SP043-2018(46294)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP043-2018  

Radicación  n° 46294  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación, contra la sentencia del 26 de enero de  2015, mediante la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Montería absolvió a JOSÉ FRANCISCO  HERAZO CASTRO del cargo de autor de los delitos de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión.  

  HECHOS:  

Aproximadamente  a las 7:00 de la mañana del 15 de junio de 2008, en zona rural  de los Municipios de Montelíbano y Uré (Córdoba)  en desarrollo de la operación “Jabalí 50”,  miembros del Ejército Nacional descubrieron en inmediaciones  de la Finca Sierra Morena dos laboratorios artesanales para el  procesamiento de alcaloides, procediendo a la captura en flagrancia  de Willington Alonso Pino y Norbey David Zapata Mazo.  

Tras  asegurar el lugar, el Ejército dio aviso al C.T.I., cuyo  personal arribó hacia las 15:00 horas, inspeccionó el  inmueble, destruyó los cambuches y fijó  fotográficamente los insumos incautados.  

Los  capturados fueron dejados a disposición de la Fiscal 14 Local  de Montelíbano a la 1:40 horas de la madrugada del 16 de  junio, funcionaria que verificó el buen trato, ordenó  realizar los actos urgentes y remitió la actuación al  Fiscal 19 Seccional de la misma localidad para adelantar las  audiencias preliminares de legalización de captura, imputación  y solicitud de medida de aseguramiento.  

Tras  recibir las diligencias a las 8:00 horas del 16 de junio, hacia las  16:50 el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO ordenó la  libertad de los capturados, argumentando que su aprehensión  había tenido lugar en medio de un allanamiento ilegal  practicado por el Ejército Nacional. Para la Fiscalía  esta decisión es abiertamente contraria a la ley, pues en ella  se desconoce que las capturas tuvieron lugar a campo abierto y en  situación de flagrancia, e igualmente omisiva del deber  constitucional de presentar a los capturados ante el Juez de  Garantías.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  23 de junio de 2011 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con  función de Control de Garantías de Montelíbano,  la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  imputó cargos al doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO,  como autor de los delitos de prevaricato por acción y  prevaricato por omisión.  

El  21 de julio siguiente radicó escrito de acusación ante  el Tribunal Superior de Montería, cuya formulación oral  se surtió el 12 de agosto del mismo año. Evacuada la  audiencia preparatoria, se surtió la audiencia de juicio oral  en sesiones del 26 y 27 de mayo, 29 y 30 de septiembre y 21 de  octubre de 2014.  

Agotada  la etapa probatoria, en sentencia del 26 de enero de 2015 una Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Montería absolvió al  doctor HERAZO CASTRO de los cargos endilgados.  

Inconforme  con la decisión, el Delegado de la Fiscalía General de  la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación  objeto del presente pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

El  Tribunal estimó que no hay claridad en torno a si la captura  de Monsalve Pino y Zapato Mazo ocurrió en campo abierto y en  sitio abandonado, pues en sus testimonios, el Sargento Héctor  Mauricio Amaya y el soldado Mayer Elías Moreno Brun no  precisaron las circunstancias de modo y lugar donde se realizó  la aprehensión y si la misma fue dentro de los  cristalizaderos, esto es, si efectivamente aquellos fueron  sorprendidos en alguna de las hipótesis de flagrancia  consagradas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia que tampoco se acreditó documentalmente, pues no  se aportó el informe del primer respondiente, ni las actas de  derechos del capturado o informe alguno relacionado con la “Operación  Jabalí”, elementos que podían haber dado luces  sobre este aspecto.  

Para  el Tribunal, los testimonios de Remberto Segundo Montiel Gómez  y Clodomiro Ramón Galvez Vega, funcionarios del CTI, tampoco  aclaran las circunstancias de las capturas, pues cuando estos  llegaron al predio rural denominado Sierra Morena los detenidos se  encontraban en la casa principal de la finca, desconociendo si la  aprehensión tuvo lugar en campo abierto y si aquellos estaban  en posesión de la sustancia ilegal e insumos para el  procesamiento incautados.  

Se  estimaron a su vez los testimonios de José David Cartagena y  Claudia Sofía Navarro Argumedo. El primero de ellos, relató  que cuando llegaron a la finca, el Ejército ya había  registrado la casa principal sin tener permiso de autoridad  competente. La segunda, afirmó haber encontrado el interior de  la vivienda revolcado y en desorden.  

Por  lo anterior, concluyó el juez colegiado que se adelantó  un allanamiento ilegal por parte del Ejército Nacional en un  inmueble rural de propiedad privada, ya que no contaban con orden  escrita de autoridad competente y carecían de funciones de  policía judicial, razones suficientes para justificar que el  doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO dejara en libertad a los  capturados por considerar su aprehensión el producto de un  acto arbitrario de la fuerza pública.  

En  este orden, para el Tribunal la actuación del procesado está  amparada por el ordenamiento jurídico, en tanto respondió  a ese control material que sobre las capturas en flagrancia debe  ejercer la Fiscalía General de la Nación. Así,  como ese control previo de la aprehensión de Monsalve Pino y  Zapata Mazo no superó el examen de legalidad, no estaba  compelido el doctor HERAZO CASTRO a solicitar al juez de garantías  la realización de las audiencias respectivas de legalización  de captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento, sino que debía restablecer su derecho a la  libertad, como efectivamente lo hizo.  

En  consecuencia, para el Juez Colegiado la conducta del doctor HERAZO  CASTRO es atípica, ya que la Fiscalía no probó  la tipicidad objetiva de las conductas presuntamente prevaricadoras,  pues ni siquiera se aportó al proceso la resolución que  se califica de abiertamente ilegal, ni la tipicidad subjetiva que  demuestre la intención maliciosa del procesado de infringir el  ordenamiento jurídico por acción u omisión.  

IMPUGNACIÓN:  

Para  el Delegado Fiscal, el Tribunal no hizo una adecuada valoración  de las pruebas de cargo. Así, señala que los  testimonios del sargento Héctor Mauricio Sánchez Amaya  y del soldado Mayer Elías Moreno Brun, permiten afirmar que  las capturas se materializaron en campo abierto, hecho corroborado  por los funcionarios del C.T.I., Remberto Segundo Montiel y Clodomiro  Ramón Galvez Vega, que dan fe de que las aprehensiones  tuvieron lugar en medio de labores de patrullaje del Ejército  en zona rural.  

Conforme  lo anterior, estima que no es cierto que exista duda en relación  con el lugar donde se produjo la aprehensión, ni sobre la  situación de flagrancia en que fueron sorprendidos, en  posesión de pasta de coca, insumos para el procesamiento de  alcaloides y dos armas de fuego. Considera además desvirtuado,  conforme los testimonios de cargo, que el Ejército hubiera  ingresado arbitrariamente a la casa de la finca Sierra Morena, ya que  el sitio donde ocurrió la captura se encuentra retirado de la  casa principal, en campo abierto y despoblado, sin expectativa alguna  de intimidad.  

En  consecuencia, reitera que no hubo un allanamiento ilegal por parte  del Ejército Nacional y que si bien el C.T.I. realizó  un registro al inmueble, el mismo fue voluntario según se  acredita con el acta de consentimiento respectiva. Hace énfasis  en que las Fuerzas Armadas están facultadas para realizar  capturas en situación de flagrancia, así carezcan de  funciones de policía judicial y que una vez producidas las  aprehensiones, se comunicó lo acaecido al C.T.I.  

Indica  que de acuerdo con los testimonios aludidos y los documentos  aportados, tales como el informe de primer respondiente, actas de  derechos de los capturados y el informe de policía judicial,  se colige que en el procedimiento de captura de Zapata Maso y  Monsalve Pino no se vulneraron sus garantías ni derechos  constitucionales.  

Siendo  ello así, advierte que el doctor HERAZO CASTRO, como Fiscal 19  Seccional de Montelíbano, debía radicar las solicitudes  de audiencias preliminares de legalización de captura,  imputación y solicitud de medida de aseguramiento, atendiendo  que la Fiscal que conoció en primer lugar las diligencias ya  había realizado el filtro de legalidad encontrándolas  ajustadas a derecho, de lo cual dejó constancia previo a  entregar la actuación al acusado.  

Censura,  en consecuencia, que el doctor HERAZO CASTRO, sin mediar ninguna otra  actividad probatoria, hubiera decidido otorgar la libertad a los  capturados, so pretexto de que el Ejército Nacional carecía  de funciones de policía judicial para llevar a cabo un  supuesto allanamiento, diligencia que reitera nunca se practicó  ni por las Fuerzas Armadas ni por el C.T.I.  

En  este orden, reafirma que lo procedente conforme el ordenamiento  jurídico procesal penal era solicitar ante el Juez de Control  de Garantías la realización de las audiencias  preliminares, lo que evidencia el actuar doloso del procesado pues,  sin fundamento legal, expidió una resolución de  libertad manifiestamente contraria a la ley, a la vez que omitió  su deber de dejar a disposición del citado funcionario a los  capturados para la realización de las audiencias preliminares,  actualizándose las conductas de prevaricato por acción  y por omisión.  

De  otro lado, indica que según se acreditó con los  testimonios de Efraín Moreno Villarreal y Luis Jorge Hernández  Rojas, se extrajeron copias integrales de la carpeta radicado  234666001001200880109, iniciada con ocasión de la captura en  flagrancia de Zapata Maso y Monsalve Pino, contentiva de los soportes  del operativo del ejército, la actuación de primer  respondiente, el informe de policía judicial, los actos  urgentes, las actas de derechos de los capturados y constancias de  buen trato, así como la resolución mediante la cual el  doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO dejó en libertad a  los capturados, en un total de 171 folios.  

De  estos documentos, introducidos en su totalidad durante el juicio oral  a través del funcionario de policía judicial Luis Jorge  Hernández, se desaparecieron 75 folios, entre los que se  encuentra la resolución prevaricadora, irregularidad que aduce  se pretendió subsanar mediante una constancia secretarial  amañada, en la que se indicó que solo se corrió  traslado de 96 folios de la actuación reseñada.  Califica de sospechoso que la defensa se hubiera opuesto a que el  testigo de acreditación hiciera la relación de los  documentos obrantes en el expediente, lo que en su parecer demuestra  la premeditada intensión de desaparecer los folios echados de  menos por el Tribunal.  

Con  sustento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia absolutoria  y en su lugar, se emita fallo condenatorio y se ordene investigar  penal y disciplinariamente a los Conjueces del Tribunal Superior de  Montería, por la desaparición de 75 folios y por el  manejo irregular que le dieron a la audiencia, cohonestando con el  defensor con el claro propósito de favorecer al acusado.  

LOS  NO RECURRENTES:  

En  referencia a los hechos, la defensa técnica del acusado señala  que el 15 de junio de 2008 las fuerzas militares ingresaron al predio  rural Sierra Morena sin autorización alguna, procediendo a la  captura de dos personas a las 7:30 de la mañana, quienes  fueron dejados a disposición de la autoridad competente hasta  la madrugada del día siguiente, vulnerándose sus  garantías constitucionales, pues se omitió su traslado  de forma inmediata, o al menos en el término de la distancia,  a la Fiscalía.  

Resalta  que el supuesto operativo realizado por el Ejército Nacional y  denominado Jabalí 50 no fue probado en el juicio, luego se  tiene que los miembros de las fuerzas militares ingresaron sin  justificación al inmueble de propiedad de Luz Marina Duque  Ávila y así la Fiscalía no quiera aceptarlo, se  realizó un allanamiento ilegal en el predio rural sin mediar  orden de autoridad competente.  

En  el mismo sentido, indicó que la Fiscalía tampoco probó  la captura en flagrancia, ya que no incorporó el informe de  primer respondiente, ni las actas de derechos de los capturados,  aprehensiones que estima aún de haberse llevado al juez de  garantías, hubieran sido declaradas ilegales debido a las más  de 12 horas que trascurrieron entre la captura y la puesta a  disposición de la Fiscalía. En consecuencia, el acusado  ejerció el control de legalidad que le correspondía y  actuó en defensa del ordenamiento jurídico al  reestablecer el derecho a la libertad ilícitamente  restringido.  

Aunado  a lo anterior, destaca que si bien la Fiscal 14 Local, Amelia  Espinosa, había dejado constancia de que pasaban las  diligencias al doctor HERAZO CASTRO para realizar las audiencias  preliminares, ello no lo obligaba a radicar tales solicitudes, pues  estas solo son obligatorias si el Fiscal, tras ejercer un filtro  previo de legalidad, las considera ajustadas a derecho, como lo  admitió la citada en su contrainterrogatorio.  

Frente  a los folios que aduce la Fiscalía desaparecieron de la prueba  documental, indica que el desorden y mal manejo de la dinámica  del sistema acusatorio por parte del Fiscal Delegado, lo llevó  a incorporar una carpeta cuyo contenido desconocía. Señala  que es cierto que se opuso a que se hiciera la relación de las  actuaciones relacionadas en la carpeta, porque pretendía  hacerla el Fiscal directamente y no el testigo de acreditación,  además de que los mismos no estaban discriminados en el  escrito de acusación, luego su lectura permitía que la  Fiscalía introdujera documentos no descubiertos a la Defensa.  

Solicita, en  consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.          De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

2.          El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con  la descripción contenida en el artículo 413 del Código  Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que  profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley.  

Frente a este  último ingrediente, la Sala tiene sentado que el juicio  negativo de reproche en el prevaricato no es de acierto sino de  legalidad. En otras palabras, no basta que la actuación del  servidor público sea ilegal, se requiere que la disconformidad  entre el acto desplegado y la comprensión de las normas  aplicables sea evidente y no admita justificación alguna.  

En este orden, la  actuación prevaricadora es aquélla que contradice de  forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera  que el acto o decisión censurada se revela en sí misma  caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Lo anterior  supone que el tipo excluye aquellos asuntos cuya complejidad admita  interpretaciones diversas sobre un mismo problema jurídico,  así como los actos simplemente desacertados, en los que no se  advierta en el funcionario la voluntad perversa de apartarse de la  norma.  

De  conformidad con la acusación, se sindica a JOSÉ  FRANCISCO HERAZO CASTRO de contrariar el ordenamiento jurídico,  específicamente los artículos 32 de la Constitución  Política y 301, numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, por cuanto una vez dejadas a disposición del  entonces Fiscal 19 Seccional de Montelíbano dos personas  capturadas en situación de flagrancia por el Ejército  Nacional, sin ninguna actividad posterior a recibir las diligencias  ordenó su libertad, argumentando que la autoridad que produjo  la captura carecía de funciones de policía judicial, y  por tanto, estaba impedida para adelantar diligencias de allanamiento  y registro, decisión que califica la Fiscalía de  abiertamente ilegal, ya que no existió tal diligencia, pues la  captura e incautación de elementos se dio en situación  de flagrancia, en campo abierto y abandonado, sin expectativa  razonable de intimidad.  

Valorada  la conducta de HERAZO CASTRO dentro de este preciso marco, encuentra  la Sala que el reproche no supera el juicio de tipicidad objetiva,  pues más  allá de afirmar la ausencia de fundamento fáctico y  jurídico en la decisión mediante la cual ordenó  la libertad de los capturados, el ente acusador no logró  acreditar que,  en efecto, lo decidido por el entonces Fiscal Seccional se aparta  ostensiblemente del ordenamiento jurídico, al punto que ni  siquiera se cuenta con el contenido íntegro de la resolución  censurada, ni con los elementos probatorios en que se sustentó  aquella, lo que impide a la Sala abordar el juicio ex  ante  de la conducta atribuida al acusado.  

Así,  al margen de la discusión en torno a la presunta desaparición  de varios folios de la prueba documental, aspecto sobre el cual se  pronunciará la Sala más adelante, se carece del  sustento probatorio necesario para formar el convencimiento respecto  de la ilegalidad de su contenido, del que solo se conserva un aparte  citado en la orden del 24 de junio de 2008, mediante la cual el  Fiscal 1 Especializado de Montería hace devolución de  un vehículo incautado en el mismo operativo1.  

Conforme  tal orden, se tiene que el filtro previo de legalidad realizado por  el acusado, el cual, dicho sea de paso, lo faculta para otorgar la  libertad si advierte que la conducta por la cual se procede no  comporta medida de aseguramiento o si la captura fue ilegal (inciso  3º del artículo 302 de la Ley 906 de 2004), se sustentó  –al menos parcialmente- en los siguientes argumentos:  

“(…)  sin duda tal diligencia constituye Registro y         Allanamiento, pues  penetraron en una finca que ellos         denominan como Sierra Morena o  Tierra Morena,         siendo tal finca propiedad privada, para penetrar o          entrar en ella en esas circunstancias, era necesario         que         policía  judicial solicitara previamente a la Fiscalía         autorización  para allanar y registrar la mencionada         propiedad, o si es que se  daba el caso previsto en el         artículo 230 numeral primero del  C. de P.P., bien         podía policía judicial solicitar  consentimiento a los         moradores para realizar registro.  

Como  es bien sabido por todos los que trajinamos         estos menesteres del  derecho penal y sobre todo el         procedimiento previsto en la Ley  906/04, el ejército         nacional no posee funciones de policía  judicial, por         tanto, en ningún caso o en manera alguna podía          realizar la aludida diligencia de registro y allanamiento         que nos  ocupa; pero además, era su obligación realizar         la  respectiva acta de registro y allanamiento tal como         lo prescribe el  artículo 225 del C. de P.P., tal acta de         registro y  allanamiento no existe, sencillamente porque         no fue elaborada, muy  seguramente por         desconocimiento, este vacío u omisión  no permite que         la fiscalía solicite ante el juez de control  de garantías la         audiencia de revisión de legalidad  sobre lo actuado,         incluida la orden, tal como lo manda el artículo  237         del         C. de P.P., Mod. Ley 1142/07, art. 16.  

… Nota  el despacho que los miembros del ejército         nacional después  de haber cometido el error de         penetrar a una propiedad privada a  registrar y         capturar a dos (2) personas, para legalizar su error          acudieron a miembros del C.T.I., quienes ya a eso de         las 18:40  horas del día 15/06/08, previa firma de acta         de  consentimiento de registro voluntario de los         moradores del inmueble  denominado Tierra Morena o         Sierra Morena, procedieron a realizar  inspección a         dicho lugar hallando en la zona aledaña a  la vivienda         principal del predio un cristalizadero y cuatro          cambuches en donde a su vez encontraron los E.M.P.           relacionados  en la respectiva acta.  

En  este orden de ideas, concluimos sin lugar a dudas         que en el  procedimiento de captura de los señores         WILLINGTON ALONSO  MONSALVE PINO y NORVEY         DARIO ZAPATA MAZO, se desconocieron  principios         rectores y garantías procesales, porque fueron          capturados a las 7:00 horas del 15/06/08 por         unidades del ejército  nacional como consecuencia de         una diligencia de registro y  allanamiento en propiedad         privada sin orden de Fiscalía y  además, sin que el         ejército nacional tenga facultad de  allanar o registrar,         pues carece de facultades de policía  judicial. Así las         cosas, se ordenará el  restablecimiento del derecho a la         libertad de…”  

Ahora,  se ignoran los elementos de prueba en que sustentó su  disertación HERAZO CASTRO, pues a pesar de decretarse como  prueba documental copia auténtica de la actuación en la  cual se emitieron las ordenes de libertad (radicado  234666001001200880109), finalmente no se incorporaron al juicio la  integridad de los folios que contenían el informe de  inspección a la referida carpeta.  

No  obstante, si bien se echan de menos los informes de primer  respondiente, de captura en flagrancia y ejecutivo, las entrevistas  de los militares captores, de los funcionarios del C.T.I. que  apoyaron el procedimiento, de los moradores del inmueble o informe  alguno relacionado con el operativo Jabalí  50,  contrario a lo afirmado por el impugnante, la prueba testimonial  respalda la decisión adoptada por el entonces Fiscal Seccional  de Montelíbano.  

En  efecto, el sargento Héctor Mauricio Sánchez Anaya2,  para la época cabo primero al mando del grupo especial que  llevó a cabo el procedimiento, manifestó bajo la  gravedad del juramento que el 14 de junio de 2008 recibió  orden del Comandante del Batallón Baser No.11, adscrito a la  XI Brigada del Ejército Nacional, para prestar apoyo al Gaula  en una operación que tendría lugar en la hacienda  Sierra Morena, ubicada en Montelíbano, donde se tenía  conocimiento operaban bandas criminales al servicio del narcotráfico.  

En  su relato, indicó el testigo que inició desplazamiento  motorizado desde Montería hasta determinado punto, a partir  del cual emprendió caminata a campo abierto por zona rural;  que en la madrugada encontró vehículos sospechosos (una  cuatrimoto y una volqueta), por lo que procedió a seguir su  rastro, encontrando unos 10 ó 15 minutos más adelante  un cristalizadero de coca, donde fueron objeto de hostigamientos con  armas de fuego.  

Añadió  que en la reacción alcanzaron a capturar a dos sujetos y que  tres o cuatro personas más lograron huir. En cuanto al  laboratorio artesanal, refirió que se trataba de un cambuche,  una construcción con plástico, improvisada, con techos  en madera, donde además de la sustancia estupefaciente, había  insumos para el procesamiento de cocaína, planta eléctrica,  horno microondas.  

Respecto  de las personas capturadas, señaló que la aprehensión  acaeció hacia las 7 u 8 de la mañana del 15 de junio,  que procedió a enterarlos sus derechos e informó  inmediatamente el hallazgo y la novedad del enfrentamiento a la XI  Brigada del Ejército y al comandante del Batallón Baser  No.11, recibiendo la orden de asegurar el lugar mientras arribaban  los funcionarios del C.T.I., lo que aconteció en horas de la  tarde.  

Finalmente,  al ser interrogado sobre el lapso en que dejaron a disposición  de la Fiscalía a los aprehendidos, indicó que se  demoraron en hacerlo, pues debieron esperar el apoyo de otras  unidades y el transporte hasta Montelíbano, sin recordar la  hora exacta en que ello ocurrió, pero en todo caso, “dentro  del término de ley”.  

En  el mismo sentido, Mayer Elías Moreno Brun3,  soldado profesional adscrito al Baser No. 11, adujo recordar que en  medio de labores de patrullaje y control, en el año 2008, la  unidad encontró unos cristalizaderos de cocaína, que en  el operativo se incautaron unas armas, aproximadamente 180 kilos de  sustancia ilícita y se capturó a dos individuos,  indicando que el operativo se realizó en una finca cuyo nombre  no recuerda, en un potrero a campo abierto y negando cualquier tipo  de incursión en la vivienda principal del inmueble, donde  adujo solo ingresó el C.T.I. Respecto de los capturados,  afirmó no recordar a qué hora fueron puestos a  disposición de la Fiscalía, solo recuerda que fue “en  la noche”.  

Por  su parte, Remberto Segundo Montiel Gómez4,  investigador judicial del C.T.I., recordó que en el citado  operativo las labores de policía judicial (incautación  de elementos, inspección a lugares, P.I.P.H., destrucción  y demás) las realizó dicha entidad.  

Señaló  que la información llegó al cuerpo técnico a  través de los  jefes,  que no recuerda a qué hora tomaron rumbo hacía  Montelíbano, pero sí que allá llegaron en la  tarde, sin precisar la hora exacta. Una vez allí, se le  encomendó la inspección al lugar y a la droga  decomisada, en virtud de lo cual ingresó a la casa principal  del inmueble, encontrando todo tirado en el piso, ropa, botas,  accesorios, las cosas revueltas, de lo cual realizó fijación  fotográfica.  

Informó,  además, que en el inmueble había varias personas, que  el Ejército Nacional se encontraba allí desde el día  anterior y que al parecer habían ingresado a la casa  principal, desconoce si a la fuerza o con permiso de los moradores.  Añadió que cuando arribaron al lugar los capturados se  encontraban en la casa, por lo que desconoce las circunstancias de la  aprehensión, si fue o no en campo abierto.  

Respecto  del laboratorio, indicó que tras realizar inspección a  la casa de la finca, se desplazó a la parte de atrás,  caminando unos 30 minutos, donde había una construcción  artesanal camuflada entre la maleza. Allí se encontraban la  droga y los insumos, los cuales habían sido organizados y  dispuestos en fila por el Ejército.  

Corrobora  lo anterior la versión ofrecida por Claudia Sofía  Navarro Argumedo5,  delineante de arquitectura para la fecha al servicio del C.T.I.,  quien indicó que participó en la diligencia practicada  en la finca Sierra Morena, donde realizó inspección a  la casa principal del predio, diligencia atendida por una mujer que  autorizó el registro voluntario.  

Señaló  que una vez ingresó en la casa, advirtió que estaba en  desorden, “ropa  tirada, camas, todo regado”  y que quien atendió la diligencia dijo que el Gaula ingresó  a la casa, pero no aclaró si pidieron permiso para entrar, de  lo cual dejó constancia en el informe respectivo. Indicó,  además, que la sustancia se encontraba fuera de la casa, en la  parte de atrás, que se requería caminar por una trocha  hasta la construcción, cubierta con poli sombras y mucha  vegetación.  

En  el mismo sentido, obra la declaración de Gregorio Simón  Arroyo Moreno6,  investigador criminalístico del C.T.I., quien indicó  que si bien no realizó labores de policía judicial ni  suscribió informe alguno, se le ordenó ir al lugar y  tomar nota del procedimiento. Según su versión, una vez  enterado de la diligencia le preguntó a la doctora Mary Luz  López -coordinadora del grupo- sobre el objeto de la misma,  quien le advirtió que iban a “legalizar  un allanamiento”.  

En  los mismos términos, se cuenta con el testimonio de Clodomiro  Ramón Galvez Vega7,  funcionario de policía judicial encargado de la incautación  de la droga y el informe de fijación fotográfica.  Acorde con su dicho, hacia las 7 de la mañana del 15 de junio  les avisaron de la captura de dos individuos en flagrancia, en zona  rural de Montelíbano, a donde llegaron hacia las 12 del  mediodía.  

Indicó  que cuando llegaron al inmueble, había dos personas esposadas  a un árbol, pero no le consta la hora o circunstancias de su  aprehensión; que desde la casa hasta el laboratorio  clandestino había como 1 kilómetro, era una  construcción cubierta en palos y techos de plástico,  rústico, y que le tocó permanecer allí en  custodia de los elementos incautados desde las 3 hasta las 6 de la  tarde, cuando llegó el vehículo del Ejército  para trasladarlos hasta Montelíbano, a donde arribaron hacia  las 8 o 9 de la noche.  

Coincide  con sus compañeros del C.T.I. en que en la casa principal de  la finca se hizo un registro voluntario, que en el informe se dejó  consignado que el interior del inmueble estaba completamente en  desorden y que, acorde con su experiencia, parecía que ya  había sido registrado, sin constarle que lo hubiera hecho el  Ejército.  

Finalmente,  Jesús David Cartagena Martínez8,  funcionario del C.T.I., indicó que él y sus compañeros  prestaron apoyo a un operativo del Ejército en zona rural de  Montelíbano, que inicialmente no les dijeron de qué se  trataba la diligencia, pero que luego les informaron que se trataba  de un allanamiento y que la labor a desarrollar era de apoyo técnico,  que el Ejército se encontraba en el inmueble desde la noche  anterior y que una vez llegaron, el Ejército habló con  la doctora Mary Luz López y la enteró que habían  incautado una droga a unos 500 metros de la casa principal de la  finca y unas armas.  

A  renglón seguido, aclaró que cuando llegaron al inmueble  no había orden de allanamiento, razón por la cual Mary  Luz López se negó a ingresar al inmueble y solo tras  comunicarse con la coordinadora de Fiscalías accedió a  ello, por lo que se imagina  que en ese momento se emitió la orden, siendo en todo caso  enfático al señalar que cuando ingresaron ya el  Ejército había registrado la finca, porque así  se los manifestaron los moradores de la vivienda.  

Lo  hasta aquí dicho por los testigos de cargo permite a la Sala  arribar al convencimiento de que, en efecto, el operativo desplegado  por el Gaula, con apoyo del Ejército Nacional, tenía un  objetivo militar y geográfico definido, no otro distinto que  la finca Sierra Morena o Tierra Morena, ubicada en el corregimiento  de Uré, zona rural de Montelíbano, donde se tenía  conocimiento operaba una banda criminal dedicada al narcotráfico.  Conforme lo anterior, no se trató del hallazgo fortuito de un  laboratorio para el procesamiento de cocaína en medio de  labores de patrullaje y control, como con insistencia ha querido  hacerse ver.  

Así  las cosas, si bien no se discute que la aprehensión de  Willington Alonso Monsalve Pino y Norbey David Zapata Mazo tuvo lugar  en una aparente situación de flagrancia –conforme la  hipótesis descrita en el numeral 1 del artículo 301 de  la Ley 906 de 2004-, en virtud de la cual estaba el Ejército  Nacional autorizado para materializar su captura, la legalidad del  procedimiento mismo se pone en duda debido precisamente a la  información previa obtenida por el Ejército Nacional,  según la cual allí operaba un laboratorio para el  procesamiento de cocaína, pues lo pertinente hubiera sido  allegar tal información a la Fiscalía y obtener, como  lo exige el artículo 219 de la Ley 906 de 2004, una orden de  allanamiento y registro, para ser cumplida por funcionarios de  policía judicial.  

Tampoco  se discute que el laboratorio artesanal para el procesamiento de  cocaína se encontraba a campo abierto, sin que mediara  expectativa razonable de intimidad. No obstante, tal situación,  que constituye una excepción a la obligatoriedad de la orden  previa de allanamiento y registro en los términos del artículo  230 del Código Procesal Penal, no facultaba a los miembros del  Grupo de Reconocimiento Baser No. 11 a registrar el inmueble, pues  desprovistos de la función de policía judicial, solo  podían, conforme la Constitución y la ley, realizar las  capturas en flagrancia y asegurar el lugar hasta tanto hicieran  presencia los funcionarios competentes para ello.  

Ahora  bien, que el objetivo del operativo no fuera realizar una diligencia  de allanamiento y registro en los términos de los artículos  219 y siguientes del estatuto procesal penal, no es óbice para  que se concluya que materialmente tal acto ocurrió, pues de  ello dan fe los funcionarios del C.T.I. que participaron en el mismo,  quienes consistentemente afirmaron haber advertido el estado en que  se encontraba la casa principal de la finca Sierra Morena, en  desorden y con los elementos a incautar dispuestos y ordenados para  su fijación fotográfica.  

En  este orden, no se advierte caprichosa, irrazonable o fruto de la  arbitrariedad la decisión adoptada por el doctor HERAZO  CASTRO, según se advierte del fragmento de la decisión  incorporada como medio de prueba, pues los testimonios recaudados en  este proceso permiten a la Sala arribar a idéntica conclusión,  esto es, que los miembros del Ejército incurrieron en un error  en el procedimiento, que determinó la ilegalidad tanto de las  capturas como de los restantes actos de investigación  derivados de aquél.  

Bajo  este panorama, a la luz de la prueba testimonial citada, la decisión  calificada como prevaricadora lejos de obedecer a la intención  perversa y malintencionada de apartarse del ordenamiento jurídico,  lo que indica es la intención de protección de la  garantía constitucional del debido proceso, violentado por la  actuación, esta sí arbitraria, del Ejército  Nacional.  

3.          Acorde con la acusación, se censura igualmente a JOSÉ  FRANCISCO HERAZO CASTRO el que, tras recibir una indagación  con dos personas capturadas en flagrancia y elementos incautados, en  ejercicio de su cargo como Fiscal 19 Seccional de Montelíbano,  omitió solicitar ante el Juez de Control de Garantías  la realización de las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, siendo esta última objetivamente  procedente, con lo que cual a juicio del ente acusador, incurrió  en la conducta punible descrita en el artículo 414 del Código  Penal.  

La  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico  objetivo del prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo  calificado -servidor público-; (ii) que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue9;  y  (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ  AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148).  

Lo  anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, se requiere integrar la descripción típica  con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado,  pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro  la conducta reprochada.  

El  ejercicio de la acción penal no es facultativo o discrecional,  sino que emerge como un verdadero imperativo a cargo de su titular,  como claramente se desprende del tenor del artículo 2º  del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que modificó el artículo  250 de la Constitución Política, a través del  cual se atribuyó a la Fiscalía General de la Nación  la obligación  de adelantar su ejercicio investigando los hechos que revistan  características de un delito, mandato replicado, a su vez, en  el artículo 322 del C.P.P.  

Así,  la titularidad de la acción penal impone a la Fiscalía  General de la Nación un deber jurídico y no una simple  facultad, que compele a sus delegados a impulsar la investigación  siempre que haya mérito para ello y, con posterioridad,  formular la acusación, plantear la teoría del caso y  soportarla con las pruebas necesarias para sustentar la pretensión  punitiva.  

Respecto  de la privación de la libertad, el artículo 28  Superior, en consonancia con los artículos 2 y 297 de la Ley  906 de 2004, disponen que para restringir ese derecho se requiere  orden escrita de autoridad judicial competente, salvo las situaciones  de flagrancia establecidas en el artículo 301 Ib.,  en  todo caso, contándose con un plazo máximo de 36 horas  para que un juez revise la legalidad de lo actuado y resuelva la  situación jurídica del aprehendido.  

Consecuente  con lo anterior, el artículo 114 numeral 7 del estatuto  adjetivo penal impone al Fiscal General y a sus delegados el deber de  “poner  a la persona capturada a disposición del juez de garantías,  a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes”.  No obstante, ha dicho la Sala, la omisión de dicho deber no  resulta inequívoca de la configuración de una conducta  punible, pues la norma los faculta para sustraerse excepcionalmente  de dicho deber “Si  de la información suministrada o recogida aparece que el  supuesto delito no comporta detención preventiva, el  aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía,  imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia  cuando sea necesario. De  la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal”  (inciso  3º, artículo 302, Ley 906 de 2004).  

En  el presente asunto, una vez dejadas a su disposición las dos  personas capturadas en el operativo militar, HERAZO CASTRO cumplió  con su deber de realizar un primer filtro de legalidad del  procedimiento y, al advertir que la captura fue arbitraria, por  derivarse de un procedimiento de allanamiento y registro sin el lleno  de los requisitos de ley, procedió a dejar en libertad a los  aprehendidos, ello conforme con la citada premisa normativa.  

En  este orden, debe concluirse que el acusado no incurrió en una  conducta omisiva que materialice el punible de prevaricato en dicha  modalidad, pues contrario a lo manifestado por el fiscal acusador,  cumplió con su deber de reestablecer el derecho a la libertad  respecto de quienes consideró ilegalmente retenidos.  

Así,  declarada ilegal la captura por las causas ya aludidas, resultaba  innecesario acudir ante el juez de control de garantías a  solicitar la realización de una audiencia cuyo propósito  es, precisamente, ejercer control de legalidad de la privación  de la libertad. Ante tal panorama, la actuación procedente y  exigible al acusado consistía en remitir las diligencias al  Fiscal competente para continuar la indagación, quien  eventualmente y de encontrar mérito para ello, adelantaría  las audiencias de imputación e imposición de medida de  aseguramiento.  

Tal  fue precisamente la decisión adoptada por HERAZO CASTRO, quien  según constancia del 19 de junio siguiente a dejar en libertad  a los capturados, dispuso la remisión de las diligencias a la  oficina de asignaciones en Montería, para su reparto entre los  funcionarios de la Unidad de Fiscalías Especializadas10.  

En  suma, para la Sala no se acreditó una conducta omisiva por el  acusado que amerite reproche por la vía penal.  

4.          El delegado de la Fiscalía General de la Nación  solicitó se compulsen copias de la actuación a efectos  de investigar la irregularidad que habría tenido lugar en la  sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2014, durante el  testimonio de Luis Jorge Hernández Rojas, a través del  cual habrían de introducirse las copias de la actuación  234666001001200880109,  de la cual, según afirma el impugnante, fueron sustraídos  varios folios, acto que atribuye a la defensa en contubernio con la  Sala de Conjueces.  

Durante  el estudio del expediente por esta Corte, se advirtió que  varios de los discos compactos anexados como soporte de las diversas  audiencias adelantadas en la actuación venían en  blanco, entre ellas, la sesión de juicio oral en que se aduce  sucedió tal situación, lo que motivó que de  manera inicialmente informal, a través de comunicación  telefónica, y luego formal, mediante oficio No. 41078 del  pasado 20 de noviembre dirigido a la Secretaría de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, se  solicitara allegar los soportes magnéticos respectivos. No  obstante, el record de la citada audiencia no apareció, según  informó a esta Sala el señor Secretario de la Sala  Penal del citado Tribunal.  

Ahora  bien, ni el acta levantada en esa vista pública ni la  realizada en la sesión de audiencia siguiente arrojan luces  sobre lo acontecido, pues se limitan a dejar constancia, en la  primera, que a través del testigo de acreditación se  incorporó “una  carpeta contentiva del proceso seguido por la Unidad de Fiscalía  Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,  bajo radicado 234666001001200880109, seguido en contra de los señores  Willington Alonso Monsalve Pino y Norbeis David Zapata Maso,  contentiva de 96 folios útiles y escritos”11;  y en la segunda, de la inconformidad manifestada por el delegado de  la Fiscalía al respecto, por lo que se procedió a  verificar el audio de la audiencia del 30 de septiembre,  consignándose que “posterior  de escuchar los respectivos audios e inspeccionar el acta elaborada  ese mismo día, se constató y se deja constancia que no  fueron 161 sino 96 folios útiles y escritos incorporados”12.  

El  examen de la prueba documental incorporada tampoco permite esclarecer  lo acontecido. Así, en el acta de inspección a lugares  suscrita por el funcionario de policía judicial Efraín  Moreno Villareal, se consignó inicialmente que recibió  una carpeta contentiva de 161 folios autenticados y al final de la  misma, se indicó que eran 171 folios13.  Sin embargo, la documentación evidencia distintas foliaturas,  enmendaduras, tachaduras y saltos en la numeración, al punto  que en la última página, que corresponde al oficio  solicitando las copias auténticas de la carpeta, se observan 3  consecutivos distintos: 171, 184 y otro número tachado e  ilegible.  

En  su declaración, al ser interrogado por el Fiscal delegado,  Efraín Moreno Villarreal14  advirtió que tomó fotocopia de todas las actuaciones  contenidas en la carpeta, sin recordar el total de folios y solo tras  permitírsele revisar el informe, adujo que se trataba de 173,  cifra distinta a las anteriormente referenciadas.  

En  vista de lo anterior, no puede la Sala tener por acreditada la  incorporación de la totalidad de la actuación  precitada, como pretende el impugnante. En primer lugar, porque es  evidente que no existe claridad sobre el número de folios que  la componían, pero más importante aún, porque  –por las razones que sea- materialmente solo se incorporó  una parte de aquella, sin que pueda la Sala presumir la existencia de  los medios de prueba echados de menos ni valorar su contenido, cuando  no ha tenido acceso a ellos.  

Por  ello, si bien la denunciada irregularidad no tiene la vocación  de variar el sentido de lo aquí decidido por la Corte, no deja  de llamar la atención que las piezas procesales faltantes sean  precisamente aquellas que dan cuenta tanto de la decisión  calificada de prevaricadora, como de los elementos de prueba en que  se sustentó, lo que sumado a la ausencia del soporte magnético  de la audiencia en que fue incorporada, permiten concluir que se  requiere investigar lo acaecido en aquella, en virtud de lo cual se  compulsarán las copias penales y disciplinarias respectivas  para que se indague la actuación de las partes e  intervinientes en la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR la  sentencia dictada el 26  de enero de 2015 por la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Montería.  

2.          Por  Secretaría,  COMPULSAR las  copias penales y disciplinarias conforme lo dispuesto en el numeral 4  de la parte motiva del presente fallo.  

3.          DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Esta determinación  queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Introducido como prueba documental de la Fiscalía, fl. 77,          carpeta No. 2.  

2          Audiencia          de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, record 1 min.          00:45:00 en adelante.  

3          Audiencia          de Juicio Oral, sesión del 1 de julio de 2014, Record 1,          minuto 00:08:27, en adelante.  

4          Audiencia          de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2,          minuto 00:03:44 en adelante.  

5          Audiencia          de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2,          minuto 00:34:13 en adelante.  

6          Audiencia          de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2,          minuto 01:14:50 en adelante.  

7          Audiencia          de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2          minuto 1:40:00 en adelante.  

8          Audiencia          de Juicio Oral, sesión del 1 de julio de 2014, Record 1,          minuto 00:47:17 en adelante.  

9          Omitir          es          abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar          es          diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;          rehusar          es          excusar, no querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ          AP, 27 oct 2008, rad. 26243).  

10          Fl.          87, carpeta No. 2, prueba documental de la Fiscalía.  

11          Acta          audiencia de juicio oral, sesión del 30 de septiembre de          2014, visible a folio 341 de la carpeta.  

12          Acta          audiencia de juicio oral, sesión del 21 de octubre de 2014,          visible a folio 345 de la carpeta.  

13          Acta          de inspección a lugares, visible a folio 96 de la carpeta No.          2, prueba documental de la Fiscalía.  

14          Audiencia          Juicio Oral, sesión de audiencia del 29 de septiembre de          2014, Record 1, minuto 00:08:08 en adelante.  

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