oportunidades celebrar un preacuerdo  –consistente en el retiro del agravante- con la Fiscalía,  con la anuencia de las víctimas, autoridad que se ha negado a  suscribirlo, bajo el pretexto de haberlo favorecido con la  readecuación típica efectuada en audiencia de  acusación, motivo por el cual presentaron, ante la  Coordinación de la Unidad de Vida, solicitud de cambio de  fiscal, a fin de poder presentar preacuerdo con otro fiscal, petición  que fue despachada desfavorablemente.  

Por tal razón,  considera que la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BOGOTÁ,  vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y el acceso a la  administración de justicia, razón por la cual solicita  se le ordene suscribir preacuerdo con el demandante, antes de  instalarse la audiencia de juicio oral.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas.  

1.  La Fiscal 40 Seccional de Bogotá, luego de advertir que ha  respectado las formas propias del juicio, pues hasta el procesado hoy  accionante ha participado activamente en defensa de sus derechos,  señaló que al ser la Fiscalía la titular de la  acción penal, no está en la imperiosa necesidad de  celebrar un preacuerdo y menos cuando cuenta con suficientes  elementos probatorios que permiten demostrar su participación  en el delito de homicidio agravado, por el cual se le acusó.  

2.  El titular del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, quien está  facultado legal y constitucionalmente para celebrar preacuerdos con  los imputados y/o acusados, es la Fiscalía General de la  Nación.  

De otra parte,  advirtió que el proceso objeto de censura se encuentra en  trámite, como quiera que la audiencia de juicio oral y público  está señalada para dar inició el próximo  6 de marzo de 2018, a la hora de las 2:00 P.M.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo  solicitado, como quiera que la Fiscalía accionada ha cumplido  con las pautas fijadas en el sistema penal acusatorio, siendo  potestativo de ella el suscribir preacuerdos con el imputado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, insistiendo en que es deber de la Fiscalía  suscribir el preacuerdo que requiere, pues la misma ley lo facultad  para participar directamente en la definición de su caso,  además que se estaría evitando un desgaste innecesario  de la administración de justicia  

Dice no  desconocer que la Fiscalía tenga en su poder elementos de  prueba que permitirían demostrar su responsabilidad en el  delito de homicidio agravado, pero también es cierto que se  decretaron pruebas a su favor que podrían de alguna manera  sacar avante su teoría defensiva.  

En ese contexto,  solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en  su lugar, se amparen sus derechos, en consecuencia se le ordene a la  Fiscalía accionada suscribir el preacuerdo que tantas veces ha  solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25  de enero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.  

2.  La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto  proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en  los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular.  Pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección  supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que para la situación dada haya  previsto el legislador.  

Se  trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no disponga de otro medio  eficaz de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto  se critica que el representante de la Fiscalía 40 Seccional de  la Unidad de Vida de Bogotá, no haya atendido la reiterada  manifestación de FRAY VICENTE ARDILA VELÁSQUEZ de  lograr un preacuerdo, censura a partir de la cual se predica la  vulneración de los derechos fundamentales de defensa y acceso  a la administración de justicia.  

4.  Al  respecto lo primero que la Sala debe puntualizar es que en el actual  sistema acusatorio, el fiscal y el imputado o acusado y su defensor  están en libertad de llegar a acuerdos, entendidos estos como  pactos consensuados que  se producen como consecuencia de una negociación informal  realizada dentro de un marco definido por la ley, en el que se  convienen renuncias mutuas que deben ser validadas por un juez y cuya  finalidad, según el  artículo 348 de la Ley 906 de 2004, es la humanización  de la actuación procesal, la obtención de pronta y  cumplida justicia, la solución de los conflictos sociales que  genera el delito, propiciar la reparación integral de los  perjuicios y la participación del imputado en la definición  de su caso.  

No  obstante, lo anterior no significa que el fiscal se encuentre  obligado a aceptar la propuesta que haga el imputado o acusado con el  aval del defensor, en el entendido que al tratarse de un acto de  carácter bilateral y consensuado, necesariamente debe confluir  la manifestación de voluntad de ambas partes.  

Al  respecto la Sala de Casación Penal –CSJ AP 13 Sep. 2010,  Rad. 34493, precisó la siguiente:  

De la misma  manera, el que la Fiscalía, como lo sostiene el casacionista,  haya decidido negarse a pactar con la defensa y el procesado algún  tipo de preacuerdo, tampoco registra violación del debido  proceso u otros principios básicos del trámite penal,  asumido suficientemente que se trata, ese de un acto bilateral que  siempre debe contar con la anuencia de las partes, por contraposición  al allanamiento puro y simple, que emerge por voluntad exclusiva del  imputado o acusado, pero demanda su concreción en tres  momentos puntuales -formulación de imputación,  audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral-  

En  ese orden, deviene lógico colegir que ninguna vulneración  a los derechos fundamentales de defensa, como manifestación  del debido proceso, y acceso a la administración de justicia  ha sobrevenido por no atender la Fiscalía 40 Seccional de la  Unidad de Vida de Bogotá la propuesta de acuerdo que,  reiteradamente, ha presentado ARDILA VELÁSQUEZ.  

5.  No sobra advertir además que, según lo precisó  el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, la actuación  procesal cuestionada se encuentra en curso, pues la audiencia de  juicio oral y público está prevista para celebrarse el  próximo 6 de marzo de 2018, a la hora de las 2:00 p.m.  

Esta  circunstancia, implica entonces que, ante  la existencia de un proceso judicial vigente  y en curso, toda solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime  cuando al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Adicionalmente,  la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de  amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad»  (C.C.  S.T-265/2014).  

Entonces,  al contarse  con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente.  

6.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, y es es  allí donde deben ventilarse las controversias que puedan  surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios  judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo  procedimiento establece.  

7.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia  de esta decisión al proceso penal objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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